REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005846
ASUNTO : RP01-P-2015-005846

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Junio de dos mil Quince (2015), la Audiencia Oral a los fines de imponer al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDÓN, venezolano, natural de Caripe el Guacharo, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.243.776, nacido en fecha 08-10-85, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, Calle Principal, casa S/N, cerca de la atunera Cumaná, Estado Sucre, telefono: 0414-7670368 (Padre) del motivo de su captura, la cual fuera ordenada por el Juzgado del Distrito Arismendi, Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según expediente Nº OP01-P-2007-005073, oficio N° 196-13, de fecha 02-04-2013; y así mismo, de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ y el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional. Acto seguido la Jueza da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que si, tratándose del ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 5.808.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275, con domicilio procesal en la Santa Maria de Cariaco, calle la Sabana, casa s/n, diagonal al estadio, Municipio Rivero Estado Sucre, Teléfono 0414-7815788, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones por lo que la Defensora Publica procedió a retirarse de la sala.

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDÓN, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 08-06-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practican la detención del imputado de autos, ya que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado del Distrito Arismendi, Circuito Judicial Pnela del Estado Nueva Esparta, según expediente Nº OP01-P-2007-005073, oficio N° 196-13, de fecha 02-04-2013; y así mismo, de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal Primero de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.

Seguidamente, se le otorgo la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: solicito a este Tribunal decline la competencia en la presente causa al Juzgado del Distrito Arismendi, Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por cuanto el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDÓN se encuentra requerido por ese Tribunal según expediente Nº OP01-P-2007-005073, oficio N° 196-13, de fecha 02-04-2013, en razón de ello solicito a este Tribunal decline competencia al referido juzgado.

Se le otorga la palabra al detenido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. Alfonso José Berrios León, quien manifestó: “ solicito la libertad con el compromiso de presentarlo ante el Tribunal de la causa en virtud de que la orden de captura librada en su contra fue conocida por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Nueva Esparta en donde se origino sentencia condenatoria y cuatro años después se le otorgo el benéfico de libertad bajo el régimen de presentaciones el cual ha cumplido hasta entonces habiéndose cumplido la misma en el mes de noviembre del año 2014 motivo por el cual el caso se encuentra en sentencia definitivamente firme basada en cosa Juzgada el motivo de su captura obedece a negligencia judicial bien sea del CICPC que no lo desincorporo del Sistema o del Tribunal que no ordeno su desincorporacion. Es todo”.

Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal que cursa al folio Uno (01) de la causa, acta policial suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Comando Rurales, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDÓN, se encuentra requerido por el Juzgado del Distrito Arismendi, Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según expediente Nº OP01-P-2007-005073, oficio N° 196-13, de fecha 02-04-2013; en razón de ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por la Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDÓN, hasta tanto el Tribunal Primero de Control de Maturín Estado Monagas, decida lo conducente por lo que se niega la solicitud de la defensa toda vez que no riela a las actuaciones algo que de fe o acredite que lo manifestado por el mismo sea fehaciente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa Juzgado del Distrito Arismendi, Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDÓN hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, para que traslade al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDÓN, hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad, lugar donde quedará en calidad de deposito hasta que funcionarios adscritos al CICPC lo trasladen hasta el Tribunal requeriente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía a los fines de recibir en calidad de depósito al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDÓN, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, con el objeto de ser colocado a la orden del Juzgado del Distrito Arismendi de Margarita Estado Nueva Esparta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Distrito Arismendi de Margarita Estado Nueva Esparta, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del imputado de autos, hasta la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes con el objeto de ser colocado a la orden del Juzgado del Distrito Arismendi de Margarita Estado Nueva Esparta; y así mismo deberá informársele que dicho ciudadano se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILUZ BRITO