REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005844
ASUNTO : RP01-P-2015-005844
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 10 de Junio de 2015, siendo las 2:20 PM, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-005844, seguida al ciudadano JIAHOA PENG, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.415.641, fecha de nacimiento 17-11-54, residenciado en San Antonio Del Golfo, Calle La Marina, casa s/n, Bar restauran chino de nombre Gusme Star, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental ABG. BARIELA MOREIRA; el detenido de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; y el intérprete Ju Huajun, y la Defensora Publica Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente, se impuso al imputado del derecho a estar asistidas en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados NO contar con la asistencia de defensor privado procediendo el Tribunal a designarle a la Defensora Publica Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las imputadas solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JIAHOA PENG, en virtud de los hechos en fecha 08-06-2015, siendo las 8:30 P.M., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional reciben una llamada telefónica por parte de una persona desconocida manifestando que en el malecón de San Antonio del Golfo del Municipio Mejías del Estado Sucre habían visto a un ciudadano de nacionalidad extranjera llevando hasta su negocio un saco el cual poseía especies marinas, por lo que se dirigen al lugar antes mencionado, logrando llegar hasta un restauran chino de nombre Gusme Star, siendo atendido por el ciudadano JIAHOA PENG, de nacionalidad china, a quien le informaron que se le realizaría una inspección en materia de guardería ambiental, pudiendo observar dentro de los refrigeradores unos sacos de color blanco, el cual poseía en su interior once bolsas transparentes contentivas de pedazos de la especie marina botuto la cual se encuentra en veda, con un peso aproximado de once kilogramos, igualmente avistaron una bolsa de color azul, el cual poseía una animal muerto de la especie cachicamo, por lo que practican la detención del ciudadano JIAHOA PENG. Consigno en este acto a los fines de elementos de convicción, acta de entrevista rendida a la testigo, ciudadana Danitza Astudillo, e Informe de Inspección practicado al cachicato. Ahora bien, Ciudadana Jueza, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el delito de PESCA ILÍCITA, previsto en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputad de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que la eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado a viva voz, no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la medida cautelar y solicita la libertad sin restricciones por considerar que no están llenaos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo atinente al numeral 3, que corresponde a los presupuestos para configurar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de le verdad, y básicamente por que mi defendido tiene su arraigo en la jurisdicción, la pena es de ínfima cuantía, la magnitud del daño causado no es relevante, amen de no tener conducta predelictual. En caso negado solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento; es todo”.
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JIAHOA PENG, plenamente identificado en autos; imputándole la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el delito de PESCA ILÍCITA, previsto en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalándolo como autor de los hechos de fecha 08-06-2015, oído lo expresado por su defensora, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprende de lo siguiente: Al folio 03 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a Quinto Pelotón del Destacamento N° 531 de la Guardia Nacional, así como acta de entrevista rendida a la testigo, ciudadana Danitza Astudillo, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y el Informe de Inspección practicado al cachicato, consignado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JIAHOA PENG, tuviera participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que las imputadas de autos son autores o participe del hecho punible investigado; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JIAHOA PENG a viva voz, por separado, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano JIAHOA PENG, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.415.641, fecha de nacimiento 17-11-54, residenciado en San Antonio Del Golfo, Calle La Marina, casa s/n, Bar restauran chino de nombre Gusme Star, Cumaná, Estado Sucre, imputándoles la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el delito de PESCA ILÍCITA, previsto en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por un lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda Con Competencia Ambiental del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOCA
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