REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE N° 6175/15
PARTES:
DEMANDANTE: EMMANUELA ETTIENNE CRITON MARIGNAN, Pasaporte Nº 03TD43897.-
Domicilio Procesal: Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 17, casa Nº 18, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Carlos González, IPSA Nº 84.802.-

DEMANDADO: CHARLES HENRI GAUTIER, C.I. Nº V-22.870.306
Domicilio Procesal: Sector Laguna Chica, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE MATRIMONIO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce de la presente incidencia a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado Carlos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.802, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Emmanuela Ettienne Criton Marignan, con (Pasaporte) Nº 03TDA3897, parte demandante en la presente causa, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Marzo de 2015, mediante la cual Niega la Reposición solicitada, en la demanda que por Nulidad de Matrimonio, sigue en contra del ciudadano Charles Henri Gautier, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.870.306.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 28 de Abril de 2015.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Corre inserta a los folios 24 al 27 del presente expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de la Causa, mediante la cual repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda.-
Riela al folio 31, diligencia presentada en fecha 11 de Marzo de 2015, por el Apoderado de la parte demandante, en la que solicita la Nulidad de la Reposición de la Causa, decretada en fecha 05 de Diciembre de 2014, que repone la causa a nueva admisión de la demanda.-
De la sentencia recurrida:
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal A Quo, Niega la Reposición solicitada. (F-32 al 34).-
De la Apelación:
En fecha 17 de Marzo de 2015, el Apoderado actor, Apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Marzo de 2015.-
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Abril de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes.-
Riela al folio 42 al 46, escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 25 de Mayo de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el Juzgado de la causa en su Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Diciembre de 2014, para decidir observó:
(Omissis).-
Que, “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que el presente juicio se refiere al estado civil de las personas.-
Invoca lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.-
Que, con relación al artículo trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 419 de fecha 12 de Agosto de 2011, en el expediente N° 2011-000240, así como en Sentencia N° 310 de fecha 15 de Julio de 2011, y más recientemente en fecha 11 de Mayo de 2012, en el expediente Nº A-20-C2011-000604, han señalado que con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria, se esta en presencia de un juicio sobre el estado civil de las personas, cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, y en este Sentido al momento de admitir la demanda debe librarse y ordenar la publicación del Edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener ningún tipo de interés en las resulta; y que dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de la existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora, este requisito no es susceptible de consentirse tácitamente por las partes, pues es de eminente orden público, y en consecuencia de observancia incondicional, que no puede ser derogada por la disposición expresa o tácita de aquellas, ya que su fin es el triunfo del interés general de la sociedad y el cumplimento de los fines del Estado.-
Que, ha señalado la referida Instancia Judicial que hace necesario Reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda con la aclaratoria de Nulidad de todo lo actuado, ya que el referido Edicto debe ser librado y publicado previa a toda actuación procesal tendiente a practicar la citación de la parte demandada.-
Que, por todos los razonamientos antes expuestos REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda para que sean librados los Edictos a que se refiere el artículo 507 del Código de Civil y se declara la Nulidad de lo actuado en el presente juicio.-
