REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000132
ASUNTO : RP01-R-2015-000132
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 19.734.483, contra la decisión de fecha veintiún (21) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Modalidad de Fianza, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ALDEA BOLIVARIANA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de coerción personal consistente en fianza contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró fundados elementos de convicción para estimar que el encartado tuvo participación en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra el mismo; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a su representado CARLOS EDUARDO PIÑATE, como autor del delito de HURTO AGRAVADO, sin que se haya configurado el mismo, ya que no constan declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, que manifiesten haber visto a su defendido sustrayendo algún objeto de la ALDEA BOLIVARIANA, debiendo considerarse que los hechos ocurren a las 12:30 del mediodía, por lo que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, que no resulta suficiente para la aplicación de las medidas de coerción personal.
Abundando en este particular, argumenta la defensa técnica, que la declaración de los funcionarios policiales no puede ser considerada como fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad penal, al ser necesario que concurran los presupuestos esenciales para la imposición de medidas de coerción personal, tales como: que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer que el encartado es autor o partícipe del derecho imputado, condiciones que deben darse de forma conjunta, de tal manera que permitiría al Estado continuar con la persecución penal hasta el final del proceso.
Indica igualmente la impugnante, no explicarse por qué la Sentenciadora consideró estar en presencia de fundados elementos de convicción, basándose de actas que no se desprenden elementos alguno que comprometan la responsabilidad del encartado, no hay señalamiento directo, sólo una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presenciales, ni referenciales que señalen a su defendido, concluyendo así que se trata de un abuso por los funcionarios policiales, quien no se encuentra incurso en delito alguno, por lo que mal pudiera imponérsele una medida de coerción personal, resaltando además que el encausado tiene domicilio estable, no registra antecedentes penales y ha sido víctima de los funcionarios policiales.
Luego de recalcar que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción, la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que se decrete a favor de su defendido, libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Sala de Flagrancia, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público en contra de CARLOS EDUARDO PIÑATE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ALDEA BOLIVARIANA; asimismo oído lo declarado por los imputados, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como lo es los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ALDEA BOLIVARIANA; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 20/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, quien expone: (OMISSIS). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20/01/2015, cursante al folio 07 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Valdez N° 07, donde dejan constancia de las evidencias colectadas, siendo dos (02) lámparas florecientes con marco de metal de aluminio de color blanco, sin marca ni serial visible, envuelto en bolsa de material sintético de color negro y marrón. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/01/2015, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido, asimismo realizo llamada al área de INTERPOL Ferry, a fin de verificar los datos filiatorios del ciudadano, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese tener, siendo atendido por el funcionario Detective Richard Reyes, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me comunico que el sistema SIIPOIL, se encuentra “INHIBIDO”, seguidamente me traslade hacia el área técnica de este Sede, a fin de verificar en nuestros archivos internos si el mismo presenta algún registro policial en las tarjetas llevadas en dicho archivo, quien se puso verificar que el imputado de autos NO posee registro en dichos archivos…Ahora bien, considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control N° 01, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.734.483, hijo de Bernavela Piñate y padre desconocido, Con domicilio en: Caserío Río Bautista, vía los Chorros, Calle Principal, casa S/N, cerca de la entrada del Río, Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ALDEA BOLIVARIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en el numeral 2 de dicha norma, en este particular destaca la impugnante, la inexistencia de testigos que corroboren lo afirmado por los funcionarios instructores del procedimiento, igualmente expresa que la Sentenciadora no motivó las razones por las cuales estimó llenos los extremos legales para decretar medida cautelar sustitutiva contra el encartado.
Señala la recurrente en este mismo orden de ideas, que mal pudo decretarse la medida impuesta a su defendido, sobre la base de actas de la cual no dimana elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su representado, máxime ante la inexistencia de peligro de fuga.
Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado precisar, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por remisión expresa del artículo 242 ejusdem, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, es así como el primero de los dispositivos antes aludidos dispone lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 452 del Código Penal, específicamente su numeral 1, norma en la cual se encuentra establecido el delito de HURTO AGRAVADO; del examen de autos se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO PIÑATE, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “….ACTA POLICIAL, de fecha 20/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, quien expone: (OMISSIS). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20/01/2015, cursante al folio 07 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Valdez N° 07, donde dejan constancia de las evidencias colectadas, siendo dos (02) lámparas florecientes con marco de metal de aluminio de color blanco, sin marca ni serial visible, envuelto en bolsa de material sintético de color negro y marrón. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/01/2015, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido, asimismo realizo llamada al área de INTERPOL Ferry, a fin de verificar los datos filiatorios del ciudadano, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese tener, siendo atendido por el funcionario Detective Richard Reyes, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me comunico que el sistema SIIPOIL, se encuentra “INHIBIDO”, seguidamente me traslade hacia el área técnica de este Sede, a fin de verificar en nuestros archivos internos si el mismo presenta algún registro policial en las tarjetas llevadas en dicho archivo, quien se puso verificar que el imputado de autos NO posee registro en dichos archivos...”.
Abundando en lo atinente al punto relacionado con la insuficiencia de elementos de convicción, esta Alzada considera que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, debiendo igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima por sí sola la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la insuficiencia de elementos a la que hace referencia, y que en los términos empleados por la defensa equivale a existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares.
No obstante lo anterior, esta Alzada atendiendo lo expresado en la denuncia de la recurrente, de acuerdo a la cual no se encontraban llenos los requisitos que exige la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la inmotivación del fallo objeto de impugnación, se observa de la decisión recurrida que la Jueza de Control para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242, ejusdem, consistente en la prestación de caución económica, solo señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 ibídem, guardando silencio respecto al numeral 3 de la misma norma en comento; sin tomar en consideración que ha sido criterio reiterado de esta Alzada que tanto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como para medidas cautelares sustitutivas de la misma, es menester que concurran los tres requisitos que exige el precitado artículo 236, tal como se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, norma ésta que establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Resaltado Nuestro)
Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)
De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras.
De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del encabezamiento del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló anteriormente
En este orden de ideas, destaca este Tribunal de Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal se podría aplicar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, bajo los fundamentos antes expuestos.
En razón de los argumentos antes explanados, observa este Tribunal Colegiado, que es evidente que la Jueza de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación coherente conforme al hecho cometido; es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre; con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Carúpano de este Circuito, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, mediante la cual se concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE; por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.
Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
En atención, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación a la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida y se ordena al Tribunal A Quo acordar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 19.734.483, contra la decisión de fecha veintiún (21) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Modalidad de Fianza, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ALDEA BOLIVARIANA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se ordena al A Quo acordar la libertad sin restricciones del imputado de autos.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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