REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIAN VALENTÍN SALAZAR ROSQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.735.356, casado, domiciliado en Araya, Mole Piedra, sector Brisas del Mar, casa S/N, Parroquia Cruz Salmerón Acosta Municipio Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZAIDA JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.685.653 y con domicilio en Boca del Río, Terminal de Ferry, casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
EXP. Nº 15-6208
DIVORCIO ORDINARIO, Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.
NARRATIVA
Mediante oficio Nº 58-2015 de fecha 06/04/2015 (Folio 55) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite a esta Alzada constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, el expediente Nº 19566, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2015, por el ciudadano JULIAN SALAZAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Marzo de 2015 en el juicio de divorcio incoado contra la ciudadana ZAIDA JOSEFINA RAMOS, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal a-quo.
En fecha veinte de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fija el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2015 (folio 58), este tribunal declara que en esta misma fecha, venció el termino para que las partes presenten sus informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
MOTIVA
Revisada las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Marzo de 2015, mediante la cual declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JULIAN VALENTIN SALAZAR ROSQUE contra ZAIDA JOSEFINA RAMOS, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
DE LA DEMANDA
La parte actora fundamenta la demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario.
Manifiesta el accionante en su escrito libelar que en fecha 24 de Diciembre de 1976 contrajo matrimonio por ante la prefectura Civil de la Parroquia Cruz Salmerón Acosta, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana ZAIDA JOSEFINA RAMOS, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcado “A”.
Expresó que de esa unión fueron procreados tres (3) hijos, que llevan por nombres Eudo Rafael Salazar Ramos (43 años), Dionicia del Carmen Salazar Ramos (41 años) y Lucas José Salazar Ramos (38 años), según consta de copia certificada de actas de nacimientos que consignó marcadas “B”, “C” y “D”.
Sigue alegando el actor, que la ciudadana ZAIDA JOSEFINA RAMOS, ya identificada sin dar jamás una explicación tomó una aptitud irrespetuosa e irresponsable, llegando al punto de agresiones verbales, abandonando sus derechos de esposa ya que no se ocupaba del cuidado del lugar donde tenían su hogar… La convivencia conyugal se vino haciendo materialmente imposible, ya que no me respetaba como legítimo esposo, sin embargo el día 15 de Junio del 1990, en forma libre y espontánea y con motivo ya expresado ella toma la decisión de abandonar el hogar llevándose sus pertenencias personales, los hijos que en ese tiempo eran adolescentes y no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi y mi familia llegando a reclamarle su aptitud…es por lo expuesto que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente; la cual trata de abandono voluntario…”
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo antes narrado observa este sentenciador que la pretensión del actor esta circunscrita a la consecución de la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA RAMOS, a través del Divorcio, fundamentando dicha pretensión en el Abandono voluntario, es decir, la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)
2º El abandono voluntario…”
Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Este Juzgado observa:
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora..
Como se observa, el tribunal a-quo en su decisión consideró que:
Sobre la base del testimonio de un solo testigo – Fermín José García- no puede considerarse que exista plena prueba del hecho controvertido, en virtud de que, para ello se posible debe concordar con otros medios de prueba…
Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Ahora bien, para la demostración de la causal invocada como fundamento de la pretensión de divorcio, la parte demandante promovió los testimonios de los ciudadanos FERMIN JOSE GACIA, titular de la cédula de identidad nro 5.076.454, de 66 años de edad, con domicilio en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, de profesión pescador y a la ciudadana FELIPA MARIA ANDRADEZ DE ROQUE, titular de la cedula de identidad nro 3.735.356, de 62 años de edad y con domicilio en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, cuyas deposiciones constan en los folios 43 y 44 del presente expediente la cual no fue apreciada por el sentenciador a quo, para quien sentencia en esta oportunidad como alzada evidencia que los dichos de los testigos promovidos estuvieron dirigidos a declarar sobre los siguiente: el testigo ciudadanos FERMIN JOSE GARCIA: respondió a las interrogantes conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Julián Salazar y Zaida Ramos, que los conoce hace más de 40 años, manifestó que ellos vivían juntos, que tienen cuarenta años separados, que la ciudadana Zaida Ramos se fue a vivir a Cumana, que él quedo pescando en su pueblito, nunca más volvió, y que cada quien en la actualidad tiene una familia. Y la testigo FELIPA MARIA ANDRADEZ DE ROQUE, manifestó que si los conoce desde hace años, que tienen como 40 años separados y que cada quien tiene formada otra familia. Por lo que considera quien juzga que ambos testigos están contestes en su dichos, respondieron a las preguntas, tienen conocimientos de los hechos, no existe contradicción en sus dichos, están contestes en afirmar que la pareja tiene mas de 40 años separados, que cada quien ha formado una familia por separado, que si bien es cierto que el testigo Fermín José García fue quien manifestó que la ciudadana Zaida Ramos se vino a vivir a la ciudad de Cumana dejando solo al que fuera su cónyuge en el pueblo donde vivía y que se dedicaba a la pesca, no es menos cierto que con la manifestación de la testigo Felipa María Andradez se evidencia de su dicho que verdaderamente tiene conocimiento que están separados por más de 40 años, aun cuando no manifestó que la ciudadana Zaida Ramos se haya venido a vivir a Cumaná, dejándolo solo. Si bien es cierto, que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos, que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, es decir, que con lo manifestado por el testigo Fermín García, aunado a lo manifestado por la ciudadana Felipa Andradez, se puede apreciar que si abandonó la ciudadana Zaida Josefina Ramos al ciudadano Julián Salazar, por lo que considera esta alzada que no debió la juez de la causa desechar la testimonial de la ciudadana Felipa María Andradez de Roque, quienes merecen fe por sus dichos por ser personas que merecen confianza y aunado no hubo contradicción en lo manifestado en sus interrogatorios y no fueron testigos referenciales, son testigos presenciales que conocen los hechos aquí planteados y deben ser valorados por esta Alzada, así se decide.-
Aunado a ello, evidencia esta Alzada que estando debidamente citada la ciudadana Zaida Ramos, no haya acudido al Tribunal a defenderse de lo manifestado por el demandante, ni haber comparecido a los actos reconciliatorios.
Por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, con las testimoniales evacuadas en fecha 20 de Octubre de 2014, en consecuencia se evidencia que el mismo logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de divorcio ordinario causal 2° instaurada por el ciudadano JULIAN SALAZAR contra ZAIDA JOSEFINA RAMOS, y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIAN VALENTÍN SALAZAR ROSQUE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20/03/2015. Segundo: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20/03/2015. En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos JULIAN VALENTÍN SALAZAR ROQUE y ZAIDA JOSEFINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.735.356 y 4.685.653 respectivamente, residenciado el primero en Araya, Mole Piedra, Sector Brisas del Mar, casa S/N, Parroquia Cruz Salmerón Acosta, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Boca del Río, Terminal de Ferry, casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; los cuales contrajeron matrimonio Civil en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 1.976, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cruz Salmerón Acosta del Municipio Sucre del Estado Sucre.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido. Conste.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 15-6208
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2º
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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