Que, en consecuencia, vista, la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO que antecede presentada por la ciudadana EMMANUELE ETTIENNE CRITON MARIGNAN, de nacionalidad francesa, mayor de edad, casada, titular del Pasaporte N° 03TD43897, domiciliada transitoriamente en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 17, casa Nº 18, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.703.628,abogado en ejercicio, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector II, vereda 32 Nº 06 de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y por cuanto la misma no mes contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena la publicación de un Edicto a todo el que tenga interés, en derecho y manifiesto en el presente juicio, en el cuál se haga saber en forma resumida, que la ciudadana EMMANUELA ETTIENNE CRITON MARIGNAN, ha propuesto una acción relativa al estado civil, y una vez que conste en autos la publicación correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se procederá a la citación del demandado ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, de nacionalidad Francesa, y nacionalizado venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad Nº 22.870.306, domiciliado en el Sector Laguna Chica del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de Despacho, dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la presente demanda. Notifíquese al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas”.-
Mediante diligencia de fecha de fecha 11 de Marzo de 2015, el Apoderado Actor expone:
“Por cuanto existe el criterio de la Sala Civil, con respecto a la reposición de la causa y vistos las publicaciones de los edictos ordenado por este Tribunal en su oportunidad; la causa estaba en etapa de Sentencia. Solicito la Nulidad de la reposición de la causa decretada por este Tribunal, según consta en decreto que repone la causa a nueva admisión de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2014, y se proceda a continuar la causa y cumplir con la etapa de sentencia.-
El Juzgado de la causa en fecha 12 de Marzo de 2015 dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
(Omissis)….
Que, “Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.802, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, donde solicita que se deje sin efecto la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2014, y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Invoca el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
(….)
Que, “De la norma transcrita se colige que la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión esta vedada a los jueces y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la Seguridad Jurídica.-
Que, sin embargo la misma norma admite circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad, para la revisión de las sentencias por el mismo Juez para la revisión de las sentencias por el mismo Juez que las hubiese dictado, como es el caso de la aclaratoria.-
Que, esta situación excepcional radica en que no afecta la incolumidad de la seguridad Jurídica, Si no que por el contrario coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posibles dudas o confusiones.-
Que, estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre asuntos que define la norma en cuestión, tales como: 1) Aclaratoria de puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificación de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma Sentencia. 3) Dictamen de ampliaciones.-
Que, Así las cosas, y habiendo sido dictada por esta Instancia Sentencia Interlocutoria en fecha 05 de Diciembre de 2014, la misma no es susceptible de ser revocada ni reformada por este Tribunal, salvo los casos ya señalados, y no encuadrando la Reposición solicitada por el Abogado CARLOS A. GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.802, en ninguno de los supuestos señalados, debe negar esta Instancia la Reposición solicitada ya que esta implicaría Revocatoria de la Interlocutoria dictada por este mismo Juzgado y la Reposición solicitada solo puede ser decretada por el Juzgado Superior que conozca en Apelación de la Sentencia aquí dictada”.-
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Niega la REPOSICIÓN solicitada”.
(Omissis).-
De los informes ante esta Instancia:
Mediante escrito de informes, la parte actora solicita: Declare con lugar la apelación, y se diligencie todo lo conducente para anular la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 05-12-2014, y finalmente, ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal proceda a emitir la sentencia de la demanda de nulidad de matrimonio…”
Antes de emitir pronunciamiento al fondo en la presente incidencia, esta Alzada previamente hace las siguientes observaciones:
De las presentes actuaciones se observa que el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2014, invocando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el error cometido en cuanto a la indicación del artículo “507” del Código Civil, el cual erróneamente lo colocó como del Código de Procedimiento Civil.-
Con respecto a ello, advierte esta Alzada, que también erró el Tribunal A Quo, al fundamentar dicha corrección en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues como se puede observar, el auto que se pretendió corregir es de fecha 12 de Diciembre de 2013, y el auto ordenando la corrección es de fecha 16 de Enero de 2014; siendo que la norma contenida en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, indica un lapso preclusivo para realizar las aclaratorias o ampliaciones en las sentencias interlocutorias o definitivas; y dicho lapso es dentro de tres (3) días.-
En este sentido, a criterio de este Operador de Justicia, el artículo a aplicar en el referido caso es el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica la posibilidad de reformar autos de mero tramite o de mera sustanciación, y ello puede ser en cualquier estado del proceso, aún y cuando el artículo 311 de la misma Ley adjetiva Civil señala que las partes cuentan con un lapso de cinco días para solicitar la reforma; pero el Juez como director del proceso, tiene la facultad de reformarlo fuera de esa oportunidad. Por consiguiente se le hace la respectiva Observación al Juzgado A Quo, en cuanto a la indicación correcta de la normativa correspondiente a los respectivos casos.-
También se evidencia de las presentes actuaciones, que el Tribunal de la causa en fecha 05 de Diciembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordena “REPONER” la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que sean librados los edictos a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, y declara la nulidad de todo lo actuado; y que una vez que conste en autos la publicación correspondiente, se procederá a la citación del Ciudadano Charles Henri Gautier.-
Advierte esta Alzada que el Tribunal A Quo, en la sentencia arriba señalada, no ordenó la notificación de las partes sobre lo allí decidido, lo cual a criterio de este Sentenciador, se debió hacer, puesto que dicha sentencia interlocutoria, al ordenar la reposición de la causa, la cual se encuentra en un estado de sustanciación avanzado puede traer como consecuencia que las partes se sientan lesionadas en sus derechos, o pudieran no estar de acuerdo con dicha decisión, de lo cual pudieran ejercer recurso de apelación. Por lo que también se le hace la respectiva observación al Tribunal de la causa, quien deberá tomar en consideración notificar a las partes de toda sentencia interlocutoria donde se puedan ver afectados los derechos de las mismas. Así se declara.-
También evidencia este Tribunal Superior, que en la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal A Quo, declara que: “Niega la REPOSICIÓN solicitada”. Pero es el caso, que el representante judicial de la demandante, en su diligencia de fecha 11 de Marzo de 2015, no solicita la reposición de la causa, sino, “la nulidad de la reposición de la causa decretada por el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2014”; es decir, se solicitó la nulidad de la reposición, mas no la reposición de la causa; y en tal sentido, existe en dicha decisión una inconsistencia entre lo solicitado por la parte demandante, y lo decidido por el Tribunal A Quo. Por lo que también se le hace la respectiva Observación al Tribunal de la causa. Así se establece.-
Hechas las anteriores observaciones, este Juzgado Superior pasa de seguidas a pronunciarse al fondo de la presente incidencia en la forma siguiente:
Trata el asunto principal de donde deriva la presente incidencia, de un juicio por “Nulidad de Matrimonio”, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, observándose de dicho auto de admisión, que se ordenó la citación del demandado así como la publicación de edictos en atención a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil; solo que en esa ocasión como ya se manifestó en líneas precedentes, se colocó erradamente (507 del Código de Procedimiento Civil, lo cual posteriormente fue corregido por el A Quo).-
Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2014, el representante judicial de la demandante, consigna los edictos publicados, ordenándose agregarlos al expediente, mediante auto de esa misma fecha.-
En fecha 05 de Diciembre de 2014, el Tribunal de la causa, basándose en sentencias Nros. 419 de fecha 12 de Agosto de 2011 y 310 de fecha 15 de Junio de 2011 y la de fecha 11 de Mayo de 2012, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión y publicación de nuevos edictos.-
La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 11 de Marzo del año 2015, solicita al Juzgado A Quo, se anule la reposición de la causa decretada en fecha 05 de Diciembre de 2014.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara que: “Niega la REPOSICIÓN solicitada”.-
Ahora bien, ciertamente el artículo 507 del Código Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido, dispone de forma taxativa en su ultimo aparte, que se debe cumplir la formalidad esencial de la publicación del edicto en toda acción que se promueva sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido sobre el estado Civil y la Capacidad de las personas; también es cierto que nuestro mas Alto Tribunal se ha pronunciado mediante diferentes Sentencias sobre el inminente carácter de orden público que reviste esta norma y la gran importancia de su cumplimiento, siendo la mas reciente la dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de Abril de 2015, en el Exp. Nº AA20-C2014-0000185, de la cual seguidamente se trascribe el siguiente extracto:

‘…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público’ (Resaltado y subrayado añadido).

Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público (Resaltado y subrayado añadido de esta Sala de Casación Civil).

En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela, contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos Fernando Alberto Daza Varela y Carmen Cristel Cusnir Pava- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pava (folios del 252 al 268). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 (folios 287 al 302).

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:

(…Omissis…)
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), en la que se declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala…”.
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo”….

(Omissis)
De la lectura del extracto de la sentencia arriba transcrita, se puede observar que la misma se refiere precisamente a la importancia que implica la publicación del edicto tal como lo dispone el último aparte del artículo 507 del Código Civil; pero es importante resaltar, que la citada sentencia hace referencia en los casos de omisión por parte del Tribunal de ordenar la publicación del respectivo edicto en el auto de admisión de la demanda; en dichos casos se debe reponer la causa al estado de nueva admisión y ordenar la publicación del mismo, para subsanar así la omisión cometida.-
Así las cosas, de la revisión realizada a las presentes actuaciones, se observa que el Tribunal de la causa en su auto de admisión, mediante el cual ordenó la citación del demandado Ciudadano Charles Henri Gautier, también ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, (lo cual fue posteriormente corregido), el cual fue debidamente librado, y debidamente publicado y consignado al expediente tal como se evidencia de autos. Es decir, se puede constatar que en el caso bajo análisis, no se omitió dicha formalidad esencial como lo es el de ordenar la publicación del edicto, publicarlo y consignarlo, cumpliéndose de esta manera con el fin perseguido por la citada norma.-
También se evidencia que en el presente juicio además de que se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, (librar el edicto, publicarlo y consignarlo), éste se encuentra en avanzado estado de sustanciación, toda vez que se cumplió con la citación del demandado, y que éste no dio contestación a la demanda; que en la misma se promovieron y evacuaron las pruebas presentadas por la parte demandante y durante todo ese transcurso del proceso no se ha presentado persona alguna a manifestar tener algún derecho o interés en el presente asunto.-
Ante esta situación, considera este humilde operador de justicia, de Instancia Superior, que al reponerse la causa al estado de nueva admisión y publicación de nuevos edictos, se estaría atentando contra el principio de la celeridad procesal y el principio de una administración de justicia de forma expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles contemplados en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental; sin dejar de tomar en cuenta la consecuencia negativa económica que le acarrearía a la parte demandante al tener que publicar nuevamente los referidos edictos.-
Por consiguiente, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que en el asunto bajo estudio, no se omitió con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, toda vez que en el auto de admisión, dictado por el Juzgado de la causa se ordenó la publicación del edicto; y que los mismos fueron publicados y consignados en el expediente por la parte demandante tal como consta en autos; y por cuanto durante el desarrollo del proceso el cual se encuentra en estado avanzado de sustanciación, la parte demandada fue citada y no dio contestación a la demanda; y tampoco se ha hecho presente persona alguna que manifieste tener algún derecho o interés en el presente asunto, es por lo que considera quien aquí suscribe, que la presente apelación debe prosperar en derecho. Y en tal sentido la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión debe quedar sin efecto; debiéndose revocar la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Marzo de 2015.- En consecuencia se ordena la prosecución procesal-legal del presente Juicio de Nulidad de Matrimonio, incoada por la Ciudadana Emanuela Etienne Criton, contra el Ciudadano Charles Henri Gautier, ambos identificados en autos, desde el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa, la cual se declara Sin Efecto en el presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Carlos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.802, representante judicial de la Ciudadana Emanuela Etienne Criton, titular del Pasaporte Nº O3TD43897, de nacionalidad Francesa, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial.-
SEGUNDO: SIN EFECTO, la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Diciembre 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial, que ordenó la Reposición de la causa al estado de nueva admisión y nueva publicación de edictos. En consecuencia, se ordena la prosecución procesal-legal del presente Juicio de Nulidad de Matrimonio, incoado por la Ciudadana Emanuela Etienne Criton, titular del Pasaporte Nº O3TD43897, de nacionalidad Francesa, contra el Ciudadano Charles Henri Gautier, titular de la Cédula de identidad Nº 22.870.306, desde el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa.-
Queda así Revocada la Sentencia Interlocutoria Recurrida.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. GRACIELA LUGO M.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticinco de Junio de Dos Mil Quince (25-6-2015), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. GRACIELA LUGO M.

Exp. N° 6175-15.-
ORMB/GLM.-