REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001579
ASUNTO : RP01-R-2015-000085


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YIRVE JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 14.597.427, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALAZAR.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, que el Juez de Control debe verificar si se encuentran satisfechos o no, todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso, que si bien se puede considerar acreditada la existencia de un hecho punible, dado que cursa en autos examen médico legal practicado a la víctima, donde se reflejan unas lesiones, no es menos cierto que debe analizarse si existen elementos de convicción necesarios para vincular al encartado, no sólo con las lesiones sino con el robo agravado imputado, observándose en el acta de denuncia interpuesta por la víctima, que ésta señala como presunto responsable del hecho a un ciudadano de nombre WILLIAM, no a su defendido.

Aduce además la impugnante, que es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad en un hecho delictivo, ya que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes reflejado en un acta policial, en la cual se indica que la víctima reconoció al imputado una vez que fue trasladado al comando policial, lo cual conforme criterio de la defensa deviene en la nulidad de la mencionada acta por violación del derecho a la defensa, pues la actuación no fue controlada por las partes; arguyendo además la defensa, que al tratarse de un delito cuya pena aplicables es inferior a los cinco (5) años, y al no contar siquiera con un reconocimiento en rueda de individuos, necesario ante la gran diferencia de nombres que aportan las actuaciones, la decisión impugnada atenta contra el derecho a la defensa y el derecho a la libertad del encausado, ya que fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad de forma apresurada, coartando el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, presumiéndosele inocente.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y que en su lugar se decrete a favor del ciudadano YIRVE JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, la libertad sin restricciones.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio cincuenta y dos (52) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YIRVE JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 14.597.427, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALAZAR.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA