REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002456
ASUNTO : RP01-P-2015-002456


Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-002456, seguida al ciudadano JOSE VICTOR JIMENEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.002.593, fecha de nacimiento 11/03/1989, de 25 años de edad, natural de Aragua de Maturín, de profesión u oficio Agricultura, Hijo de los ciudadanos Jesús Jiménez y Nelly Fajardo, residenciado en Taguaya, Sector el puente, de Aragua de Maturin, calle principal, casa Nª 14, Maturín, Estado Monagas y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 26.024.595, fecha de nacimiento 26/03/1994, de 20 años de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gladis Bayona Y MIGUEL Ancermo, residenciado en los Chaimas, calle 03, casa 26, Cumana, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLARA ELENA ALFONZA. Acto seguido se deja constancia que se encuentra presente la fiscal séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, la defensora pública Penal sexta Abg. LUISANNI COLON y los imputados de autos no compareciendo la víctima, pesar que consta resulta positiva de la victima. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se verifica la no presencia de la víctima, ciudadana Clara Elena Alfonso, por lo que este Tribunal verificado en el sistema juris 2000 resulta positiva de la víctima, y por cuanto las derechos de las victimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, y le informa que la misma no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrá tocarse puntos propios del juicio oral y público.


Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-04-2015, cursante a los folios 33 al 40, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSE VICTOR JIMENEZ FAJARDO y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLARA ELENA ALFONZA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20/02/2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose en funciones de patrullaje, recibieron una llamada de la central de comunicación del IAPES, y se entrevistaron con la ciudadana quien dijo llamarse CLRA ELENA ALFONZO, quien informo que en horas de la mañana se habían introducido en sus residencia unos ciudadanos y se habían llevado una computadora de escritorio, y otros objetos pero que ya sabia donde estaba lo hurtado y lo tenían en los chaimas, de inmediato se trasladaron los funcionarios al sitio con la premura del caso, al llegar al sitio, pudimos observar que dos ciudadanos que vestían para el momento de los hechos uno chemise de color azul con rayas blancas y verdes y pantalón blue jeans y el segundo franela de color azul con verde y pantalón blue jeans, estos al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, de inmediato se identificaron como funcionarios policiales, no oponiendo ningún resistencia dichos ciudadanos y acatando la orden, procediendo de inmediato a practicar una revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero tenia en su poder varias piezas de una computadora, de inmediato procedieron a preguntarles a los ciudadanos que de quien era la computadora y manifestando estos que era de su propiedad, la manifestaron a los ciudadanos que debían acompañarlos hasta la dirección del IAPES, con la finalidad de verificar sus datos filiatorio y los datos de la computadora ya que en dicha institución habían un ciudadana denunciando por un hurto que le habían hecho en su residencia, una vez en el lugar se les acerco la ciudadana dueña de la vivienda de la cual hurtaron y observa la computadora recuperada manifestando que era de su propiedad y que los dos ciudadanos detenidos habían sido los que le hurtaron y que eran sus vecinos, de inmediato procedieron a practicar la detención Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, de manera separada identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados: de manera separada: “no querer declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, en cuanto a la acusación presentada en contra de mis defendidos, se opone a la misma por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP para ser admitida, por lo que solicito se desestime la misma y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa Ahora bien, de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, en cuanto a la admisión de la acusación fiscal, esta defensa ante un posible juicio oral y público hago mía las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba y solicito copias simples del acta.

Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE VICTOR JIMENEZ FAJARDO y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE VICTOR JIMENEZ FAJARDO y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLARA ELENA ALFONZA; por los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha en fecha 20/02/2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose en funciones de patrullaje, recibieron una llamada de la central de comunicación del IAPES, y se entrevistaron con la ciudadana quien dijo llamarse CLRA ELENA ALFONZO, quien informo que en horas de la mañana se habían introducido en sus residencia unos ciudadanos y se habían llevado una computadora de escritorio, y otros objetos pero que ya sabia donde estaba lo hurtado y lo tenían en los chaimas, de inmediato se trasladaron los funcionarios al sitio con la premura del caso, al llegar al sitio, pudimos observar que dos ciudadanos que vestían para el momento de los hechos uno chemise de color azul con rayas blancas y verdes y pantalón blue jeans y el segundo franela de color azul con verde y pantalón blue jeans, estos al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, de inmediato se identificaron como funcionarios policiales, no oponiendo ningún resistencia dichos ciudadanos y acatando la orden, procediendo de inmediato a practicar una revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero tenia en su poder varias piezas de una computadora, de inmediato procedieron a preguntarles a los ciudadanos que de quien era la computadora y manifestando estos que era de su propiedad, la manifestaron a los ciudadanos que debían acompañarlos hasta la dirección del IAPES, con la finalidad de verificar sus datos filiatorio y los datos de la computadora ya que en dicha institución habían un ciudadana denunciando por un hurto que le habían hecho en su residencia, una vez en el lugar se les acerco la ciudadana dueña de la vivienda de la cual hurtaron y observa la computadora recuperada manifestando que era de su propiedad y que los dos ciudadanos detenidos habían sido los que le hurtaron y que eran sus vecinos, de inmediato procedieron a practicar la detención. Razon por la cual desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, admite TOTALMENTE la acusación, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLARA ELENA ALFONZA. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 37 al 38, de la única pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados en virtud que las circunstancias de modo, tiempo y lugar han variado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la pena, explicándole su alcance y significado, manifestando cada una por separado las acusadas libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos al imputado JOSE VICTOR JIMENEZ FAJARDO “Admito los hechos, para la imposición de la pena Acto seguido se le cede el derecho de palabras al imputado KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, quien expuso:” Admito los hechos, para la imposición de la pena. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, invoco a favor de los mismos, la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del COPP, así mismo solicito al Tribunal al momento de efectuar el calculo de la pena, se le rebaje la pena correspondiente, en virtud de la atenuante invocada. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la atenuante invocada por la defensa público y solicito se verifique los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP.

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados JOSE VICTOR JIMENEZ FAJARDO y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLARA ELENA ALFONZA, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4,6 y 9 del Código Penal, contempla una pena 6 a 10 años, se suman los extremos arrojando como resultado 16 años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en 8 AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando en este caso el atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se lleva a su límite mínimo, que resulta 6 años, que en aplicación del artículo 375 se rebaja un tercio de la pena quedando la misma en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la acusación fiscal y CONDENA a los acusados JOSE VICTOR JIMENEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.002.593, fecha de nacimiento 11/03/1989, de 25 años de edad, natural de Aragua de Maturín, de profesión u oficio Agricultura, Hijo de los ciudadanos Jesús Jiménez y Nelly Fajardo, residenciado en Taguaya, Sector el puente, de Aragua de Maturin, calle principal, casa Nª 14, Maturín, Estado Monagas y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 26.024.595, fecha de nacimiento 26/03/1994, de 20 años de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gladis Bayona Y MIGUEL Ancermo, residenciado en los Chaimas, calle 03, casa 26, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLARA ELENA ALFONZA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año 2019. Así mismo se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA