REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000244
ASUNTO : RP01-R-2015-000244


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITELA TORRES PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano EUGENIO RAMÓN MOLINA CARABALLO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 12.291.523, contra la decisión de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y en los artículos 39 y 41 de la ley especial en materia de violencia de género, respectivamente; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta que la Sentenciadora decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción, para estimar que el encartado tuvo participación en el hecho investigado, arguyendo igualmente que no existen elementos fiables o incriminatorio en contra de éste, y que si bien la decisión impugnada hace referencia a actas de entrevista y actas policiales, no se realizó un verdadero análisis respecto a los supuestos de los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que de actas se evidencia, que no existen testigos que señalen que su representado llevó a cabo acción alguna que suponga la materialización de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, y que la conducta desplegada por su defendido no puede subsumirse en los artículos que establecen los mismos, ya que no se evidencia que el encartado haya causado daños a las presuntas víctimas, ya que su conducta delante de la familias y demás personas era considerada normal, las mismas frecuentaban la residencia del imputado y su actitud nunca fue de nerviosismo, por lo que a criterio de la defensa resulta exagerada la precalificación fiscal.

Prosigue la defensa indicando, que solicita se considere el hacinamiento de los sitios de reclusión del país y sus consecuencias fatales, para que no se continúe permitiendo la privación de libertad, cuando el proceso puede continuar estando el imputado en libertad, con base en los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, lo cual no implica impunidad, menos en el presente caso en el cual no existen testigos distintos a las víctimas, destacando asimismo que estima ilógica y contradictoria la solicitud fiscal, ya que con ello se ocasiona un gravamen irreparable al encausado ya que no se garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existen en los centros penitenciarios.

De la misma manera expone la defensora, que su representado no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que el mismo posee domicilio estable y carece de recursos para abandonar la jurisdicción; solicitando finalmente se declare con lugar el Recurso interpuesto, se revoque la decisión apelada y se decrete libertad a favor de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos con la Agravante Genérica del artículo 217 de la LOPNNA, los cuales no se encuentran evidentemente y solicita al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Eugenio Ramón Molina Caraballo, identificado en autos. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal para los imputados de autos, como autores del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: Al folio 0 y vuelto Acta de Procedimiento, de fecha 08/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de autos. Al folio 04 y vuelto Inspección Ocular, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Bermúdez, en el que dejan constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; al folio 05 Denuncia, de fecha 08/03/2015, rendida por la niña (OMISSIS), en compañía de su representante legal Yusmeri Josefina Briceño y donde manifiesta la niña: “Es el caso que el día de hoy 08-03-2015, como a las 08:30 p.m., yo me encontraba en la casa de mi abuela en el cuarto donde esta la computadora en compañía de un primo, cuando mi tío político de nombre Geño me llamo y me dijo que me fuera para el cerrito, yo me fui ya que el me tiene amenazada con un video que el tiene de mi primita Omissis y mío, que el nos grabo hace dos años, una vez que estábamos en el cerrito y me dijo que le chupara el pene, yo se lo hice, ya que me decía que si no lo hacia mi mamá se iba a enterar de todo y me iba a pegar; luego el escucho cuando llego mi mamá y salio corriendo y brinco la cerca para la casa de Raúl, desde hace dos años cada tres días nos ponía a mi y a mi primita a chuparle su pene y nos metía los dedos por la vulva, cada vez que el nos hacia eso, nos decía que nos calláramos las boca y que por nada le fuéramos a decir a mi mamá. Al folio 07 y vuelto Denuncia, de fecha 08/03/2015, presentada por la niña (OMISSIS), en compañía de su representante legal Yusmeri Josefina Briceño y donde manifiesta la niña: “Es el caso que desde hace dos años mi tío Geño me dice a mi y a mi primita Omissis, que si nosotras no hacemos groserías con el, el va a enseñar el video que nos grabo a todas mis tías, el cada tres días nos decía que teníamos que ir al cerrito y allí nos metía los dedos en la vulva y nos ponía a que le chupáramos el pene, hasta que botara la leche y nos decía que si gritábamos iba a decírselo a mi tía, yo le tengo mucho ya que no podemos vivir tranquilas por lo que el nos hacia…, al folio 14 Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yusmery Josefina Briceño Olivier, en la que deja su declaración en relación con los hechos; al folio 15 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Kelvin David Rivera Olivier, p en la que deja su declaración en relación con los hechos; Al folio 19y vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 09/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones así como del detenido para su reseña. Al folio 20, Memorandum N° 9700-226-0273, de fecha 09/03/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Carúpano, quien deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Al folio 21 cursa oficio N° 9700-226-181, suscrito por el medico forense en el cual deja constancia de reconocimiento de fecha 09/03/2015 practicado a la niña (OMISSIS). Al folio 22 cursa oficio N° 9700-226-180, suscrito por el medico forense en el cual deja constancia de reconocimiento de fecha 09/03/2015 practicado a la niña (OMISSIS)… Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismo pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad pudiera influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales este Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por este, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada, a favor de su representado, se acuerda agregar las actuaciones constantes de dos (02) folios consignadas por la representación fiscal, y así se decide. Dispositiva: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Eugenio Ramón Molina Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.523, nacido en fecha 09-03-1973, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, hijo de Dionisio Molina y Cruz Caraballo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuarta Vereda, Sector Los Almendrones, Casa S/N, al lado del sistema de bombeo de aguas negras, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que de las actuaciones se desprende que existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad como autos de los delitos de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos con la Agravante Genérica del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de las niñas (OMISSIS); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensora Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; señalando en primer término que el fallo recurrido carece de motivación en cuanto a las razones por las cuales, el Sentenciador estimó que existían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en los delitos investigados.

De la misma forma cuestiona la defensa, la existencia de dichos elementos de convicción en el caso sub examine, sobre la base de la carencia de testigos que señalen al imputado como autor de los delitos investigados, enfatizando que no se evidencia que el encartado haya causado daño a las víctimas, y que su conducta delante de la familia y otras personas era de normalidad.

Asimismo arguye la apelante, que el proceso seguido al imputado puede proseguir encontrándose el mismo en libertad, habida cuenta que al mismo lo asiste la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sin que ello conlleve a la impunidad, máxime cuando en el caso que nos ocupa no existen testigos distintos a las víctimas; igualmente expresa considerar, que el pedimento fiscal resulta ilógico y contradictorio, causándose un gravamen irreparable a su defendido, ya que las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad de los recintos penitenciarios suponen un riesgo para su vida.

Concluye la defensa apelante, que en el caso que nos ocupa no se configura peligro de fuga o de obstaculización al proceso, ya que el encartado no tiene conducta predelictual, posee domicilio estable y no dispone de recursos que les permiten ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.

Es así como iniciando la resolución de las denuncias efectuadas por la apelante, en lo relacionado con la inmotivación de la decisión, estima imperante este Tribunal Colegiado puntualizar, que el fallo recurrido constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Por otra parte atendiendo a argumentos de la impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto de los artículos 44, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, el primero de ellos en continuidad; además del examen de autos, se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el encartado, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de las actuaciones que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 0 y vuelto Acta de Procedimiento, de fecha 08/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de autos. Al folio 04 y vuelto Inspección Ocular, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Bermúdez, en el que dejan constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; al folio 05 Denuncia, de fecha 08/03/2015, rendida por la niña (OMISSIS), en compañía de su representante legal Yusmeri Josefina Briceño y donde manifiesta la niña: “Es el caso que el día de hoy 08-03-2015, como a las 08:30 p.m., yo me encontraba en la casa de mi abuela en el cuarto donde esta la computadora en compañía de un primo, cuando mi tío político de nombre Geño me llamo y me dijo que me fuera para el cerrito, yo me fui ya que el me tiene amenazada con un video que el tiene de mi primita Omissis y mío, que el nos grabo hace dos años, una vez que estábamos en el cerrito y me dijo que le chupara el pene, yo se lo hice, ya que me decía que si no lo hacia mi mamá se iba a enterar de todo y me iba a pegar; luego el escucho cuando llego mi mamá y salio corriendo y brinco la cerca para la casa de Raúl, desde hace dos años cada tres días nos ponía a mi y a mi primita a chuparle su pene y nos metía los dedos por la vulva, cada vez que el nos hacia eso, nos decía que nos calláramos las boca y que por nada le fuéramos a decir a mi mamá. Al folio 07 y vuelto Denuncia, de fecha 08/03/2015, presentada por la niña (OMISSIS), en compañía de su representante legal Yusmeri Josefina Briceño y donde manifiesta la niña: “Es el caso que desde hace dos años mi tío Geño me dice a mi y a mi primita Omissis, que si nosotras no hacemos groserías con el, el va a enseñar el video que nos grabo a todas mis tías, el cada tres días nos decía que teníamos que ir al cerrito y allí nos metía los dedos en la vulva y nos ponía a que le chupáramos el pene, hasta que botara la leche y nos decía que si gritábamos iba a decírselo a mi tía, yo le tengo mucho ya que no podemos vivir tranquilas por lo que el nos hacia…, al folio 14 Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yusmery Josefina Briceño Olivier, en la que deja su declaración en relación con los hechos; al folio 15 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Kelvin David Rivera Olivier, p en la que deja su declaración en relación con los hechos; Al folio 19y vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 09/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones así como del detenido para su reseña. Al folio 20, Memorandum N° 9700-226-0273, de fecha 09/03/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Carúpano, quien deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Al folio 21 cursa oficio N° 9700-226-181, suscrito por el medico forense en el cual deja constancia de reconocimiento de fecha 09/03/2015 practicado a la niña (OMISSIS). Al folio 22 cursa oficio N° 9700-226-180, suscrito por el medico forense en el cual deja constancia de reconocimiento de fecha 09/03/2015 practicado a la niña (OMISSIS)…”.

Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento de la recurrente respecto de la calificación jurídica, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en dicha audiencia, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Los alegatos esgrimidos por la defensa recurrente, hacen necesaria la revisión del objeto de la fase preparatoria, habida cuenta que el proceso seguido contra el encartado se encuentra en la misma. Sobre el particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma persigue la obtención de elementos que conlleven a la corroboración de la comisión de un hecho antijurídico y al establecimiento de sus posibles responsables, todo en pro de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, conforme se refleja de Sentencia número 701, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual es del siguiente tenor:

“… En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada(s) persona(s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica , ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora , ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…”

En este orden de ideas, establecido el criterio del más alto Tribunal de la República con respecto al fin de la fase de investigación o preparatoria, debe destacarse que si el Juez de Control en la misma está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no obstante ello, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, por lo que la determinación respecto de un elemento de subjetividad como lo es el alegado por la impugnante (en específico la normalidad de la conducta del encartado), en este estado del proceso, solamente podrá ser arrojado por la correspondiente investigación, debiendo desprenderse de la actividad investigativa si la conducta presuntamente desplegada por el encausado encuadra en el supuesto de la norma aplicada, todo ello en estricta observancia de los criterios sentados mediante jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal.

Las reflexiones supra explanadas responden a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Debe recalcarse, que en la fase preparatoria del proceso, tanto los indicios como la Precalificación de los hechos apreciados por el Juez de Control en fase investigativa, exigen en principio un Mínimo de Actividad Probatoria, contándose con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe ante el órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. En el caso sub examine, se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un Juzgador en Primera Instancia en Función de Control en este trayecto del proceso, son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues ellos sólo arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Bajo el entendido, que en dicha fase procesal como incipiente el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 701, precedentemente citada.

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Es así como observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que se estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; resultando en consecuencia procedente para el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem y en su artículo 238 numeral 2, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano EUGENIO RAMÓN MOLINA CARABALLO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Fijados los preliminares anteriores, y en relación a la denuncia realizada por el recurrente atinente al gravamen irreparable ocasionado al imputado, con ocasión del decreto de privación judicial preventiva de libertad; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.

La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.

Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Con base en lo antes explanado, esta Alzada estima que el alegato defensivo supone la negación absoluta de los avances que en materia penitenciaria se han logrado, como producto del proceso de humanización en el cual participan todos los integrantes del sistema de administración de justicia, debiendo resaltarse que el resultado dañoso al que hace referencia la impugnante, no es probado en forma alguna por ésta.

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la interpuesto por la Abogada EDITELA TORRES PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano EUGENIO RAMÓN MOLINA CARABALLO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 12.291.523, contra la decisión de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y en los artículos 39 y 41 de la ley especial en materia de violencia de género, respectivamente. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA