REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada INGRID BARRETO DE ARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.235.245, de este domicilio, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la Sociedad Mercantil TECNICA AFE C.A contra la ciudadana MAGDALI LOPEZ.

La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 22 de Mayo del año Dos Mil Quince el cual expresa:
Es el caso Ciudadano Juez Superior, que cursa por ante este Tribunal, expediente signado bajo el número 09497 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, contentivo de juicio de REIVINDICACION, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA AFE C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito capital, e inscrita por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 62, Tomo 135 A-2do; modificada posteriormente su Acta Constitutiva Estatuaria, siendo la ultima de dichas reformas la inscrita por ante la señalada oficina de Registro Mercantil en fecha 6 de abril de 2006, quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 57-A; carácter el mío que se encuentra acreditado en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 23 de julio de 2007, quedando anotado bajo el número12., Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados en la mencionada oficina y representada por el abogado en ejercicio JUAN ISAIAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.988 en contra de la ciudadana MAGDALI LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.363.501. Ciudadano Juez Superior, me permito informarle que el día 22 de mayo de 2015, la ciudadana MAGDALI LOPEZ parte demandada en el presente juicio me manifestó en la Sala de litigantes de este Despacho Judicial que cuando ella revisaba el expediente no habían autos ni diligencias y que le generaba muchas dudas nuestras actuaciones y el personal de este despacho Judicial y que veía preferencia con respecto al abogado de su contraparte, resulta ciudadano Juez, que intente explicarle que todo estaba correcto con relación al libro diario y que sino había visto algo era porque teníamos hasta la hora en que termináramos el despacho para proveer lo solicitado por ambas partes situación esta que nunca entendió manteniendo sus incongruencias y sus dudas con respecto a la función Jurisdiccional en su Juicio, lo cual genera una situación de desconfianza hacia mi persona en cuanto a mi imparcialidad y objetividad como administrador de justicia. Por los, motivos antes expuestos es por lo que procedo a inhibirme como en efecto me inhibo sin formula de allanamiento de conocer y continuar con la ejecución de la presente causa, solicito al Juzgado Superior que decida Con Lugar la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003. en sentencia N° 2140 que puntualizó siguiente: “ En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II.6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154 y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las apartes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige´ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenas Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). …visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos presenta la inhibición como:

“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

La figura de la inhibición esta consagrada en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el legislador patrio formulo 22 numerales bien distribuidos y con contenido tácito, con el fin de que no se vea afectada la capacidad subjetiva del Juez, ya que el mismo puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, y así sembraría duda sobre su recta imparcialidad, lo que acarrea que el ciudadano Juez se vea incapacitado de asumir la labor de justicia para la cual esta dado.

Ahora bien de lo Up Retro se hace menester para este Jurisdicente, antes de estimar el fondo de la causa, hacer las presentes consideraciones sobre el merito del asunto.
Del informe de inhibición planteado por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 22 de Mayo de 2015 y llegado a esta Alzada en fecha 25 de Mayo de 2015, se desprende lo que textualmente a continuación se trascribe:
Ciudadano Juez Superior, me permito informarle que el día 22 de mayo de 2015, la ciudadana MAGDALI LOPEZ parte demandada en el presente juicio me manifestó en la Sala de litigantes de este Despacho Judicial que cuando ella revisaba el expediente no habían autos ni diligencias y que le generaba muchas dudas nuestras actuaciones y el personal de este despacho Judicial y que veía preferencia con respecto al abogado de su contraparte. (Negritas de quien suscribe).

En observación al texto extraído del informe antes mencionado se puede evidenciar las razones de hecho en que la ciudadana juez fundamenta su inhibición, dichas razones están enmarcada en una conversación solicitada por la parte demandada, producto de esta se hace un comentario de la ciudadana MAGDALI LOPEZ en el cual le manifiesta a la Juez que cuando ella revisaba el expediente no habían autos ni diligencias y que le generaba muchas dudas nuestras actuaciones y el personal de este despacho Judicial y que veía preferencia con respecto al abogado de su contra parte, al respecto observa este juzgador que el comentario de la parte demandada ciudadana MAGDALI LOPEZ no tiene basamentos coherentes, los expedientes que reposan en las distintas sedes judiciales son de carácter publico con excepción de aquellos que por su materia y delicado contenido deben estar dirigido solo a las partes, con esto queda claro que ambas partes pueden solicitar información sobre la trayectoria de una causa o el estado en que la misma se encuentra, es por ello que para este jurisdicente queda desestimado dicho comentario y así decide.

A su vez y como es necesario los basamentos de hecho planteado por la Juez Inhibida deben estar fundados en derecho, siendo estos manejados de la forma siguiente:
“resulta ciudadano Juez, que intente explicarle que todo estaba correcto con relación al libro diario y que sino había visto algo era porque teníamos hasta la hora en que termináramos el despacho para proveer lo solicitado por ambas partes situación esta que nunca entendió manteniendo sus incongruencias y sus dudas con respecto a la función Jurisdiccional en su Juicio, lo cual genera una situación de desconfianza hacia mi persona en cuanto a mi imparcialidad y objetividad como administrador de justicia. Por los, motivos antes expuestos es por lo que procedo a inhibirme como en efecto me inhibo sin formula de allanamiento de conocer y continuar con la ejecución de la presente causa, solicito al Juzgado Superior que decida Con Lugar la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003. en sentencia N° 2140.

Las inhibiciones necesariamente para que sean procedentes requieren de una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el Juez inhibido y el o los sujetos o hechos en las cuales se basan las circunstancias objeto de imputación conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

De manera pues que figura de la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la incidencia surgida en el juicio, para no dar atropello ni ir en contra del precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual a continuación se trascribe:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un proceso breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Es por lo que considera quien aquí Juzga, que la base de hecho y derecho presentada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no esta ajustada a derecho, es por lo que se hace necesario declarar sin lugar la presente inhibición y así decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada, por la Abogada INGRID BARRETO DE ARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.235.245, en su carácter de Juez titular de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Mayo de 2015.

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado Regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.


LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA.











EXPEDIENTE N° 15-6216
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INHIBICION)