REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001479
ASUNTO : RP01-R-2015-000080


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor de los ciudadanos EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO MATA OLIVEROS, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.844.558 y 24.876.841, respectivamente, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 por alevosía por actuar con motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSÉ MENDOZA RONDÓN (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben manifestarse de forma concurrente, disintiendo de la tesis del Juzgado de mérito, conforme a la cual, existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado del hecho punible atribuido por la representación fiscal, indicando que conforme a su criterio, no se encuentra cubierto el extremo del numeral 2 de la norma in comento.

Alega la defensa que deben concurrir los tres supuestos, de la norma in comento, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que se pudiera imponer, así como la magnitud del daño causado.

Luego de recalcar la necesidad de concurrencia de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sostiene el defensor apelante, que en el caso que nos ocupa no se acredita peligro de fuga ni peligro de obstaculización, no bastando para considerar cubierto éste último, el solo señalamiento de que el imputado podría influir en testigos o funcionarios; para reforzar esta postura, expresa que su defendido aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación del imputado en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario, manifestando que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro, concluyendo así que el fallo recurrido compromete dicha presunción, así como también la afirmación de libertad, y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 44 Constitucional, aunado a la presunción de inocencia del imputado, establecido en su artículo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión impugnada, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, solicitando en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia oral de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Edgar José Álvarez Mendoza y José Gregorio Mata Oliveros, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 2 por alevosía por actuar con motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSE MENDOZA RONDON (OCCISO); pedimento que formula de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y de manera adicional la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa que en el presente caso que conforme a los hechos y circunstancias narradas, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 2 por alevosía por actuar con motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSE MENDOZA RONDON (OCCISO); tal pedimento lo ha realizado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos investigados son de fecha reciente, es decir, del 19 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el ciudadano JOEL JOSE MEDNOZA RONDON, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio brasil sur, calle 01, terraza 06, casa numero 73, parroquia Altagracia, municipio sucre, estado sucre, en compañía de EDGAR JSOE ALVAREZ, quien era su sobrino además de los ciudadanos José Gregario Mata apodado Peyoyo, y un adolescente apodado el Júnior, quienes luego de una acalorada discusión procedieron a golpearlo con un objeto contundente hasta causarle la muerte para luego trasladar al cadáver al sector San Baltazar de la Población de Cumanacoa Municipio Montes, vía publica donde permaneció varios días. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Edgar José Álvarez Mendoza y José Gregorio Mata Oliveros, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: denuncia de fecha 26 de enero de 2015, formulada por la ciudadana Neovys del Valle ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta que su hermano JOEL JOSE MENDOZA RONDON se encuentra desaparecido desde el día 19/01/2015, asimismo informa que el papa de mi hijo de nombre EDGAR LUIS ALVAREZ, lo había amenazado con buscar cinco sujetos mas para agredirlo cuando saliera de la casa; 2.- Acta de investigación de fecha 29 de enero del 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe WLADIMIR RIVAS, Credencial 32.280, Adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho; 3.- Inspección N° HS-040 de fecha 29 de enero de 2015, practicada al vehículo colectado marca CHEVROLET, SEDAN AZUL, AÑO 1978; 4.- Acta de entrevista de fecha 29 de enero de 2015, rendida por la ciudadana KARLA, (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), ante funcionarios adscritos a la sub delegacion Cumaná; 5.- Acta de investigación de fecha 29 de enero del 2015, suscrita por el funcionario el Funcionario Detective Jefe WLADIMIR RIVAS, Credencial 32.280, Adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho. 6.- Inspección N° HS-039 de fecha 29 de enero de 2015, practicada por los funcionarios DETECTIVE JEFE WLADIMIR RIVAS Y DETECTIVE ADRAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el barrio Brasil Sur calle 01 terraza 06 casa N° 73 Municipio Sucre parroquia Altagracia Cumaná, donde colectaron evidencias de interés criminalista; 7.- Experticia de reconocimiento Legal N° HS- 024 de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicadas a los objetos colectados en el lugar de los hechos; 8.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana: YULIS, (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), ante funcionarios adscritos a la sub delegación Cumaná; 9.- Actas de entrevista de fecha 30 de enero de 2015, rendida por el ciudadano LEON, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; 10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CALDERA, (Demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; 11.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RONALD, (Demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; 12.- Acta de entrevista rendida en fecha 30 de enero de 2015, por la ciudadana: RAIZA, (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), ante funcionarios adscritos a la sub delegación de Cumaná; 13.- Acta de entrevista rendida en fecha 30 de enero de 2015, por la ciudadana SAILETH, (demás datos a reserva del ministerio público) ante funcionarios adscritos a la sub delegación de Cumaná; 14.- Acta de investigación de fecha 30 de enero del 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe WLADIMIR RIVAS, Credencial 32.280, Adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho; 15.- Inspección N° HS-041 de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WLADIMIR RIVAS Y DETECTIVE ADRAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales Criminalísticas sub delegación Cumaná, practicada en la población de Cumanacoa sector San Baltazar vía publica adyacente a la carretera Nacional Cumaná Carúpano Municipio Montes Estado Sucre, donde luego de varias pesquisas lograron la localización del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOEL JOSE MENDOZA, el cual se encontraba en avanzado estado de descomposición; 16.- Inspección N° HS-042 de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WLADIMIR RIVAS Y DETECTIVE ADRAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales Criminalísticas sub delegación Cumaná, en compañía de la anatomopatólogo Alcira Zaragoza, practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSEL JOSE MENDOZA RONDON; 17.- Protocolo de Autopsia N° A-48-15, de fecha 30 de enero de 2015, practicado por la anatomopatólogo Alcira Zaragoza, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSEL JOSE MENDOZA RONDON, mediante el cual deja constancia la causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A LESIONES CON OBJETO CONTUNDENTE EN LA CABEZA. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados Edgar José Álvarez Mendoza, y José Gregorio Mata Oliveros (antes identificados), hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a sus defendidos y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Edgar José Álvarez Mendoza, y José Gregorio Mata Oliveros. Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados EDGAR JOSE ALVAREZ MENDOZA, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-96, estado civil soltero, profesión sin oficio, residenciado en el Barrio Brasil Sur, calle 01, Terraza 06, casa sin número, a cincuenta metros del escalafón de autobuses, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, titular de la cédula de identidad numero v-25.844.558, y JOSE GREGORIO MATA OLIVEROS, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/11/94, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil Sur, calle 2, Terraza 08, casa 22, a cien metros del escalafón de autobuses, Cumaná estado Sucre, titular de la cédula de identidad numero V- 24.876.841, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 2 por alevosía por actuar con motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSE MENDOZA RONDON (OCCISO); tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre anexo a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que desincorporen del sistema SIIPOL a los imputados como requeridos por este Juzgado. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa este Tribunal de Alzada, que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 2 y 3 de dicha norma.

