REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 09 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000121
JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en este acto en representación del ciudadano ILDEMAR JOSÉ BELLO CABEZA, contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E. DEL. V. G. L.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en este acto en representación del ciudadano ILDEMAR JOSÉ BELLO CABEZA, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Investigación penal, 2. Acta de Denuncia, 3.- Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana Vanesa, 4.- Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana Laudys, 5.- Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana José, 6.- Constancia médica, 7.- Medicatura Forense, 8.- Experticia de Reconocimiento legal, realizado a un manojo de llaves; considerando ese Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadanos, ILDEMAR JOSÉ BELLO CABEZA, es presuntamente, el autor de los delitos que se les imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delito contra las personas.
Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representado desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que los asiste desde esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva Procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi defendido la libertad.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se rige por el Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal; existiendo por lo tanto, una diferencia esencial con el Procedimiento Penal Ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.
En este mismo orden de ideas y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial contemplado en la Ley Especial que protege a la mujer contra la violencia, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, con carácter vinculante, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración del mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)
Tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 26 de Febrero de 2015, tal como se evidencia al folio uno (01) del presente asunto, así como del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, cursante al folio cuatro (04); apelación ésta ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala en esa misma fecha, mediante acta levantada con motivo de realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, (Folios 21 al 24) del Anexo.
Asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio once (11) de la presente pieza, que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día 26 de Febrero de 2015, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles con despacho; es decir, que el Recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (03) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República; lo que significa que dicho Recurso no se interpuso de manera tempestiva, siendo el mismo extemporáneo; Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“OMISSIS”
“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)
En consecuencia, y por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO; Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, merece especiales consideraciones el haberse observado que de actas, conforme a lo expresado por el Ministerio Público quien solicitó la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, el Tribunal acordó la prosecución del proceso de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario.
Establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 12 y 94, lo siguiente:
“Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial. El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.”
“Artículo 94. Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el cual haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”
Preeminencia del Procedimiento Especial. El juzgamiento de los delitos
Por otra parte el artículo 5 del mismo texto legal dispone:
“Artículo 5. Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
De acuerdo al articulado ut supra citado, la aplicación del procedimiento especial resulta un imperativo de ley, pudiendo aplicarse supletoriamente normas establecidas en otros textos legales siempre y cuando no se opongan a las de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por otro lado la adopción de las medidas que se requieran para asegurar los fines de la misma resulta obligatoria para todos los organismos del Estado; así las cosas, ante el error advertido y al cual previamente se hiciera referencia, se hace imperante efectuar un llamado de atención al Tribunal de Control actuante, habida cuenta que la persecución y posible sanción de delitos que impliquen violencia sexual son de interés público, conforme Sentencia número 255, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA, debiendo destacarse que las normas de interés público, son de cumplimiento incondicional, no pueden ser derogadas por las partes y, en ellas el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en este acto en representación del ciudadano ILDEMAR JOSÉ BELLO CABEZA, contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E. DEL. V. G. L.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas. Cúmplase.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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