REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004471
ASUNTO : RP01-R-2015-000051

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALISON FREIRE EDREIRA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado Sucre en Materia contra la Corrupción y sede en Cumaná, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se estimó procedente INADMITIR la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO BOADA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.119, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO; decretando consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que la vindicta pública sustenta su escrito recursivo en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma, haciendo un recuento de la situación fáctica, refiere que los hechos ocurrieron en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), cuando funcionarios de la Policía del Estado realizaban labores de patrullaje, recibiendo llamada radial con la cual se les informaba sobre un robo en progreso en la Entidad Bancaria Bicentenario, ubicada en la Calle la Marina de la Población de San Antonio del Golfo, siendo abordados al llegar al lugar de los hechos, por el funcionario policial JESÚS ANTONIO BOADA y por tres ciudadanas identificadas ROSANA ASTUDILLO MARCANO, KATIUSKA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y GRICEIDA DEL VALLE ROJAS, quienes intentaron persuadir a los funcionarios para que les permitiesen llevar a cabo el robo a la entidad financiera, ofreciéndoles la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cada uno de ellos, motivo éste por el cual se practicó su aprehensión.

Resalta la recurrente, que una vez recibidas las actuaciones por el titular de la acción penal, se dio apertura a dos expedientes con nomenclaturas distintas, por ventilarse de acuerdo con su propio dicho un concurso real de delitos, siendo uno de los expedientes distribuido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial de este estado, con competencia en delitos comunes, a fin de conocer el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, y el otro a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado Sucre en materia contra la Corrupción, por la presunta INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN; alega la representante fiscal, que el motivo de tal procedimiento se debió a que en criterio del Ministerio Público se trataba de causas diferentes, y por tanto se les otorgó nomenclaturas diferentes 19F7-1C-1514-114 para la delitos comunes y 19-1C-DCC-F09-0004-2012 a la de materia contra la corrupción.

En ese mismo orden de ideas, indica la Fiscal Quinta del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción, que la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento en la causa 19F7-1C-1514-114 (nomenclatura interna del Ministerio Público), sobre la base del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, por cuanto en criterio de ese Despacho, no existía base par solicitar el enjuiciamiento de los imputados en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con la agravante del artículo 8 numeral 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 2 numerales 1 y 2 de la misma Ley; sostiene igualmente, que ese sobreseimiento versaba sólo sobre “los hechos” del hurto en la entidad bancaria Bicentenario y no sobre el ofrecimiento de dinero a la comisión policial, y que por ello la Fiscalía especializada, en su decir; pudo determinar que contra el imputado de marras, existían méritos suficientes para presentar acusación. Refiere igualmente que tal acto conclusivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (en lo adelante U.R.D.D), el día veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013); siendo itinerada esta por el órgano en mención en el asunto RP01-P-2011-4471.

Manifiesta la representante del Ministerio Público, que tal ingreso fue realizado erróneamente, no percatándose según su decir la U.R.D.D, que los hechos no eran los mismos, ni la víctima, ni la Fiscalía actuante, y que tal situación le resultaba desconocida, cual fue la nomenclatura que le fue asignada, y que correspondía al Tribunal diferenciar las causas.

Expresa la recurrente, que en el caso que nos ocupa el Tribunal A Quo incurrió en el vicio de Falta de Motivación, por cuanto la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho para desestimar la acusación fiscal, lo que se traduce en una evidente inmotivación de la sentencia, por cuanto se limitó a señalar la presunta cosa juzgada, indicando para ello que el Ministerio Público es único e indivisible, sin entrar a analizar los elementos de la cosa juzgada, a saber: identidad de personas, identidad de hechos, bienes jurídicos afectados, que por ello la decisión dictada por el Tribunal A Quo le causa al Estado un gravamen irreparable, conforme la causal establecida en el numeral 5 del articulo del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada, que se admita el Recurso de Apelación interpuesto, sea declarado Con Lugar y que consecuencialmente se revoque la decisión impugnada.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que riela al folio cuarenta (40) del presente asunto, tramitándose el Recurso de conformidad con lo establecido en dicha norma de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 445 y 446 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, siendo que la presente impugnación deviene de una causa en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO, observa esta Alzada que el Recurso se interpone mediante la figura de la apelación de autos, que nos trae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era fundamentarla en el artículo 444 del texto adjetivo penal que prevé la apelación de Sentencias Definitivas, de acuerdo a Sentencia identificada con el número 535 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), la cual dispone que “(…) A pesar que los Artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se Refieren a la Decisión que Decreta el Sobreseimiento como un ´Auto´, por la naturaleza de esta Decisión; en cuanto pone Fin al Proceso e Impide su Continuación; con Autoridad de Cosa Juzgada, debe Equipararse a una Sentencia Definitiva; debiéndose atener, a los fines de su Impugnación, a las disposiciones que regulan la Apelación de Sentencias Definitivas; prevista en el Capítulo II, Titulo I, Libro Cuarto, del COPP (…)”.

No obstante ello, aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundado en las causales que corresponden (artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), debe este Juzgado Superior considerar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció en la forma prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem, en razón de ello, SE ADMITE el presente Recurso; Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo anteriormente transcrito, debe necesariamente este Tribunal Colegiado, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día LUNES, VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALISON FREIRE EDREIRA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado Sucre en Materia contra la Corrupción y sede en Cumaná, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se estimó procedente INADMITIR la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO BOADA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.119, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 63 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO; decretando consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día LUNES, VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior -Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA