REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008857
ASUNTO : RP01-P-2013-008857
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de junio del Año Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2013-008857 seguida al imputado PEDRO JOSE GARCIA MIERES, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, ocupación Vigilante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.775.859, nacido el 07-08-1987, hijo de los ciudadanos Ángela Mieres y Pedro García, residenciado en la urbanización Bebedero, calle 1, casa N° 41, a una cuadra del taller de herrería “El Gato”, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-4519404, por la presunta comisión del delito el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIFEL NORFIMAR MARIA SANCHEZ PULIDO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. YAMILER DELAGADO, el imputado PEDRO JOSE GARCIA MIERES la victima MARIFEL NORFIMAR MARIA SANCHEZ PULIDO y el Defensor Publica Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, en representación de la defensora Quinta. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de la presente causa, en fecha 16-12-2013. que cursan a los folios 36 al 39 en contra del imputado en contra del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA MIERES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIFEL NORFIMAR MARIA SANCHEZ PULIDO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron mediante denuncia el día 16-11-2013, formulada por la ciudadana, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual manifestó que el día viernes llego a casa a las seis de la tarde y su concubino PEDRO JOSE GARCIA MIERES, estaba tomando en la casa, ella se pudo a lavar y a limpiar, y como a las nueve de la noche aproximadamente él comenzó a insultarla, ella le respondió que respetara y el le dio una cachetada, la golpeo en la cabeza y le decía que se fuera de la casa, ella llamo a su tía de nombre TIBISAT MIERES y le contó lo que sucedía pidiéndole que fuera a buscar a su hijo, él ciudadano PEDRO JOSE GARCIA MIERES comenzó a amenazarla con un cuchillo, le lanzo el cuchillo y la corto en el brazo, en el dedo medio de la mano izquierda, ella forcejeo con él y fue que logro salir con él niño. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana PEDRO JOSE GARCIA MIERES, quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Solicito al Tribunal se me otorgue copias simples de la presente causa Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA MIERES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIFEL NORFIMAR MARIA SANCHEZ PULIDO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO JOSE GARCIA MIERES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIFEL NORFIMAR MARIA SANCHEZ PULIDO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 16-11-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas.
En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA MIERES, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, ocupación Vigilante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.775.859, nacido el 07-08-1987, hijo de los ciudadanos Ángela Mieres y Pedro García, residenciado en la urbanización Bebedero, calle 1, casa N° 41, a una cuadra del taller de herrería “El Gato”, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-4519404,; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIFEL NORFIMAR MARIA SANCHEZ PULIDO, por el lapso de un (01) año, de conforme lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA MIERES, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. 3.- Se le impone de conformidad con el artículo 45 numerales 3 y 6, ejusdem, como condiciones: las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado PEDRO JOSE GARCIA MIERES. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CORDOVA
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