REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: JOSE PAULO RODRIGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.873.199, de este domicilio, y debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados RAMON JOSE GONZALEZ ÑAÑEZ y LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 51.571 y 56.177 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADELINO GONCALVES RODRIGUEZ y MARIA LUCIA GONCALVES DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-10.460.009 y V- 9.973.529 respectivamente, de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA Y JESÚS GENARO IBARRETO BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 28.092 y 10.431, respectivamente.-
EXP: Nº 11-4887.
CAUSA: PARTICION DE HERENCIA
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio RAMON JOSE GONZALEZ ÑAÑEZ y LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.571 y 56.177 respectivamente. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha (15) de Marzo de 2.011.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2.011, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Una Pieza Principal de (260) Folios y Un Cuaderno de Medidas de Un (02) folios.
En fecha (08) de Abril de 2.011, se fijo el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes
Del folio (263) al (275) corre inserto Escrito de Informe, suscrito y presentado por el Abogado RAMON JOSE GONZALEZ ÑAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.571; actuando en su carácter de apoderada judicial de la (Parte Demandada), constante de: (13) folios e igualmente corre inserto escrito de Anexos marcados con las letras A y B. del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, del folio (276) al (303).
Del folio (304) y (305) corre inserto Escrito de Informe, suscrito y presentado por el Abogado ARMANDO NOYA.
En fecha 17-05-2011, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado ARMANDO NOYA, mediante la cual solicita copias simples del escrito de informes presentado por la contraparte en el referido expediente.
En fecha 18-05-2011, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado RAMON GONZALEZ, mediante la cual solicita copias simple del folio 304 y 305 del referido expediente.
En fecha 19-05-2011, se dicto Auto mediante el cual se acordó expedir las copias simples, solicitas por el Abogado en ejercicio RAMON GONZALEZ. De conformidad con el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil, del folio 304 y 305 del presente expediente.
En fecha 24-05-2011, se dicto Auto mediante el cual se acordó expedir las copias simples, solicitas por el Abogado ARMANDO NOYA, del Escrito de Informes Presentado por la Contraparte, De conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, del folio 304 y 305 del presente expediente.
Del folio (310) al (314) corre inserto Escrito de Observaciones, suscrito y presentado por el Abogado ARMANDO NOYA, constante de: (05) folios
Del folio (343) al (347) corre inserto Escrito de Observaciones, suscrito y presentado por el Abogado RAMON JOSE GONZALEZ ÑAÑEZ, constante de: (05) folios
En fecha 02-06-2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “Vistos”, y entro en el lapso para dictar Sentencia.
En fecha 01-08-2011, se dicto auto mediante el cual se Difiere el pronunciamiento de la Sentencia para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente a partir de la fecha del presente auto. Todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio (350) y (351) corre inserto escrito suscrito y presentados por los abogados LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y RAMON JOSE GONZALEZ ÑAÑEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.571 y 56.177 respectivamente mediante la cual consignan diligencia.
MOTIVA
I
Revisadas las Actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DEL PROCESO
En fecha quince de marzo del año dos mil once (15/03/2011), el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, dicto sentencia mediante la cual se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de los demandados, esto es, la referida en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO : Se desecha la demanda y se extingue el proceso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.”
En el orden sucesivo en fecha 21 de Marzo de 2011, una vez estando a derecho, la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, (I.P.S.A Nro.56.177), y esta apela de la sentencia arriba referida.
En fecha 22 de Marzo de 2011, el abogado RAMON JOSÉ GONZALEZ ÑAÑEZ, ratifica la apelación señalada.
Así las cosas, remitido el expediente al Tribunal Superior natural, quien y conoció en principio de la presente apelación, decidiendo en fecha 13n de Abril de 2012 lo siguiente:
“…Pasa esta superioridad a realizar la motivación del presente fallo que resolverá el caso traído a mi conocimiento, pero antes debe dejarse establecido como quedo planteada la controversia y los hechos de que deben demostrarse con las actas procesales que conforman el presente expediente, y de seguida se realiza.-El primer hecho controvertido, el cual es, SI PROCEDE O NO EN EL PROCEDIMIENTO PARTICIÓN LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:Con relación a este punto, este Sentenciador observa que las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actúan en el Proceso como una herramienta jurídica de despacho saneador, el autor Ricardo Henríquez la Roche expresa que las cuestiones previas tienen la función de saneamiento, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al “meritum causae”. Esto es, a resolver cuestiones que no tienen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor al Tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-Partiendo de lo antes expuesto las cuestiones previas están concebidas por el legislador patrio como una herramienta procesal para que la sentencia de merito no declare la nulidad de lo actuado en un proceso por las partes que acuden a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar que se le resuelva un conflicto determinado.- Dicho esto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición o la cuota a partir y la demanda este fundamentada con documento fehaciente, el Juez emplazará a las parte al nombramiento de partidor, ahora bien, se evidencia de lo antes expuesto que el procedimiento de partición establece una acto de contestación a la demanda donde el demandado debe oponerse a la partición o a la cuota a partir, so pena de entenderse como un convenimiento en la demanda y por ende el Juez los emplazará para el nombramiento del partidor.-Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales traídos por la parte apelante a esta instancia superior, se observa al folio 267 del expediente extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2007-000705, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, donde expresó:“… De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensa en los supuestos de que se formulándose oposición sobre todo o algunos de los bienes o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y extraordinario de casación…”.Asimismo, se observa de los autos al folio 311 una doctrina aportada por la parte demandada de Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, que establece lo siguiente :
“El derecho del demandado a oponer cuestiones previas RESULTA INDEFECTIBLE. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del C.P.C.”.-Quien aquí sentencia, considera que si concatenamos lo expuesto por el Magistrado Carlos Oberto Velez y el criterio del doctrinario Abdón Sánchez Noguera, podemos deducir que si esta consagrado en el procedimiento de partición un acto de contestación y nuestro Código Adjetivo dispone que en el acto de la contestación el demandado podrá contestar, convenir, oponer cuestiones previas, reconvenir o realizar cualquier acto procesal permitido por la Ley que permita el buen ejercicio de su derecho a la defensa, derecho este consagrado en la Ley de Leyes, es decir, en nuestra Constitución, mal puede pretenderse que en el Juicio de Partición se cercene el derecho a la defensa, solo debemos entender que en el juicio de partición para que haya lugar a la promoción u oposición de Cuestiones previas, que solo vienen al proceso como la herramienta subsanadora del mismo, son procedentes, siempre y cuando el demandado en este tipo de procedimiento se oponga a la partición de todos o algunos de los bienes o a la cualidad de alguno de los comuneros, tal y como lo dejó sentado en su criterio el magistrado antes mencionado, la forma de resolverla sería conforme al tratamiento establecido en el Código de Procedimiento Civil tal y como lo estableció el autor de la obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” Abdón Sánchez Noguera, en consecuencia, si proceden las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 ejusdem, siempre y cuando el demandado se oponga al juicio de partición, evitando en todo momento de que el juicio se lleve en una fase especial, y no es otra que cuanto el Juez en vista que no se realizó oposición a la partición de los bienes o de la cualidad de alguno de los comuneros, emplaza a las partes para que se realice el nombramiento del partidor, pero quedo claro que en el presente caso si hubo y se realizo Oposición, por lo que la Cuestión Previa Alegada es procedente. Y así se establece.-Dilucidado este punto, y quedando claro conforme a el criterio jurisprudencial y doctrinario transcrito en esta parte motiva y los cuales comparte este Jurisdiscente, como la sana aplicación de la justicia, tocaría entonces verificar, como quedo determinado, el aspecto, de si el demandado realizó o no oposición a la partición para que fuesen procedente la promoción de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se realiza una revisión de las actas procesales contenidas en el expediente y realizadas en la Primera Instancia y se observa:Primero: Del folio uno (01) al folio veintiséis (26) libelo de demanda contenido de la pretensión de Partición de Bienes Hereditarios incoada por el ciudadano JOSÉ PAULO RODRÍGUEZ GONCALVES, contra de los ciudadanos MARIA LUCIA GONCALVES DE FREITAS y ADELINO GONCALVEZ RODRIGUEZ, todos supra identificados en los autos, asimismo del folio veintisiete (27) al folio ciento veintidós (122) cursa todos los documentos que acompañan la demanda.-
Segundo: En fecha veintiuno de octubre del año dos mil diez (21/10/2010) el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, admite la demanda de partición y ordena el emplazamiento de las partes al acto de contestación de la demanda (Ver del folio 124 al folio 127).-Tercero: Estando a derecho los demandados, en fecha veinticinco de enero del año dos mil once (25/01/2011), presentan escrito constante de cinco (05) folios útiles, que corre inserto a los autos del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos nueve (209), donde se desprende las defensas enunciadas por los demandados, las cuales consistieron en promover la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 807 del Código Civil, y la oposición de la partición, este ultimo se evidencia al folio doscientos nueve (209) parte in fine del escrito en comento, cuando alegan lo siguiente que se transcribe textualmente: “… me opongo a la partición, en virtud, de que la cuota (33,33%) que se pretende dividir entre los comuneros no es la correcta, fundamentando esta Oposición conforme a lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil…”.De lo antes expuesto se deduce fácilmente que los demandados si se opusieron a la partición de bienes hereditarios, específicamente en la cuota a partir, por ende, la cuestión previa opuesta en este procedimiento es procedente, en consecuencia, debe este Juzgador, revisar la conducta asumida por el Juez A-Quo, con la defensa opuesta por los demandados, que no debe ser otra que, realizada la oposición a la partición debe el juez tramitar el expediente por el procedimiento ordinario, previo tratamiento de la incidencia de la Cuestión previa opuesta.-Pasemos a revisar la conducta del juez en Primera Instancia, se evidencia de los autos, lo siguiente:Introducido en el expediente el escrito de oposición de la partición y promoción de cuestión previa, acompañados de sus respectivos anexos que rielan del folio doscientos diez (210) al folio doscientos diecinueve (219).-Del folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veinticuatro (224) corre inserto escrito, suscrito por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, mediante el cual expone entre otras cosa lo siguiente: “… Siendo la oportunidad legal para contestar las cuestiones previas opuesta por los demandados..., lo hago en los términos siguiente:…”.-Al folio doscientos veintisiete (227), corre inserto actuación de la secretaria del Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, mediante la cual hace constar que se agrega a los autos escrito de promoción de los medios probatorios suscrito por la apoderada Judicial de la parte demandante, asimismo, al folio doscientos treinta y uno (231) actuación de la misma secretaria donde deja constancia que se agrega a los autos el escrito de prueba de la parte demandada.-Al folio doscientos treinta y cuanto (234) corre inserto auto dictado por el Tribunal de la Causa, mediante la cual admite los escrito de promoción de medios de pruebas aportados por las partes intervinientes en el presenta juicio.-Del folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) Sentencia que resuelve la Cuestión Previa opuesta, declarando: Primero: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIAS contenida en el Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA y JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS, y Segundo: Se DESECHA la DEMANDA de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los abogados en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y RAMON GONZALEZ ÑAÑEZ, actuando en nombra y representación judicial del ciudadano JOSÉ PAULO RODRÍGUEZ GONCALVES, en contra de los ciudadanos MARIA LUCIA GONCALVES DE FREITAS y ADELINO GONCALVEZ RODRIGUEZ, y se EXTINGUE el PROCESO con forme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem.-De lo antes expuesto se evidencia que las actuaciones realizadas desde el momento que se introdujo el escrito de oposición a la partición y promoción de la cuestión previa hasta la sentencia recurrida, fueron para resolver la Cuestión Previa opuesta, es decir que el Juez A-Quo actúo conforme a derecho, resolviendo la cuestión opuesta, para así subsanar el proceso para luego, comenzar de no ser procedente la Cuestión Previa, a conocer el fondo de la controversia, o sea, abriendo el cuaderno separado para la tramitación del procedimiento ordinario que empezaría en el lapso de pruebas. (Ver del folio 205 al folio 249).-Luego de haber resuelto los puntos controvertidos en el caso de marras, quien sentencia pasa a revisar la sentencia recurrida con la finalidad de verificar si la misma esta ajustada a derecho.-Se desprende de la parte motiva de la Sentencia una serie de consideraciones de hecho y de derechos realizado por el Tribunal de la Causa, que este Juzgador comparte en su totalidad, más aun cuando considera lo siguiente:“…Realizadas las antes consideraciones, estima quien suscribe que el hecho de que el actor demande el cien por ciento (100%) del acervo hereditario es un impedimento para que este Tribunal admitiera la pretensión, por cuanto se evidencia de los autos la existencia de un documento Registrado (Testamento Abierto) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de abril de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, folio 1 al folio 7, Protocolo 4to., Tomo 1ro, 2do Trimestre del año 2006; donde se determina claramente la manifestación del ciudadano Adelino Goncalves, quien fuera titular de la cédula de identidad Nª V-8.635.148, de testar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal que mantenía con su cónyuge ciudadana María Agostinha Gouveia Rodríguez, quien era titular de la cédula de identidad Nº E-850.864; dicho porcentaje, es decir, el cincuenta por ciento (50%) lo distribuyó entre sus hijos ciudadanos MARÍA LUCIA GONCALVES de FERITAS, ADELINO GONCALVES RODRÍGUEZ y JOSÉ PAULO RODRÍGUEZ, tal y como se evidencia del documento antes referido, cursante a los folios 209 al 215 de este expediente; al cual por ser un documento público este Juzgador le concede todo el valor probatorio a su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.Asimismo, este Juzgador considera que por existir un testamento abierto, a todas luces se hace inadmisible la demanda, por existir una prohibición de la Ley de admitir la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE…”.-Después de haber abordado y resueltos conforme a derecho, todos los puntos controvertidos, concluye este Sentenciador, que si es procedente en derecho la promoción de Cuestiones Previas en los Juicios de Partición, siempre y cuando el demandado cumpla con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al oponerse a la partición a los fines de que el procedimiento se ventile por los tramites del procedimiento ordinario, que en el presente caso si procede la Cuestión Previa opuesta, en virtud de que los demandado se opusieron a la cuota a dividir entre los comuneros y por último que la declaratoria con lugar de la misma (Cuestión Previa) es procedente, por cuanto, el artículo 807 de Código Civil Venezolano, establece Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria, demostrando los demandados que existe un manifestación unitaria del ciudadanos ADELINO GONCALVES, de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal que mantenía con MARÍA AGOSTINHA GOUVEIA ROGUÍGUES, y que fueron distribuidos (50%) entre sus hijos MARÍA LUCIA GONCALVES DE FEITAS, ADELINO GONCALVES RODRÍGUEZ y JOSÉ PAULO RODRÍGUES GONCALVES, mediante el Documento Registrado (Testamento Abierto) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de abril 2006, quedando anotado bajo el No. 1, del folio 1 al folio 7, Protocolo 4to., Tomo 1ro., 2do Trimestre de ese año (2006). Así se decide.-DISPOSITIVAPor todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección De Niños, Niñas Y De Adolescentes Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y RAMON GONZALEZ ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.441.875 y V-8.645.724, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 56.177 y 51.571, respectivamente, y de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha quince de marzo del año dos mil once (15/03/2011), por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, mediante la cual se declaró: Primero: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA y JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.439.511 y V-2.743.886, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 28.092 y 10.431, respectivamente, y de este domicilio y Segundo: Se desecha la demanda de partición de herencia incoada por los abogados en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y RAMON GONZALEZ ÑAÑEZ, actuando en nombre y representación judicial del ciudadano JOSÉ PAULO RODRÍGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.873.199, en contra de los ciudadanos MARIA LUCIA GONCALVES DE FREITAS y ADELINO GONCALVEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.973.529 y V-10.460.009, respectivamente, y Se Extingue El Proceso con forme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem. SEGUNDO: Queda de esta manera confirmada en toda y cada una de sus parte la sentencia dictada en fecha quince de marzo del año dos mil once (15/03/2011), por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre. Así Se Decide.-TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte apelante en constas…”
Una vez recurrida en casación la sentencia anterior la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Febrero de 2013, caso de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior Natural exponiendo los siguientes motivos de la decisión:
“…Así las cosas, observa la Sala que la parte demandada en la oportunidad de presentar oposición a la partición, presentó escrito en el cual promueve la cuestión previa antes aludida, lo cual hizo bajo las siguientes fundamentaciones:
“…CAPITULO (sic) ÚNICO
Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, quienes suscribimos, en vez de contestar la reclamación que hoy nos ocupa, procedemos a promover la Cuestión Previa (sic) contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 807 del Código Civil.
Ciudadano Juez (sic) los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la parte Actora (sic) interponen pretensión de partición de herencia Ab- intestato (sic) dejada por los ciudadanos Adelino Goncalves y María (sic) Agostinha Gouveia Rodrigues, supra identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente, Padres (sic) de nuestros Mandatarios (sic) y del Actor (sic), alegando que el acervo hereditario esta (sic) compuesto por los bienes suficientemente descritos en el libelo de demanda que corre inserto del folio 01 (sic) al 26. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal (sic) a su digno cargo, emplazándose a los ciudadanos Maria Lucia. (sic) Goncalves de Freitas y Adelino Goncalves Rodríguez (sic), identificados supra, bajo la premisa de que la Sucesión (sic) que se solicita partir es Ab-intestato (sic).
Ahora bien ciudadano Juez (sic), establece el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…Omissis…) Por otra parte dispone el artículo 807 del Código Civil lo siguientes (sic)
(…Omissis…)
“…El caso es, ciudadano Juez (sic), que la sucesión que según los apoderados judiciales del accionante alegan es Ab-intestato (sic), NO LO ES, por cuanto, el causante ciudadano Adelino Goncalves, padre de los hoy aquí partes litigantes (Demandante y Demandados), dejó de manera expresa su última voluntad, y además cumpliendo con todas las formalidades de Ley (sic) para su validez Testamento (sic) Abierto (sic). Ahora bien, si encuadramos lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil Vigente (sic), con el argumento explanado por esta Representación (sic) Judicial (sic) y lo alegado en el caso de autos por el actor, estamos en presencia sin duda alguna de una de las causas procesales de prohibición de admitir la pretensión propuesta (art. 346 ord. 11° del C.P.C.), en virtud de que, si bien es cierto y tal como se evidencia fehacientemente en las actas procesales en estudio, el actor demanda a mis (sic) poderdante por Partición (sic) de la Herencia (sic) Ab-intestato (sic) dejada por sus padres (100%) (33,33% C/U), no es menos cierto, que existe y consta de Documento (sic) Registrado (sic) (Testamento Abierto) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado (sic) Sucre, en fecha 11 de abril 2006, quedando anotado bajo el No.1, del folio 1 al folio 7, Protocolo (sic) 4to., Tomo (sic) 1ro., 2do. Trimestre (sic) de ese año (2006), el cual consignamos en Copia (sic) Certificada (sic) constante de 5 folios útiles y marcado con la letra “C”, la manifestación unitaria del ciudadanos (sic) Adelino Goncalves, quien era titular de la cédula de identidad No. V-8.635.148, de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana María (sic) Agostinha Gouveia Roguígues (sic), quien era titular de la cédula de identidad No. E-850.864, y que fueron sabiamente distribuidos (50%) entre sus hijos ciudadanos María (sic) Lucia Goncalves de Feitas (sic), Adelino Goncalvez Rodríguez, hoy aquí demandados y José (sic) Paulo Rodrigues Goncalves, hoy aquí demandante, y todos identificados en los autos, y como quiera que el artículo anteriormente mencionado (art. 807 C.C.) contempla la prohibición de la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta sucesión testamentaria, considera esta Representación (sic) Judicial (sic) fundamentada en los tipos legales invocado en este escrito, que la presenta (sic) demanda no tuvo que ser admitida, en virtud, que en el caso de marras se demanda una sucesión Ab-intestato (sic) de dos personas, pretendiendo dividir el 100% de los bienes, cuando lo correcto es que se divida el 50% de los bienes dejado ab-intestato por parte de la ciudadana María (sic) Agostinha Gouveia Roguígues (sic), y por cuanto, el otro 50% del ciudadano Adelino Goncalves, como se ha dejado demostrado fue ya distribuido equitativamente entre los herederos existente (sic) (hijos) como se observa del documento que se anexa marcado con la letra “C”, el cual con el deceso de los dos de cujus aquí tantas veces mencionados, comenzó a generar sus efectos jurídicos, mal puede unos (sic) de esos herederos intentar esta (sic) tipo de acción con fines de violar o menoscabar la voluntad de su señor padre.
En tal virtud, como quiera que los efectos jurídicos de la Cuestión (sic) Previa (sic) es un efecto depurador del proceso judicial, es clarísimo que en el presente caso, no falta la sucesión testamentaria, como quedó demostrado con el testamento Acompañado (sic), existe la misma, en cuanto al de cujus Adelino Goncalves, y consecuencialmente la Pretensión (sic) Jurídica (sic) del Actor (sic) contenida en el libelo de marras, esta (sic) lejos y fuera del marco de la realidad Jurídica (sic) y Procesal (sic), por cuanto el Demandante (sic) pretende confundir a la Administración (sic) de Justicia (sic), demandando la partición de una Sucesión (sic) como si fuera ab Intestato (sic) cien por ciento (100%), ignorando o pretendiendo ignorar la existencia Testamentaria (sic) del de cujus Adelino Goncalves, con lo (sic) debe concluirse que esta Demanda (sic) se presento (sic) en contravención al citado Artículo (sic) 807 de Código de Procedimiento Civil, como quedo (sic) explicado y en consecuencia por no poderse proseguir un proceso judicial cuya estructura Libelar (sic) es equivoca (sic) y contraria a derecho y violenta una prohibición legal, debe el demandante sufrir la consecuencia de la declaratoria con lugar de la Cuestión (sic) Previa (sic) aquí explanada y por ende soportar que su demanda quede desechada y extinguido el presente proceso, como lo dispone, el Artículo (sic) 356 ejusdem. Y así solicitamos sea declarado y Sentenciado (sic) en una correcta y sana Administración (sic) de Justicia (sic), por el Órgano Jurisdiccional a su digno Cargo (sic).
Razón por la cual se le solicita muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, declare Con (sic) Lugar (sic) la Cuestión (sic) Previa (sic) aquí opuesta por ser procedente en Derecho (sic) (art. 346 ord. 11° C.P.C. y art. 807 C.C. y 356 C.P.C.).
A todo evento, si este honorable Tribunal (sic) considera que la cuestión previa no es procedente me opongo a la partición, en virtud, de que la cuota (33,33%) que se pretende dividir entre los comuneros no es le (sic) correcta, fundamentando esta Oposición (sic) conforme a lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho y que la petición que contempla sea declarada Con (sic) Lugar (sic)…”.
Ahora bien, esta Sala ha establecido en innumerables ocasiones el deber de todos los jueces de ofrecer en sus decisiones las razones de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo, con lo cual se le permite a los litigantes conocer la justicia de lo decidido y ejercer el posterior control sobre la legalidad de la misma, y cuyo incumplimiento ocasiona la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así en sentencia N° 000002, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A., contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, en el expediente N° 2010-299, con ponencia de la Magistrada que suscribe este fallo, se estableció lo siguiente:
“…Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
Respecto al vicio de inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“...Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.
De igual manera la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:
“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.
De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”.
E criterio jurisprudencial citado con anterioridad, señala entre otros aspectos, que el vicio de inmotivación adopta varias modalidades a saber, 1) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, 2) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; 3) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos n este orden de ideas, en el sub iudice, observa la Sala que el sentenciador de la segunda instancia al resolver la cuestión previa opuesta con apoyo en lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, hace una serie de citas doctrinarias y jurisprudenciales en relación a la proposición de cuestiones previas dentro del especial procedimiento de partición y liquidación de comunidad hereditaria.Con posterioridad expresa que “…los demandados si se opusieron (sic) a la partición de bienes hereditarios, específicamente en la cuota a partir, por ende, la cuestión previa opuesta en este procedimiento es procedente (sic)…”, pasando de seguidas “a revisar la conducta asumida por el Juez (sic) A-Quo (sic), con la defensa opuesta por los demandados, que no debe ser otra que, realizada la oposición a la partición debe el juez tramitar el expediente por el procedimiento ordinario, previo tratamiento de la incidencia de la Cuestión (sic) previa opuesta…”. Para finalmente concluir, que “…Después de haber abordado y resueltos (sic) conforme a derecho, todos los puntos controvertidos, concluye este Sentenciador (sic), que si es (sic) procedente en derecho la promoción de Cuestiones (sic) Previas (sic) en los Juicios (sic) de Partición (sic), siempre y cuando el demandado cumpla con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al oponerse a la partición a los fines de que el procedimiento se ventile por los trámites del procedimiento ordinario, que en el presente caso si procede la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta, en virtud de que los demandado (sic) se opusieron a la cuota a dividir entre los comuneros y por último que la declaratoria con lugar de la misma (Cuestión Previa) es procedente, por cuanto, el artículo 807 de Código Civil Venezolano (sic), establece que las sucesiones se defieren por la ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión Intestada (sic) sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria, demostrando los demandados que existe manifestación unitaria del ciudadanos (sic) ADELINO GONCALVES, de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal que mantenía con MARÍA (sic) AGOSTINHA GOUVEIA ROGUIGUES (sic), y que fueron distribuidos (50%) entre sus hijos MARÍA (sic) LUCIA GONCALVES DE FREITAS, ADELINO GONCALVES RODRÍGUEZ (sic) y JOSÉ (sic) PAULO RODRÍGUES (sic) GONCALVES, mediante Documento (sic) Registrado (sic) (Testamento Abierto (sic) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado (sic) Sucre, en fecha 11 de abril de 2006…”.Conforme a lo anterior, se puede colegir patentemente que el ad quem declara procedente la cuestión previa en referencia, sin analizar, si en efecto la pretensión propuesta por el demandante está prohibida por la ley, o que si sólo ésta permite admitirla por causales distintas a las que sustentan la demanda presentada por la parte actora, que es a lo que se refiere la misma; no obstante hizo una serie de consideraciones que en nada tiene que ver con el tema que le correspondía resolver, pues no basta con concluir que en el procedimiento de partición de comunidad hereditaria sí es procedente la proposición de cuestiones previas, sino que, era preciso determinar en qué o cómo se materializaba tal prohibición.De forma tal que, el juez superior incumplió con su deber de ofrecer razones de hecho y de derecho aptas para estimar que en el presente caso se configuraba la prohibición legal de admitir la pretensión propuesta, lo que sin duda impide a las partes ejercer el control de los motivos que lo condujeron a tal determinación.Por lo demás, observa la Sala que el sentenciador de segundo grado expresa que “…No hay lugar a la sucesión Intestada (sic) sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria, demostrando los demandados que existe manifestación unitaria del ciudadanos (sic) ADELINO GONCALVES, de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal que mantenía con MARÍA (sic) AGOSTINHA GOUVEIA RODRIGUES, que fueron distribuidos (50%) entre sus hijos MARÍA (sic) LUCIA GONCALVES DE FREITAS, ADELINO GONCALVES RODRIGUEZ (sic),y JOSÉ (sic) PAULO RODRÍGUES (sic) GONCALVES, mediante documento Registrado (sic) (Testamento Abierto (sic) …Omissis…)”.En este sentido estima la Sala preciso señalar que el artículo 807 del Código Civil dispone que “… Las sucesiones se defieren por la Ley (sic) o por Testamento (sic). No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria…”, por lo que es manifiesto que existen dos maneras o fuentes de sucesión por causa de muerte, a saber, la ley y el testamento. El autor patrio Francisco López Herrera en su compilado sobre Derecho de Sucesiones, tomo I, Carcas, 1997, al respecto sostiene que los “…dos títulos o fuentes de sucesión por causa de muerte, que son el testamento y la ley, que dan lugar, respectivamente, a la sucesión testamentaria y a la sucesión legítima (o intestada ab intestato)…” y el testamento como título de sucesión por causa de muerte, en principio priva o tiene prelación sobre la ley…”.Sostiene de igual manera el autor en referencia que “…cuando la persona que fallece ha dejado testamento eficaz que comprende la totalidad de su patrimonio, toda la sucesión mortis causa es testamentaria; por el contrario, si no existe testamento alguno, toda la sucesión es legítima o intestada; por último, en caso de que falte parcialmente el testamento, la sucesión es en parte testada (en cuanto concierne a las previsiones en el acto de última voluntad del de cujus) y en parte intestada (en lo relativo a la porción del patrimonio hereditario no regulada o no dispuesta en dicho acto)…”.Conforme a lo antes expuesto, está claro que existen, dos fuentes o títulos de sucesión por causa de muerte determinado por la norma del artículo 807 del Código Civil, la ley y el testamento, siendo que éste último tiene prelación sobre la ley. Ahora bien, existe la posibilidad de que el testamento otorgado lo sea en parte del patrimonio del causante, caso en el que la sucesión sería parcialmente testada, y el resto o fracción del patrimonio sería intestado, lo cual no está prohibido por la ley y por tanto es perfectamente viable. Por ello, sería válidamente procedente, si fuere el caso, de que se solicitase la partición de aquélla porción del patrimonio del de cujus intestado por quienes conforme a la legítima le correspondiere la sucesión.En el sub iudice, observa la Sala que no obstante que el juez de la recurrida citó el artículo 807 del Código Civil, no se evidencia que haya hecho la correspondiente subsunción del supuesto de hecho a lo contemplado en dicha norma, es decir, no ofreció las razones que conforme a la regla citada, le permitían concluir que la pretensión planteada por el actor de demandar la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario era contraria a la ley, o que ésta expresamente contemplada su prohibición, lo cual conlleva a la configuración del vicio de inmotivación. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala encuentra que el juzgador de segunda instancia infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo que genera el vicio de inmotivación. Así se decide.D E C I S I Ó NPor los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido y se ordena al juez que resulte competente dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio aquí detectado…”
MOTIVA
II
Como puede apreciarse del contenido anteriormente citado, la presente causa ha sido susceptible de recursos a lo largo del tiempo que sutilmente han desgastado su contenido motivacional, por tal razón, una vez abocado a la presente causa quien suscribe pretende sentenciar corrigiendo los vicios delatados por la Sala de Casación Civil y dar fiel cumplimiento con el numeral 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Así las cosas, lo que se plantea en la presente controversia versa sobre el juicio por partición y liquidación de comunidad hereditaria, incoado por el ciudadano JOSE PAULO RODRIGUES GONCALVES, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Ramón José González Náñez y Luisa Herminia Bastardo Ruiz, contra los ciudadanos ADELINO GONCALVES RODRIGUES y MARIA LUCIA GONCALVES RODRIGUES DE FREITAS, representados judicialmente por los abogados en el libre ejercicio Jesús Genaro Ibarreto Barrios, Armando Rafael Noya Meza, Rodrigo Pérez Bravo y María Gabriela Angelisanti Dozzono.
En el momento procesal en el cual procedía presentar la correspondiente contestación la parte demandada lo realizo en los siguientes términos:
“….. Es el caso ciudadano Juez, que la sucesión que según los apoderados judiciales del accionante alegan es Ab-intestato, NO LO ES, por cuanto, el causante ciudadano Adelino Goncalves, padre de los hoy aquí partes litigantes (Demandante y Demandados), dejó de manera expresa su última voluntad, y además cumpliendo con todas las formalidades de Ley para su validez Testamento Abierto. Ahora bien, si encuadramos lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil Vigente, con el argumento explanado por esta Representación Judicial y lo alegado en el caso de autos por el actor, estamos en presencia sin duda alguna de una de las causas procesales de prohibición de admitir la pretensión propuesta (art. 346 ord. 11º del C.P.C.), en virtud de que, si bien es cierto y tal como se evidencia fehacientemente en las actas procesales en estudio, el actor demanda a mis poderdantes por Partición de Herencia Ab-intestato dejada por sus padres (100%) (33,33% C/U), no es menos cierto, que existe y consta de Documento Registrado (Testamento Abierto) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de abril de 2006, quedando anotado bajo el No. 1. del folio 1 al folio 7, Protocolo 4to., Tomo 1ro, 2do Trimestre de ese año (2006), el cual consignamos en Copia Certificada constante de 5 folios útiles y marcado con la letra “C”, la manifestación unitaria del ciudadano Adelino Goncalves, quien era titular de la cédula de identidad Nª V-8.635.148, de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana María Agostinha Gouveia Rodríguez, quien era titular de la cédula de identidad Nº E-850.864, y que fueron sabiamente distribuidos (50%) entre sus hijos ciudadanos María Lucia Goncalves de Freitas, Adelino Goncalvez Rodríguez, hoy aquí demandados y José Paulo Rodríguez Goncalves, hoy aquí demandante, y todos identificados en los autos, y como quiera que el artículo anteriormente mencionado (art 807 C.C.) contempla la prohibición de la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta sucesión testamentaria, considera esta Representación Judicial fundamentada en los tipos legales invocado en este escrito, que la presente demanda no tuvo que ser admitida , en virtud de que en el caso de marras se demanda una sucesión Ad-intestato de dos personas, pretendiendo dividir el 100% de los bienes, cuando lo correcto es que se divida el 50% de los bienes dejado ab-intestato por parte de la ciudadana María Agostinha Gouveia Rodríguez, y por cuanto, el otro 50% del ciudadano Adelino Goncalves, como se ha dejado demostrado fue ya distribuido equitativamente entre los herederos existente (hijos) como se observa del documento que se anexa marcado con la letra “C”, el cual con el deceso de los dos de cujus aquí tantas veces mencionados , comenzó a generar sus efectos jurídicos, mal puede uno de esos herederos intentar este tipo de acción con fines de violar o menoscabar la voluntad de su señor padre...”
Continua
“…A todo evento, si este honorable Tribunal considera que la cuestión previa no es procedente me opongo a la partición, en virtud, de que la cuota (33.33%) que se pretende dividir entre los comuneros no es correcta, fundamentando esta Oposición conforme a lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.”(Negritas y subrayado de quien suscribe)
Se observa de lo anterior, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este realizo una serie de consideraciones las cuales están guiadas al hecho y fundamento de la cuestión previa alegada referente al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente concluyó en el hecho de hacer oposición a la partición.
A este respecto, y tomando en cuenta el caso en estudio, es menester de este Sentenciador, considerar lo establecido en sentencia No. RC-00770, de la Sala de Casación Civil del 11 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez , citando la sentencia No. 331, de fecha 11 de octubre del 2000, que expresa:
“…el procedimiento de partición se encuentra regulado por en la Ley Adjetiva Civil… de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o sobre alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…”
Tal y como ha sido señalado por la sala, una vez que la parte manifiesta su voluntad de hacer oposición a la partición, bien sea parcial o total de los bienes objeto de partición, de inmediato se debe entender que el proceso será sustanciado bajos los tramites del juicio ordinario, situación esta que se presenta en la presente causa, y que en acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia para el presente caso, es totalmente viable.
Resulta prudente en sustento de lo anterior traer a colación lo criterio establecido por La Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Finalmente un criterio que perfectamente se amolda al caso de autos es el señalado Sobre el particular, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido dos momentos que procede y cuando no procede las cuestiones previas dejando ver lo siguiente:
“…De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor”… (Resaltado de quien suscribe)
Continúa…
“…En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio” (resaltado de quien suscribe)
Son dos lo momentos procesales que ocurren en el caso de los juicios de partición, pues en aquellos casos en que no se haga formal oposición y la parte opte en el momento de la contestación a la demanda por promover cuestiones previas, estas serán inadmisibles, pero el caso como el de autos en que la parte haga oposición y formule cuestiones previas estas deben ser sustanciadas y decididas, pues la causa sufre un cambio y deja de ser de jurisdicción voluntaria para pasar a la jurisdicción contenciosa.
Así las cosas, quien aquí sentencia considera que una vez observada la oposición realizada por el demandado de autos perfectamente el presente juicio debe ser tramitado por los parámetros señalados para el juicio ordinario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta totalmente importante el destacado anterior en virtud que este Tribunal de lo resaltado up retro, puede observar el hecho pacifico y reiterado establecido el máximo Tribunal de la república en cuanto a la promoción de cuestiones previas en los juicios de partición, la Sala en decisión Nº 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y Otra; expediente N°2010-056, dejó sentado lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria…” (resaltado añadido)
En este orden de ideas el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Del contenido de la norma citada, claramente se aprecia, que existe una sola oportunidad procesal para ejercerse válidamente la oposición a la partición que se demanda, que si no se verifica oportunamente, esto es, si no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones, y en consecuencia emplazarlas para el décimo día para el nombramiento del partidor, el cual se realizará aun sin la asistencia de las partes.
Así las cosas, se tiene para el presente caso:
Que: ciertamente el ciudadano demandante hizo oposición a la partición.
Que: con tal oposición el juicio paso a ser tramitado por el procedimiento del juicio ordinario.
Que: es procedente la promoción de cuestiones previas bajos las premisas anteriores.
De manera pues que considera quien aquí sentencia, que debe ser conocido por este Tribunal lo referente a la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE RESUELVE.
MOTIVA
PARA DECIDIR
Corolario de lo anterior, este Tribunal Superior observa el contenido del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La representación judicial de la parte demandante, alegó esta causal afirmando que existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la cual esta señalada en el artículo 807 del Código Civil, el cual señala:
“Las sucesiones se defieren por Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo en parte falta la sucesión testamentaria.”
La acción intentada en el presente juicio es por PARTICIÓN DE HERENCIA, contemplada en el Libro Tercero, Capítulo III, Sección III (artículos 1.066 al 1.085) de nuestro Código Civil, de conformidad con el Título V, Capítulo II (artículos 777 al 788) del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 777 y 778 eiusdem:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, de la lectura de dichas normas se evidencian los presupuestos procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, a saber, expresión del título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes dejados por la Decujus, y que dicha pretensión debe estar apoyada en instrumento fehaciente.
Así las cosas, en los procesos de Partición corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente.
En el caso que nos compete, tratándose de una comunidad hereditaria constituida por el fallecimiento de los ciudadanos Adelino Goncalves y Maria Agostinha Gouveia Rodrigues, debe establecerse que los instrumentos fehacientes a fin de demostrar el carácter de herederos no son otros que las actas de nacimiento, matrimonio, defunción o testamentos, de los cuales deviene el carácter o cualidad de heredero, situación esta constatada en autos.
Ahora bien, para el caso de la prohibición alegada, con fundamento al tan mencionado artículo 807 de la ley subjetiva civil este Tribunal observa:
Concurren dos fuentes de derecho sucesoral; una, la voluntad del causante materializada en documento debidamente registrado, es decir a través de testamento y que da origen a la llamada sucesión testamentaria; y, la otra, a través del ordenamiento jurídico, dando origen a la sucesión intestada o legal, que es consecuencia de la falta de testamento donde el causante expresa su voluntad de quien o quienes le sucederán a su fallecimiento.
Así pues, que la sucesión hereditaria se defiere por autoridad de la ley, a la falta o en defecto de sucesión testamentaria, o cuando aún existiendo testamento éste es judicialmente declarado nulo; o bien si el testamentario no ha dispuesto en el testamento de la totalidad de los bienes legados, en cuyo caso la parte de los bienes no dispuesta es objeto de sucesión intestada; o cuando la legítima en parte o totalmente se vea afectada; también cuando el declarado heredero deje de cumplir alguna condición dispuesta en el testamento o muere antes que el testador, o éste repudie la herencia y no existan sustitutos; y finalmente si el heredero es incapaz de suceder.
La sucesión intestada, tiene establecida su base legal en el Libro Tercero, Titulo II, Capitulo Primero, del Código Civil, en el cual se encuentran asentadas las normas que rigen la materia, señalándose así al respecto en el Articulo 807:
“Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión Intestada sino, cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria” (resaltado de quien suscribe)
Desprendiéndose del mismo, que la sucesión intestada se produce cuando el DeCuju no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la Ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.
La sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, cuando esa voluntad no existe, según lo establecido en la ley.
Igualmente, es menester señalar que en la sucesión intestada, según lo establecido en el articulo 822 y siguientes del Código Civil, las personas llamadas a suceder son los ascendientes (padre y madre), descendiente (hijos), Cónyuges (esposa o esposo), hermanos y sobrinos y parientes colaterales consanguíneos.
Corolario de todo lo anteriormente sentado, este tribunal observa que la prohibición de ley a que hace referencia la parte demandada con relación al articulo 807 del código civil, esta se materializa en el hecho que el actor esta demandando por la partición de bienes de herencia ad intestado dejada por los ciudadanos ADELINO GONCALVES y MARIA AGOSTINHA GOUVEIA RODRÍGUEZ, tal y como se señalo en el libelo de demanda.
Así las cosas, ha de observar quien aquí sentencia que justo en el momento procesal de la contestación de la demanda, además de oponer cuestiones previas y oponerse, la parte demandada trae a los autos testamento dejado por el ciudadano ADELINO GONCALVES, el cual riela al folio doscientos once (211) del presente expediente donde se evidencia la voluntad del decujus de disponer de los bienes que Dios en bien le concedió adquirir en vida, señalando expresamente su voluntad.
De manera pues que existe desde ese momento el indicio de la existencia de un testamento, el cual modifica de inmediato la pretensión del accionante de autos pues, ya no es una partición por el acervo hereditario señalado en el libelo de demanda por el mismo, sino por el por porcentaje intestado.
Así mismo, la ley subjetiva señala dos formas de suceder, por ley o por testamento, y esta mixtura que se presenta en el presente caso no es viable para quien sentencia en virtud que mal podría admitirse una pretensión que no resulta clara y donde ya expresamente con anterioridad se estableció una decisión (testamento).
La pretensión es contraria a derecho, en tanto y en cuanto el articulo 807 ejusden, igualmente señala en la ultima parte que no “no hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta sucesión testamentaria” lo que a todas luces se debe entender como, que la intención de suceder intestada debe constituirse solo cuando no conste testamento alguno, o cuando existiendo este, resulte incompleto, es decir no este concedido con el total de los bienes que constituyen la herencia.
Lo anterior influye en el presente caso en virtud de que la acción que se intento fue constituida sobre la base del cien por ciento del total de los bienes del decujus, situación esta que fue contrariada por la parte demandada con la presentación en autos del testamento (ver folio 212 y siguiente), lo que de manera radical modifica el contenido de la pretensión, y lo que perfectamente puede demandarse es el acervo hereditario no testado, es decir intentar la pretensión respetando el testamento tantas veces señalado. Y ASI SE ESTABLECE.
De manera pues, que establecido el hecho de la existencia en autos de la copia certificada testamento del decujus y la acción que se pretende como lo es partición de bienes ad intestato, bajo las premisas establecidas por el legislador patrio en cuanto a la prohibición establecida en el articulo 807 del código civil, aunado a la alegación de la cuestión previa establecida en el numeral 11 del articulo 243 del código de procedimiento civil, este Tribunal de alzada, realizado el meticuloso examen el proceso, debe concluir en declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio RAMON JOSE GONZALEZ ÑAÑEZ y LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.571 y 56.177 respectivamente. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha (15) de Marzo de 2.011.
SEGUNDO: se CONFIRMA con la motivación aquí expuesta la sentencia de fecha (15) de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, , en consecuencia se declara: Primero: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA y JESUS GENARO IBARRETO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.439.511 y V-2.743.886, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 28.092 y 10.431, respectivamente, y de este domicilio y Segundo: Se desecha la demanda de partición de herencia incoada por los abogados en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y RAMON GONZALEZ ÑAÑEZ, actuando en nombre y representación judicial del ciudadano JOSÉ PAULO RODRÍGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.873.199, en contra de los ciudadanos MARIA LUCIA GONCALVES DE FREITAS y ADELINO GONCALVEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.973.529 y V-10.460.009, respectivamente, y Se Extingue El Proceso con forme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal del diferimiento, por lo que de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC
ABG. GUSTAVO J. ALVAREZ R.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº: 11-4887
MOTIVO: partición de bienes
MATERIA: civil
GAR/Neida.
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