REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA YNES GONZALEZ DELLAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.980.766, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.904, abogado en ejercicio, inscrito el I.P.S.A bajo el Nro. 26.821.
PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE BERRIZBEITIA GILBERTI (sin identificación en autos).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.655.
MOTIVO: liquidación de la comunidad de gananciales
EXP. Nº: 13-6024
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2013, por el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 05 de Mayo de 2014, este Tribunal declaro con lugar la inhibición intentada por el juez natural.
En fecha 08 de Mayo de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual se fijó el décimo día de despacho para la presentación de los correspondiente informes.
En fecha 26 de Mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, mediante la cual ratifica los informes presentados en la presente causa.
En fecha 09 de Junio de 2014, este Tribunal dijo visto y entro la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 14 de Julio de 2014, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la presente sentencia por un lapso de 30 días continuos.
En fecha 28 de Abril de 2015, este Tribunal solicito con carácter de urgencia, del juez ad quo, fuesen remitidos a esta alzada recaudos señalados, a tal efecto se libro oficio.
En fecha 15 de Mayo de 2015, fue recibido los recaudos anteriormente señalados, los cuales fueron anexados a los autos.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de 30 de Mayo de 2013, dictado por el dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora alegó:
“El presente Procedimiento se inicio con formal demanda incoada por mi patrocinada MARIA YNES GONZALEZ DELLAN, POR PARTICION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES contra la el [SIC] TOMAS BERRIZBEITIA, identificado en los autos..[SIC]
Citados como fueron la parte demandada, Y FORMULARON OPOSICION A LOS ACTIVOS DE LA COMUNIDAD [SIC], pretendiendo incluir para ello La [SIC] cantidad de DOSCIENTOS DIL DOLARES [SIC] , como deuda , y que el mismo se encontraba demostrado en un cheque a nombre de mi poderdante (supuesto este negado de antemano) de una entidad Bancaria [SIC] en el exterior del país, tan solo señalado la supuesta existencia del cheque, y para demostar la existencia del citado, titulo [SIC] cambiario promovió la pueba de informes con el objeto de desmostar la deuda que mi representada mantiene con el girador del cheque, en tal sentido me opuse a la admisión de dicha prueba, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:…”
Continua
“Del contenido del citado articulo es evidente que la prueba promovida es totalmente impertinente para demostrar una deuda pues mal podría pretender hacer creer que mi representada por el solo supuesto hecho negado de antemano, que haya cobrado un cheque, adeuda al girador de este la cantidad, [SIC] cobrada , ello tan solo demuestra que en el supuesto negado que mi mandante cobro [SIC] un cheque, pero en ningún momento prueba, [SIC] que esta deba devolver la cantidad alguna, circunstancia esta totalmente diferente si se tratase de una letra de Cambio [SIC] , un pagare o contrato donde se refleja la deuda y no pretender demostrar una deuda con un cheque . circunstancia esta totalmente, [SIC] Así [SIC] las cosas se hace necesario la declaratoria de inadmisión de la prueba promovida y así solicito sea considerado por este Tribunal [SIC]..”
Así las cosas, estima este sentenciador la formulación necesaria de las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 395:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 433:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
El autor Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa:
“De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano
...Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. “(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se evidencia al folio 2 el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de Mayo de 2013, por la parte demandada, en el que promovió la prueba de informes en los términos siguientes:
“… de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil, solicito muy respetuosamente de este tribunal que solicite al DAVOS INTERNATIONAL BANLINTD ubicado en SAINT JOHNS capital de ANTIGUA Y BARBUDA, que informe si en sus libros, archivos o registros consta que se haya hecho efectivo el pago de un cheque emitido a favor de la ciudadana MARIA YNES GONZALEZ DELLAN por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 200.000) cuyo cheque habría sido emitido el día veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), para ser pagado contra la cuenta corriente del ciudadano FREDDY DOMINGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Este medio de prueba tiene como finalidad demostrar la existencia de la comunidad entre las partes (activa y pasiva) del presente juicio.”
Enseña este tribunal, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.
En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente:
“ a) Que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal;
b) Por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir, lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y
c) Que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.”
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito promovió prueba de informes que se realizara a un banco en el extranjero, provocando que el mismo informara al tribunal ad quo, si se ha hecho efectivo el pago de un cheque emitido a favor de la demandante, el objeto de la promoción de la presente prueba fue realizada con el fin de demostrar la existencia de la comunidad entre las partes.
Observa este Tribunal que el objeto de la prueba susceptible del presente debate, señalado por el abogado Marcos Solís, no guarda relación con los hechos que se pretenden, es decir; pretende el demandado una prueba de informes de un banco en el extranjero, el cual informara sobre la base de un cheque emitido a favor de la ciudadana MARIA YNES GONZALEZ por una cantidad de dolares, señalando además la fecha según su decir en la cual fue girado el cheque, y que con tales datos se probaría la existencia de la comunidad entre la ciudadana MARIA YNES GONZALEZ y el ciudadano TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA, relación esta que no encuentra esta alzada al observar que en nada favorecería tal informe a demostrar lo señalado por el abogado promovente.
Así las cosas, existe en derecho un principio el principio de originalidad de la prueba, que significa que la información de los hechos deben obtenerse directamente de la fuente y no por otros conductos que puedan deformarla o servir para distorsionarla, bien es sabido que la prueba, es el medio, y debe ser vinculada directamente con el hecho a probar.
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la “deuda a cada técnico aeronáutico”, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada, subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue de alguna forma a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En sintonía, el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2009-001485, señalando lo siguiente:
“(…) ha sido pacifico y reiterado el criterio, tanto del Máximo Tribunal de la Republica en sus Salas de Casación y Social y Constitucional, respectivamente, así como por esta Alzada, que en casos como el de autos debe declararse la inadmisión de dicha prueba, toda vez que la parte promoverte podía traer a los autos “...la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas…”, mediante la consignación de copias certificadas, ello así, por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo. Así se establece. (…)”
Observado lo anterior, se puede concluir que la Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de otra prueba, si lo que se presente es demostrar la existencia de la comunidad entre las partes en nada, aporta la información sobre un cheque bajo los señalamientos expuestos por la promovente.
Así las cosas, visto que no existe vínculo entre la prueba promovida y el hecho que se pretende así como resulta totalmente improcedente la prueba bajo la modalidad de informe.
Por la consideraciones realizadas, entiende este Tribunal que al no existir los elementos necesarios y al resultar la prueba impertinente este Tribunal revoca el auto dictado por el Tribunal ad quo en fecha 30 de Mayo de 2013, solo en lo que respecta a la admisicion de la prueba de informes promovida por la parte demandada en la presente causa, en consecuencia queda inadmitida la prueba de informes presentada por la representación judicial del ciudadano TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILBERTI. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE REVOCA, SOLO en lo que respecta a la admisión de la prueba de informe interpuesta por el abogado MARCOS SOLIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, del el auto de fecha 30 de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia queda inadmitida la prueba aquí señalada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido por lo que de conformidad con el articulo 251 de la ley adjetiva civil se ordena la noficacion de las partes.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC
ABG. GUSTAVO J. ALVAREZ R
LA SECRETARIA ACC
ABG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE N° 13-6024
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FAOM/NM
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