REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001867
ASUNTO : RP01-R-2015-000091



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha siete (7) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ y WILMARYS DEL VALLE SUÁREZ BLONDELL, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.420.094 y 21.095.893, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondientemente.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, impugnar el fallo emitido por el Tribunal A Quo ya que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, sin que estuviese satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito necesario para la procedencia de las medidas de coerción personal.

De la misma forma aduce la impugnante, que si bien cursa en el expediente relación de llamadas realizadas a los teléfonos de sus defendidos, no es menos cierto que esta no establece vinculación de los mismos con los hechos, ya que no existe un vaciado de los mismos donde se verifiquen mensajes orientados a la comisión de un delito y mucho menos extorsión, ya que tal y como lo señaló la imputada WILMARYS DEL VALLE SUÁREZ BLONDELL, ella realizaba desde su equipo telefónico y desde el teléfono ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ, llamadas al número 0424-8167963, pues mantiene una relación amorosa con el poseedor de dicho número telefónico, es decir, el único vínculo de sus representados con el teléfono de uno de los presuntos involucrados en la extorsión, es la relación amorosa de la imputada WILMARYS DEL VALLE SUÁREZ con éste, sin que ello signifique que la misma ni mucho menos JORGE LUIS RODRÍGUEZ, sobre las actuaciones de ese tercero involucrado, haciendo resaltar que la actuación de este último fue sólo prestar su teléfono.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar, revocándose la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos.

Corresponde a este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impugnar la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, por cuanto el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto al folio diez (10) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha siete (7) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ y WILMARYS DEL VALLE SUÁREZ BLONDELL, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.420.094 y 21.095.893, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondientemente.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA