REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE ACTORA: Ciudadana LIVIA BAUTISTA LANZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 649.986, domiciliada en la Calle Principal del Barrio “EL PUI PUI”, Nº 6 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS BELTRAN BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.802 y con domicilio en el Barrio “EL PUI PUI”, Nº 2 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado por su Defensor Ad-litem abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313

NARRATIVA

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 086-2015 de fecha 02/03/2015 (folio 88) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite a esta alzada constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, el expediente Nº 10029, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIÉRREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha Veinte (20) de febrero de 2015 en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano LUIS BELTRÁN BELLORÍN, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal a-quo.
En fecha Nueve (09) de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fija el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.

Se constata al folio noventa y uno (91) de este expediente Escrito de informe consignado en fecha 25/03/2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, constante de un (1) folio.

Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2015 (folio 92), este tribunal declara que en esta misma fecha, venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
MOTIVA
En la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior puede constatar que la parte actora alega en su libelo de demanda:
Que “…el día 30 de diciembre de 1977 contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS BELTRAN BELLORIN, por ante la Prefectura de La Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio que anexa marcada “A”. De dicha unión no procrearon hijos ni se fundamentaron gananciales. Convivieron solamente hasta el mes de febrero de 1998, ya que, desde entonces, su esposo se marchó, voluntaria e injustificadamente del hogar común constituido hasta la fecha, no habiéndose rehabilitado la vida conyugal y por lo antes expuesto es por lo que, en su propio nombre, acude para demandar como en efecto demanda formalmente, por DIVORCIO, al ciudadano LUIS BELTRAN BELLORIN, en base a la causal 2º del artículo 185, del Código Civil.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20/02/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró:
…“INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana LIVIA BAUTISTA LANZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-649986, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5348 contra el ciudadano LUIS BELTRAN BELLORIN representado por la defensora ad litem Abogada Ligia Gamboa inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 111.313, contentivo del juicio de DIVORCIO, en el expediente signado bajo el Nº 10029 de la nomenclatura interna de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 754 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…
DE LOS INFORMES PRESENTADO POR ANTE ESTA INSTANCIA POR EL
APELANTE
Se puede observar que en fecha 25-03-201, el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIÉRREZ, (IPSA Nº 5.348), apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, el cual corre inserto al folio 91 de este expediente, fundamentando el mismo en lo siguiente:
La presente causa está en esta instancia, por cuanto el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, en razón de su criterio, que la accionante no precisió el ultimo domicilio del demando en su planteamiento, invocando como fundamento de la ACCION, la causal segunda de lart. 185 del CODIGO CIVIL. Sobre estos particulares, quiero señalar muy brevemente, que los testigos promovidos como pruebas al respecto, ambos son coherentes y contundentes al afirmar: que conocen a los cónyuges; que establecieron su único y ultimo domicilio en EL Barrio “EL PUI PUI”, Calle principal Nº 6 de esta ciudad …omisis
Vista estas declaraciones, según nuestro punto de vista, el Tribunal de la causando valoró el merito de la prueba testimonial conforme lo pautan los arts 508, 509 y 510 del C.P.C…

Para decidir, este Juzgado observa:
Establece el Artículo 341 del Código de Código de Procedimiento Civil:

Art. 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende que el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. Por que es claro que no son con los testigos promovidos que se va a dar fe de donde fijaron su último domicilio conyugal tal y como pretende en sus informes el abogado recurrente, es clara la norma antes transcrita que la competencia para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos es el lugar del domicilio conyugal y se evidencia claramente de los autos que no consta en el libelo donde fijaron las partes el último domicilio conyugal. Así se establece

Ahora bien, de los autos se evidencia que, el profesional del derecho CARLOS J. GUTIÉRREZ antes identificado, actuando en representación de la ciudadana LIVIA BAUTISTA LANZA DÍAZ, acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de incoar procedimiento de divorcio contra el ciudadano LUIS BELTRAN BELLORÍN, antes identificado, fundamentada su solicitud en la causal segunda del Artículo 185 causal 2da del Código Civil venezolano, procediendo este Juzgador al examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la misma, considerando el Juez que con tal carácter suscribe que, del análisis exhaustivo y minucioso de la presente demanda de divorcio formulada por el prenombrado profesional del derecho, se constató que la misma no cumple con uno de los requisitos consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico, para la procedencia de admisibilidad de la demanda, la cual es haber establecido en la demanda el último domicilio conyugal que fijaran los ciudadanos LIVIA BAUTISTA LANZA DÍAZ y LUIS BELTRAN, en consecuencia este Tribunal de Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal a-quo y así se decide.
Así las cosas, éste Juzgado debe declarar improcedente la apelación interpuesta por el demandante y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIÉRREZ, IPSA Nº 5.348, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIVIA BAUTISTA LANZA DÍAZ, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20/02/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Segundo: inadmisible la demanda de divorcio presentada por la ciudadana LIVIA BAUTISTA LANZA DÍAZ ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIÉRREZ, I PSA Nº 5.348 contra LUIS BELTRAN BELLORIN, representado por el defensor ad litem abogada Ligia Gamboa. Tercero: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20/02/2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró INADMISIBLE la pretensión de divorcio interpuesta por la ciudadana LIVIA BAUTISTA LANZA DÍAZ contra el ciudadano LUIS BELTRÁN BELLORÍN.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente. Conste.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 15-6193
MOTIVO: DIVORCIO 2ª. CAUSAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NM/Thais