REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.569, Abogado y domiciliado en la Urbanización Campo Claro, 5ta transversal, casa Nº 147, Sector Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio REINALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ y REYLUISBELT VÀSQUEZ MÀRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 15.478 y 98.664 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.141, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, 5ta transversal, casa Nº 147, Sector Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, representada por el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.464, en su carácter de Defensor Ad Litem.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Once (11) de Febrero de 2015, por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, parte demandante, en contra de la sentencia de fecha Cinco (05) de Febrero de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, constante de Ciento un (101) folio.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2015, se fijó el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio Ciento cuatro (104), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio REINALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ (IPSA Nº 15.478), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando copias simples de los folios 81 al folio 91; siendo acordadas en fecha 17-03-15.
Al folio ciento seis (106) corre inserto Escrito suscrito por el abogado en ejercicio REINALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ (IPSA Nº 15.478), apoderado judicial de la parte demandante, constante de siete (07) folios y Un (01) documento.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
El demandante ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Betty Josefina Hare Campero, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó en fecha 23 de Noviembre de 2007, y que estableciendo el domicilio conyugal en un principio en la Avenida Buenos Aires, quinta Zulay, Los Caobos, Caracas. Que posteriormente se mudaron a la Urbanización Agua Luz, primera calle, N° A-4, en esta ciudad de Cumaná, y a finales del año 2009, se mudaron a la Urbanización Campo Claro, quinta transversal, casa N° 147, Sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre. Continúo alegando el accionante que, en el matrimonio se mantuvo una relación normal de pareja, en principio dentro de una conexión armoniosa como muchas veces lo afirmó su cónyuge; sin embargo, manifestó que a mediados del mes de Julio de 2011, su esposa se transformó tanto, al punto que se separó de la habitación de ambos, aislándose completamente, sin querer atenderlo, sin importarle el estado de salud en el cual se encuentra, ya que tiene que cuidarse por estricta orden médica, dado que sufre de cardiopatía que requirió que le colocaran un sten (prótesis) en la coronaria descendente del lado inquiero del corazón. El accionante argumentó que, todo ese estado procaz de su esposa contra su persona, se suscitó por haberle preguntado por su hijo Alfredo Emilio Hare Campero, ya que en el tiempo de casados no los había visitado, ni él tenía conocimiento si ella lo veía o tenía contacto con su hijo. Continuo manifestando, que no podía negar que lo había dejado intrigado, que el sólo hecho de preguntarle por su hijo Alfredo Emilio, la llevara a un estado de violencia contra su persona, de insultarlo, deseándole hasta la muerte, y amenazándolo con denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, si él le seguía preguntando por su hijo, además y que decía que el la maltrataba al preguntarle por el mismo. Manifestó igualmente, que le pidió una explicación a su cónyuge de dos partidas de nacimiento que encontró en la casa, una a nombre de Alfredo Emilio y otra a nombre de Alfredo José. Alfredo Emilio Hare Campero, que así se encuentra asentada en su acta de nacimiento de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que nació el 23 de Octubre de 1990, dijo ser un joven de 22 años, precisando que, como su esposo debía saber donde se encuentra el hijo de su cónyuge/, pero que su cónyuge mantiene un misterio sobre el mismo. Que posteriormente lo denunció por supuesto maltrato ante la Fiscalía cumpliendo con su amenaza, diciéndole que se vengaría por meterse con su hijo.
Luego indicó que, no entendía la actitud de su cónyuge, siendo que su separación de la habitación y de no atenderlo a pesar de su enfermedad, la ha hecho incurrir en un estado de violación de los deberes de asistencia mutua y de la satisfacción de las necesidades de la vida y la convivencia que debe reinar en todo matrimonio, con lo cual ha inobservado los deberes de socorro, asistencia, abstención del deber conyugal y la negativa de cohabitación constituye un abandono voluntario, establecido como causal para que sea procedente el divorcio. Que las amenazas, su agresión verbal contra su persona, la denuncia ante la Fiscalía General de la República, que dada su condición de profesional del derecho, quien ha ocupado cargo en la administración de justicia, como lo es, la de ser Juez Superior en lo Civil en esta ciudad y profesor universitario hieren el honor, su buen nombre y su reputación al denunciarlo por hechos falsos. Todo trajo como consecuencia que su estado de salud estuvo por varias semanas sumamente alterado, inclusive su sistema cardiovascular, y consiguiente, encajan dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por tal motivo en divorcio a su cónyuge, ciudadana Betty Josefina Hare Campero, fundamentando la pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el abandono voluntario y en las injurias graves que hacen imposible la vida en común.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión el defensor ad-litem de la ciudadana Betty Josefina Hare Campero, en defensa de previo pronunciamiento que, el actor plasmó los hechos en el libelo de demanda en forma genérica en lo que concierne a la falta de atención de su representada, en el sentido de que no explicó en qué consiste esa falta de atención como para que afirme que su defendida no cumple con el deber de socorro, respecto de cuyo hecho la demandada no puede defenderse, siendo que, la pretensión no podría prosperar ante la falta del elemento de hecho.
Igualmente manifestó el defensor ad-litem que, igual ocurrió con las agresiones verbales aducidas por el demandante, respecto de las cuales no expuso el accionante las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no debiendo prosperar la pretensión de marras., El defensor ad-litem negó y rechazó los hechos sobre los cuales fundamentó la pretensión.
En el informe presentado por ante esta alzada el recurrente manifestó: que en la oportunidad de promoción de pruebas y a los fines de demostrar los hechos en que se basó la demanda de divorcio introducida por ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, contra su esposa BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, se promovieron en su oportunidad procesal las pruebas siguientes: 1.- copia certificada de matrimonio que consta el haber contraído matrimonio en fecha 23 de noviembre de 2007, con la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal. 2.- Boleta de Citación de la Fiscalía del Ministerio Público, causa n° 19-F-10-1C-1344-11. 3.- Boleta de Notificación de la Fiscalía Décima de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 31 de agosto de 2011, con el objeto de demostrar la denuncia presentada por mi esposa BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, ante esa Fiscalía del Ministerio Público, causa n° 19-F-10-1C-1344-11. 4.- copia certificada del acta de nacimiento de ALFREDO EMILIO HARE CAMPERO, hijo de BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, que para la fecha debe tener 23 años de edad, y en el tiempo que tengo casado con BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO,., copia simple del acta de nacimiento de ALFEDO JOSE CHACON BETANCOURT y de sus Datos Filiatorios expedido por la Oficina Nacional de Identificación. Con el objeto e demostrar que mi esposa cumplió su promesa de denunciarme ante la Fiscalía del Ministerio Público, al preguntarle por su hijo ALFREDO EMILIO Y ALFREDO JOSE se alejó de mi. 5.- pruebas de informes, y solicitó del Tribunal requiriera de la Clínica SERVIVIOS MEDICOS METROPOLITANA, C.A, INFORME MI Historia Médica n° 164965 de fecha 19 de marzo de 2001, con el objeto de demostrar mi cuadro de ANGLOPLASTIA CORONARIA (cardiopatía isquémica), que llevó me colocaran un sten (prótesis) en la coronaria descendente anterior del lado izquierdo del corazón. De allí el cuidado que debo mantener y sin embargo mi esposa me mantiene en un estado de abandono total. 6.- Prueba de informes y solicitó del Tribunal que requiriera de la la Clínica Figuera de esta ciudad de Cumaná, si en fecha 22 de octubre de de 19690, la ciudadana LIBIA JOSEFINA BETANCOURT DE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°2.642.662, dio a luz un niño en esa Clínica. Con el objeto de demostrar que pudiéramos estar en presencia de un delito de falsa testación ante un funcionario público, en la que pudiera estar envuelta mi esposa BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, cuyas partidas de nacimiento encontré en nuestra habitación, que trajo como consecuencia, que mi esposa desatara contra mi persona. 7.- Testimoniales de los ciudadanos esperanza Martínez, Yaneth Almeida Martínez y Nelson Mariñas Sucre,
Promovió el demandante por ante esta instancia de conformidad con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil copia certificada del expediente N° 10014 de la nomenclatura interna del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con el objeto de demostrar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO contra ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ.-
La juez de la causa dictamino:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 de Código Civil, que interpuso el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-3.140.569 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de N° 15.478.
Visto los argumentos del recurrente, el objeto de conocimiento de esta alzada se contrae al examen del material probatorio cursante en actas a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a lo alegado y probado en autos.
Medios probatorios del demandante:
De las pruebas documentales aportadas, consta en autos copia certificada de acta de matrimonio civil celebrado en fecha 23 de noviembre de 2007 entre los ciudadanos BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO y ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, expedida por la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, documento público que merece valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 de Código Civil, ya que de el se evidencia la celebración del matrimonio que se pretende disolver.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió boleta de citación de la Fiscalia Décima de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 31 de agosto de 2011, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código de Procedimiento Civil, documento este donde se evidencia que existe una citación que le hiciera la fiscalía auxiliar décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre al ciudadano Asdrúbal Leandro, por denuncia que interpusiera la ciudadana Betty Josefina Hare Campero, contra de su cónyuge, medio este que se aprecia como un indicio de que la pareja presenta desavenencias conyugales
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió boleta de notificación de la Fiscalia Décima de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 31 de agosto de 2011, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código de Procedimiento Civil, documento este donde se evidencia que fue librada boleta de notificación al ciudadano Asdrúbal Leandro que le hiciera la fiscalía auxiliar décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se evidencia que fueron dictadas medidas en beneficio de la ciudadana Betty Josefina Hare Campero actuación que se aprecia como un indicio de que la pareja presenta desavenencias conyugales
En cuanto al medio probatorio establecido en el capitulo IV, referido a prueba documental, este Tribunal no tiene nada que valorar en virtud que fueron inadmitidas por el juez a-quo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe, este Tribunal, este Tribunal no lo valora, en virtud que solo hace referencia en el oficio emanado Policlínica Metropolitana de fecha 9 de abril de 2014, que existe una historia medica del ciudadano Asdrúbal Leandro N° 064965, más no especifica las causas o motivos de la historia.-
En cuanto al medio probatorio establecido en el capitulo VI, referido a prueba de informes, este Tribunal no tiene nada que valorar en virtud que fueron inadmitidas por el juez a-quo.
En cuanto la pruebas testimoniales
En la audiencia de evacuación de pruebas compareció la testigo MARIA ESPERANZA MARTINEZ, quien en su interrogatorio manifestó conocer a los ciudadanos Asdrúbal Leandro Sánchez y Betty Josefina Hare Campero, manifestó claramente a su pregunta dos, que fue a trabajarle al ciudadano Asdrúbal Leandro para lavarle y limpiarle su habitación y manifestó haber tenido problemas con la señora Betty Josefina Hare Campero no la dejó realizar el trabajo que fue a hacer; manifestó igualmente la testigo que presenciaba que la señora siempre peleaba porque decía que era su casa, que ella es la que manda, discutían porque él le dacia que no fumara, que no pusiera el radio tan duro, a su interrogatorio seguía manifestando la testigo en su pregunta sexta que: ella fumaba bastante y él le decía que no fumara y ella seguía haciéndolo por que ella decía que no le importaba que el se muriera, porque él no era familia de ella, ella era muy grosera, le sacaba a su mamá. En las repreguntas que le hizo el defensor ad-litem a la testigo a la pregunta uno respondió: que conocía al señor Asdrúbal Leandro desde hace tres años porque él trabaja en la UGMA y andaba buscando una persona para que le aseara su cuarto y le lavara su ropa. A la segunda pregunta contestó: me he llevado bien con el señor, le sigo lavando, pero ahora lo hago desde mi casa. La testigo YANETH JOSEFINA ALMEIDA MARTINEZ: manifiesto en su interrogatorio conocer a los ciudadanos Asdrúbal Leandro Sánchez y Betty Josefina Hare Campero. Manifestó conocer a la señora Betty Hare Campero, porque fue a trabajar a su casa, que trabajaba allí limpiando la sala, la habitación, cocina, todo lo que es la casa, igualmente manifestó en su interrogatorio que un día estaba haciendo su labor y la señora estaba molesta y de allí solo paso a hacer la habitación del señor, su baño que es solo para uso de él. A la pregunta quinta contestó la testigo: Entre ellos no, ella si se pone a estar diciendo cosas, por lo menos, como ojala se quede sola, que se vaya el que se tenga que ir, a la pregunta sexta respondió: del tiempo que estoy allí no, el profesor más bien sale, come en la calle, pero allí no. El defensor ad litem de la demanda realizó preguntas. Segunda: diga la testigo si le consta que la demandada no socorre al demandante en su enfermedad? Contestó: a mi no me consta que lo socorre, porque si no, no fumara, no tomara alcohol, ni tuviera ese escándalo todo el día, mientras yo trabajo, yo me voy y eso queda encendido. A la tercera: Diga la testigo si ha estado presente a la hora cuando le toca los medicamentos al demandante: respondió: Digo yo, como voy a estar presente si yo trabajo de mantenimiento y no de enfermería.
Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Ahora bien, para la demostración de la causal segunda del artículo 185, del Código Civil y fundamento de la pretensión de divorcio, la parte demandante promovió los testimonios de las ciudadanas MARIA ESPERANZA MARTINEZ y titular de la cédula de identidad Nro 8.824.477 de 47 años de edad, de profesión u oficio domestica y YANETH JOSEFINA ALMEIDA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro 15.046.975 de profesión obrera de 31 años de edad, cuyas deposiciones constan en los folios 58 al 63 del presente expediente la cual no fue apreciada por el sentenciador a quo, para quien sentencia en esta oportunidad como alzada evidencia que los dichos de los testigos promovidos estuvieron dirigidos a declarar sobre los términos que si conocían a los ciudadanos de autos, que han trabajado para el ciudadano Asdrúbal Leandro, que le lavan su ropa, limpian su habitación, el sr come en la calle, la esposa no esta pendiente de él la esposa pelea a cada rato, fuma demás que no le interesa si esta enfermo y toma alcohol, se puede apreciar que si hay abandono por parte de la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, para con su cónyuge ASDRUBAL LEANDRO, por lo que considera esta alzada que las testigos conocen los hechos relacionados con el abandono en que se encuentra el ciudadano Asdrúbal Leandro por parte de su cónyuge, afirman en sus dichos sin caer en contradicción, por lo que se aprecia por ser unas testigos hábiles y estar conteste sus dichos con los hechos narrados en la demanda en cuanto al modo, lugar y tiempo en como ocurrieron los hecho para que se configurara el abandono voluntario alegado por el demandante.
En cuanto al medio probatorio presentado por ante esta instancia superior relacionada con la copia certificada del expediente N° 100-14 de la nomenclatura interna del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito y bancario del primer circuito judicial del estado Sucre, relacionado con demanda divorcio que presentara la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO contra ASDRUBAL LEANDRO, causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y que fue extinguido por no haber comparecido al primer cato conciliatorio la demandante, este Tribunal lo valora por ser documento público y como prueba de indicio del deterioro en que se encuentra el matrimonio y el deseo que se disuelva el vinculo matrimonial entre su persona y el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO.
El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
En materia de divorcio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; asimismo, los jueces no podrán declarar con lugar el divorcio sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por la causal invocada. Así pues, en el presente caso, como quiera que la parte demandada solo se limitó a través de su defensor ad-litem negar y contradecir los hechos, correspondía a la parte actora probar los hechos narrados en su escrito de demanda, fundamentados en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil,.
En relación con la referida causal de divorcio, esta alzada se ha pronunciado en los siguientes términos:
El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplir con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse y configurarse, tanto físico, moral, económico, afectivamente y espiritualmente, lo cual devine de los hechos analizados.
Ahora bien, el Juzgador para decidir afirmativamente, debe atenerse a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio, por lo que considera quien juzga que esta demostrado plenamente en autos en virtud del análisis de los medios probatorios aportados por el demandante y que ya fueron analizados por esta alzada, el abandono voluntario que tiene la ciudadana Betty Josefina Hare a su cónyuge Asdrúbal Leandro, como se mencionó con anterioridad logró demostrar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono se presentó de una manera grave, voluntaria e injustificada, Por lo que esta plenamente demostrado que la cónyuge demandada no cumplía para con su esposo con los deberes maritales que la ley le impone, por lo que considera quien juzga que la causal alegada abandono voluntario debe prosperar.-
En lo referente a la causal 3°, referida a “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común; tenemos que, el Exceso puede ser definido como un excedente, sobrante, fuera de límites, abuso, atropello,
etc; La Sevicia viene a ser la crueldad excesiva o trato cruel; o el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así, los límites del recíproco respecto que supone la vida en común. Y las Injurias se entienden como, el Agravio, ultraje de obra o de palabra.
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave, que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificadas de graves; En consecuencia al hacer un análisis de los medios probatorios aportados por el demandante las cuales deben ser apreciadas por el sentenciador a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y donde han ocurrido los mismos, para determinar su gravedad.
Así las cosas, el actor no logró probar en que consistían tales excesos, sevicias e injurias, pues las testimoniales rendidas nada aportaron al proceso en cuanto a la causal tercera. Así se decide.-
Ahora bien, visto como ha quedado demostrada la causal segunda del artículo 185 causal segunda, este Tribunal considera que debe ser disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Asdrúbal Leandro y Betty Josefina Hare Campero y no prospera la causal tercera invocada por el demandante , y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha Once (11) de Febrero de 2015, por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, parte demandante, en contra de la sentencia de fecha Cinco (05) de Febrero de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaro sin lugar la demanda de divorcio que presentara el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ contra la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO.
SEGUNDO: parcialmente con lugar la demanda de divorcio CAUSALES 2DA Y 3ERA que presentara el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO, representado judicialmente por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, contra la ciudadana BETTY JOSEFINAHARE CAMPERO, representada por el defensor ad-litem abogado GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 148.464, en consecuencia procedente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario invocada por el demandante ASDRUBAL LEANDRO en contra de la ciudadana BETTY JOSEFINAHARE CAMPERO e improcedente la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relacionada con las sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, presentada por el demandante ASDRUBAL LEANDRO en contra de la ciudadana BETTY JOSEFINAHARE CAMPERO.
TERCERO: Se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ASDRUBAL LEANDRO y BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, nacido según acta de matrimonio N° 112, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal.-
CUARTO: Declara el divorcio de los ciudadanos ASDRUBAL LEANDRO y BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
Queda de esta manera revocada la sentencia apelada de fecha 05 de Febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, relacionada con el juicio de divorcio causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Presentada por el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO contra BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los días veintidós (22) del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 15-6189
MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES 2ª y 3º
FAOM/NEIDA/ma
Sentencia.
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