El defensor impugnante subraya, que resulta indispensable concurran los extremos de la norma en cuestión, para que el decreto de privación judicial preventiva de libertad proceda, expresando que en el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción procesal que atribuyan responsabilidad de los encartados y que de la misma forma, no se configuran los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización; en relación con estas figuras, arguye el recurrente, que no puede aseverarse que se esté en presencia de las mismas, al no ser suficiente el sólo señalamiento de la posibilidad de que los encartados influyan en testigos o funcionarios, para argumentar que se hallan acreditadas, máxime cuando los imputados tienen domicilio estable y ya que no puede sostenerse que haya un daño causado al no haberse demostrado que los justiciables sean responsables del hecho que se les imputa.

En primer término debe puntualizar esta Alzada, atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los imputados en el hecho punible, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala el defensor apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por el recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que los encartados resultaron aprehendidos dada la materialización de una orden judicial acordada ante la existencia de diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en el supuesto de los artículos 406 en su numeral 2, del Código Penal, norma en la cual se encuentra establecido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el caso que nos ocupa en la figura de la coautoría, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los ciudadanos EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO MATA, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…denuncia de fecha 26 de enero de 2015, formulada por la ciudadana Neovys del Valle ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifiesta que su hermano JOEL JOSE MENDOZA RONDON se encuentra desaparecido desde el día 19/01/2015, asimismo informa que el papa de mi hijo de nombre EDGAR LUIS ALVAREZ, lo había amenazado con buscar cinco sujetos mas para agredirlo cuando saliera de la casa; 2.- Acta de investigación de fecha 29 de enero del 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe WLADIMIR RIVAS, Credencial 32.280, Adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho; 3.- Inspección N° HS-040 de fecha 29 de enero de 2015, practicada al vehículo colectado marca CHEVROLET, SEDAN AZUL, AÑO 1978; 4.- Acta de entrevista de fecha 29 de enero de 2015, rendida por la ciudadana KARLA, (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), ante funcionarios adscritos a la sub delegacion Cumaná; 5.- Acta de investigación de fecha 29 de enero del 2015, suscrita por el funcionario el Funcionario Detective Jefe WLADIMIR RIVAS, Credencial 32.280, Adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho. 6.- Inspección N° HS-039 de fecha 29 de enero de 2015, practicada por los funcionarios DETECTIVE JEFE WLADIMIR RIVAS Y DETECTIVE ADRAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el barrio Brasil Sur calle 01 terraza 06 casa N° 73 Municipio Sucre parroquia Altagracia Cumaná, donde colectaron evidencias de interés criminalista; 7.- Experticia de reconocimiento Legal N° HS- 024 de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicadas a los objetos colectados en el lugar de los hechos; 8.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana: YULIS, (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), ante funcionarios adscritos a la sub delegación Cumaná; 9.- Actas de entrevista de fecha 30 de enero de 2015, rendida por el ciudadano LEON, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; 10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CALDERA, (Demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; 11.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RONALD, (Demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; 12.- Acta de entrevista rendida en fecha 30 de enero de 2015, por la ciudadana: RAIZA, (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), ante funcionarios adscritos a la sub delegación de Cumaná; 13.- Acta de entrevista rendida en fecha 30 de enero de 2015, por la ciudadana SAILETH, (demás datos a reserva del ministerio público) ante funcionarios adscritos a la sub delegación de Cumaná; 14.- Acta de investigación de fecha 30 de enero del 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe WLADIMIR RIVAS, Credencial 32.280, Adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho; 15.- Inspección N° HS-041 de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WLADIMIR RIVAS Y DETECTIVE ADRAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales Criminalísticas sub delegación Cumaná, practicada en la población de Cumanacoa sector San Baltazar vía publica adyacente a la carretera Nacional Cumaná Carúpano Municipio Montes Estado Sucre, donde luego de varias pesquisas lograron la localización del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOEL JOSE MENDOZA, el cual se encontraba en avanzado estado de descomposición; 16.- Inspección N° HS-042 de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE WLADIMIR RIVAS Y DETECTIVE ADRAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales Criminalísticas sub delegación Cumaná, en compañía de la anatomopatólogo Alcira Zaragoza, practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSEL JOSE MENDOZA RONDON; 17.- Protocolo de Autopsia N° A-48-15, de fecha 30 de enero de 2015, practicado por la anatomopatólogo Alcira Zaragoza, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSEL JOSE MENDOZA RONDON, mediante el cual deja constancia la causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A LESIONES CON OBJETO CONTUNDENTE EN LA CABEZA...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que siendo llevadas a cabo diligencias de investigación, se logró identificar a los imputados de autos como los presuntos responsables del hecho, motivo por el cual, el Ministerio Público solicitó se autorice su aprehensión a través de la correspondiente orden judicial, pedimento éste que siendo efectuado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015), es acordado en exacta fecha, siendo colocados los encartados a la orden del Tribunal A Quo dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad contra éstos en fecha primero (1°) de febrero de dos mil quince (2015).

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, fijaciones fotográficas, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO MATA OLIVEROS, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”


Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor de los ciudadanos EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO MATA OLIVEROS, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.844.558 y 24.876.841, respectivamente, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 por alevosía por actuar con motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSÉ MENDOZA RONDÓN (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA