REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003623
ASUNTO : RP01-R-2015-000200


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARVIN BERMÚDEZ, LUIS ANTONIO RAMOS HERNÁNDEZ, DIONNY RONDÓN ROQUE y RONNY NARVÁEZ FIGUEROA, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.514.862, 26.918.063, 28.134.300 y 14.213.730, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en el artículo 458 ejusdem y 286 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano JHONNY CARVALHAIS MASABET y del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, impugnar la decisión dictada por el Tribunal A Quo, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, ya que si bien es cierto se está en fase de investigación y en la misma las calificaciones jurídicas son provisionales, conforme criterio que la defensa observa en Juzgados de esta jurisdicción, ello no significa que el Ministerio Público, impute delitos en causas deficientes sólo para soportar una privación judicial preventiva de libertad, dejando de lado la buena fe que debe caracterizarle y censurando las faltas de los órganos de seguridad, más aún si se toma en cuenta que nuestro sistema es acusatorio y no inquisitivo.

Aduce la impugnante, que la afirmación anterior es hecha ante la clara inexistencia de elementos de convicción en la presente causa, al punto de que con las mismas actuaciones y bajo las mismas circunstancias, ante el Tribunal Municipal imputó al ciudadano ADOLFO JOSÉ FIGUERA, según expediente P-2015-35, por los delitos de LESIONES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, violándole a sus representados su derecho a la igualdad establecido en el artículo 272 constitucional, pues si bien es cierto en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), solicitó orden de aprehensión contra éste, no es menos cierto que las circunstancias que dieron origen a su imputación ante el Tribunal Municipal no habían variado, a tal punto que no fundamentó su solicitud de orden de aprehensión, pero peor aún, fue el pronunciamiento del Juez de mérito, quien en garantía del debido proceso de los imputados, debió declarar sin lugar la solicitud por infundada y no solicitar a la representación fiscal que la fundamentara.

Expresa asimismo la defensa técnica, que tanto para la privación judicial preventiva de libertad, como para las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los extremos del artículo 236 ejusdem, por lo que el Juez para establecer cuál de estas procede debe analizar además de la existencia de elementos de convicción, los supuestos del artículo 237 del texto adjetivo penal, señalando en este orden de ideas que sus defendidos tienen arraigo en el país, residencia fija, no poseen conducta predelictual, no se puede medir la magnitud del daño causado al encontrarse el proceso en su fase inicial y ya que las calificaciones imputadas no tienen sustento.

Arguye también la impugnante, que con el fallo recurrido se ocasiona un gravamen irreparable a los encartados, al haberse omitido pronunciamiento respecto de planteamientos efectuados por la defensa en relación con la desestimación de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, y la solicitud de remisión de oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de Cumaná, a los fines del envío de copias certificadas del acta de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), ya que tales omisiones atentan contra el derecho a la defensa de los imputados, al no saber cuál es el criterio del Tribunal ante las argumentaciones de la defensa.

Prosigue la defensa aduciendo, que de igual manera en defensa del derecho a la igualdad y al quedar en tela de juicio la buena fe del Ministerio Público, el Tribunal debió pronunciarse en relación a la solicitud hecha por la defensa respecto a la remisión de oficio al Tribunal Municipal en los términos ut supra señalados, pues tal y como señala el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo la representación fiscal quien viola el derecho a la igualdad de los encartados, puede la defensa pedir al Tribunal oficiar para obtener los medios para defender tal derecho como en efecto se hizo en la presente causa.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, por considerar que se evidencian violaciones al derecho a la defensa, derecho a la igualdad y al debido proceso, que se anule la decisión recurrida, y se decrete libertad sin restricciones a favor de sus defendidos.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARVIN BERMÚDEZ, LUIS ANTONIO RAMOS HERNÁNDEZ, DIONNY RONDÓN ROQUE y RONNY NARVÁEZ FIGUEROA, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.514.862, 26.918.063, 28.134.300 y 14.213.730, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en el artículo 458 ejusdem y 286 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano JHONNY CARVALHAIS MASABET y del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA