REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000084
ASUNTO : RP01-R-2015-000084
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EILYN C. RUIZ, MARIFE ARRECHEDERA y WILFREDO MONSALVE; Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondientemente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.002.350, por la comisión de los delios de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 ejusdem, condenando al identificado encartado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado los artículos 44, 46 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, vemos que los apelantes sustentan su escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y por violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Como primera denuncia, exponen que la Jueza A Quo incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, al señalar que el Ministerio Público no demostró con las pruebas traídas al debate, la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, así como indicar que una vez culminada la evacuación de las pruebas, los hechos probados no se corresponden con la calificación jurídica imputada por la representación fiscal; afirmando los recurrentes, que tales asertos no se corresponden con lo sucedido durante el juicio, en el cual los testigos y expertos con sus deposiciones, corroboraron la tesis fiscal en torno a la acreditación de los hechos, y la participación del encartado en los mismos.
Luego de efectuar una serie de consideraciones sobre el vicio de contradicción, afirman los apelantes, que el mismo se configura en el caso que nos ocupa ya que la Jueza da por sentado que el Ministerio Público no logró acreditar la comisión de los hechos, no pudiendo existir entonces a criterio de la Juzgadora, culpabilidad en unos hechos de los cuales no se pudo demostrar su ocurrencia; debiendo entender así, que los testigos y expertos en sus deposiciones hablaron de otras circunstancias de hecho y no de las acontecidas en fecha tres (3) de noviembre de dos mil uno (2001), cuando el acusado de autos participó de manera directa como funcionario actuante, en compañía de otros funcionarios, cuando se realizó la incautación de una droga.
Se preguntan los representantes fiscales, qué hechos si fueron valorados por la Jueza para condenar al acusado por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tomando en consideración que debe existir congruencia entre los hechos probados y la sentencia, no explicando la Sentenciadora bajo qué circunstancias subsume la nueva calificación jurídica advertida durante el juicio.
Luego de citar extractos del fallo objeto de impugnación, destacan los recurrentes la valoración efectuada a la deposición del ciudadano RONALD ISMAEL FARIÑAS ECHARRA, quien realizó Experticia Financiera, sobre esta se preguntan cómo si dicha prueba no aportó méritos suficientes para verificar la responsabilidad del encartado en los hechos y por los delitos por los que fue acusado, con esa misma premisa, señalar incongruentemente que se demostró la existencia de unos montos de origen desconocido, configurándose el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, emitiéndose una sentencia condenatoria sólo sobre la base de lo constante en una experticia financiera que de acuerdo al dicho del propio Tribunal, nada aportó al juicio.
Alegan los fiscales apelantes, que la circunstancia antes descrita, revela una verdadera contradicción en la motivación, al asentarse por una parte, que la experticia en cuestión no aportó méritos suficientes para demostrar los delitos por los que acusó el Ministerio Público, y por otra parte, ya que sólo se determinó la existencia de unos fondos de origen desconocido que no permitieron evidenciar los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, pero tomar la misma prueba como mérito suficiente para condenar al acusado por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, apuntando que el vicio de contradicción se materializa cuando los argumentos fácticos o jurídicos de la sentencia se debaten entre sí, llegándose a excluir ya sea en el ámbito in iure o en el de facti.
Luego de hacer cita de Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el vicio de contradicción en la sentencia, apuntan los representantes fiscales, que en el presente caso se incurrió en contradicción, al haber analizado los hechos con apreciación de las pruebas de dictaminar una sentencia absolutoria en lo que se refiere a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y al mismo tiempo al no señalar de qué manera los hechos que dio por probados encuadran en el tipo penal de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
Como segunda denuncia, los impugnantes expresan que la recurrida incurrió en violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, en específico el artículo 46, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, ya que los hechos bajo ninguna circunstancia se ajustan a la calificación jurídica advertida por el Tribunal durante el juicio.
Pasa el Ministerio Público a fijar conceptos con respecto al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, para hacer un minucioso examen con respecto al tipo penal, resaltando que para la comprobación de este extremo se hará a través de la demostración y constatación numérica o investigaciones contables y pruebas encaminadas a la apreciación de un quantum, sobre el que se afirmará o negará la realidad de que los bienes efectivamente sobrepasan las posibilidades económicas del agente; por lo que conforme criterio de la representación fiscal, al verificarse los hechos acreditados por el Tribunal y hacer un análisis de la determinación del tipo penal de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, existe un error de derecho en la calificación por indebida aplicación de un precepto legal.
En este orden de ideas arguyen los apelantes, que tal error de derecho se evidencia de la no incorporación de pruebas ofrecidas por las partes para acreditar la nueva calificación jurídica en forma posterior a su advertencia, calificación éste que de acuerdo al dicho de los representantes fiscales, no es armónica con los hechos acreditados por el Tribunal; subrayando, que para determinar el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, deben considerarse ciertos aspectos como la situación patrimonial del investigado, la cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y gastos ordinarios, aspectos que no fueron estudiados en la experticia financiera, única prueba valorada por la Jueza para condenar por el antes nombrado delito, ya que la misma no se enfocó en determinar delitos contra el patrimonio público, no contemplando aspectos como declaración jurada de patrimonio e inventario para determinar quantum de bienes, haciendo lo propio únicamente respecto de fondos de origen desconocido.
Continúan los recurrentes, exponiendo posturas de orden doctrinario y jurisprudencial, relacionadas con el vicio denunciado, arguyendo en este sentido, que el fallo emanado del A Quo, viola el principio de congruencia entre acusación y sentencia establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, los impugnantes solicitaron a esta Alzada, en base a lo antes narrado, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se declare la nulidad del juicio, ordenando llevar un nuevo debate en contra del acusado, por ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo apelado; promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2013-001505, las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que cursa al folio ciento doscientos dieciocho (218) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 eiusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE. Y Así se Decide.
Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día JUEVES, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EILYN C. RUIZ, MARIFE ARRECHEDERA y WILFREDO MONSALVE; Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondientemente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano OSWALDO INOCENCIO TERÁN DE PABLOS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.002.350, por la comisión de los delios de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 numeral 3 ejusdem, condenando al identificado encartado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado los artículos 44, 46 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. SEGUNDO: Se fija la AUDIENCIA ORAL para el día JUEVES, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.
Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes de la audiencia fijada.
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior –Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA