REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000025
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos CRISTIAN ACOSTA GUEVARA y JHONATAHN NATERA FIGUERA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Enero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ABELARDO ALBERTO BOLOÑO QUINTERO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos CRISTIAN ACOSTA GUEVARA y JHONATAHN NATERA FIGUERA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, 2. Acta de Denuncia del ciudadano Diego Alejandro Peña Bolaño, 3.- Actas de entrevistas suscrita por los ciudadanos Abelardo Alberto Bolaño Quintero, José Reinaldo Monasterio y Carlos Sandro Bolaño Duran, 4.- Acta de denuncia suscrita por el ciudadano Abelardo Saúl Bolaño, 5.- Planilla de vehículo Recuperado, 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 7.- Memorando en la cual se deja constancia que no presenta registros policiales y 8.- Experticia de Reconocimiento legal practicada a las evidencias físicas; considerando esa Juzgadora, que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos, CRISTIAN ACOSTA GUEVARA y JHONATAHN NATERA FIGUERA, es presuntamente, el autor de los delitos que se les imputa, asimismo sostiene la Juzgadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delito contra las personas.,
Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que si bien es cierto corren insertas a las actuaciones, acta de entrevista y de denuncia de las victimas, no es menos cierto, que si nos remitimos al contenido de dichas entrevistas, se evidencia, que fueron sometidos por varias personas y despojado de sus pertenencias y, que asimismo, mis representados fueron aprehendidos en un punto de control por el sector de arapo, y al observar un vehículo moto color azul y a bordo de dos ciudadanos, originándose una persecución y captura de los mismos, causándole extrañeza a la defensa, que no se les aprehendió en el lugar de los hechos, ni en las adyacencias del lugar, ni se haga referencia si en esa persecución dichos ciudadanos se hayan desprendido o despojado de algún objeto y sin testigos presénciales de la detención.
Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representado desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, ni siquiera fue individualizado por cuanto fue aprehendido en compañía de varios adolescentes, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que los asiste desde esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva Procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocándo la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi defendido la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal De La Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.832, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/09/1994, soltero, de oficio Mecánico, hijo de Dorelys Guevara y Henry Acosta, residenciado en Arapo Sector la Vega, a 50 Mts de la Escuela Bolivariana Arapo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre; y JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.776, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/03/1990, soltero, de oficio Pescador, hijo de Sonia Figuera y Rodolfo Natera, residenciado en Arapo Sector, Calle Principal, a 50 Mts de la cancha, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, JOSÉ REINALDO MONASTERIO, CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN y DIEGO ALEJANDRO PEÑA BOLAÑO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA y JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 6:10 horas de la mañana; y solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA y JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA; ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 6:10 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la alcabala el cumbre y se presentaron quince personas, quienes les manifestaron que habían sido objeto de robo en el sector de Arapo, por parte de varios ciudadanos, por lo que activaron un punto de control por el sector y observan un vehículo moto color azul y a bordo de ésta, a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión hicieron caso omiso al punto de control y el conductor aceleró la moto, lo que llevó a presumir que los ciudadanos tenían evidencias de interés criminalístico, originándose una persecución y le dieron captura a los mismos, quedando identificado como CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA y el otro, resultó ser adolescente. Realizándoles una revisión corporal, encontrándole al imputado CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, un teléfono celular mientras que al adolescente no se le halló adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico. Al preguntarle al ciudadano que tenía el teléfono su procedencia y éste le manifestó que se lo había regalado un ciudadano de nombre CUBY que había realizado un robo en la población de Arapo y éste vivía en el mocionado sector, trasladándose la comisión con los detenidos a la casa del presunto amigo para descartar su autoría en presunto robo. Una vez en la residencia, observaron en la parte frontal de la misma a un ciudadano, quien fue señalado por los ciudadanos como el presunto CUBY, por lo que se acercaron al mismo, manifestándole el motivo de su presencia, tornándose este muy nervioso, manifestando llamarse JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA, encontrándose a escasos metros de la residencia, un saco de color blanco y azul que al preguntársele por su procedencia éste manifestó no saber, por lo que al ver su actitud de nerviosismo, revisaron lo que contenía el saco, pudiendo constatar que en su interior contenía los objetos robados a las víctimas denunciantes, quedando detenidos. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, JOSÉ REINALDO MONASTERIO, CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN y DIEGO ALEJANDRO PEÑA BOLAÑO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-
LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.832, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/09/1994, soltero, de oficio Mecánico, hijo de Dorelys Guevara y Henry Acosta, residenciado en Arapo Sector la Vega, a 50 Mts de la Escuela Bolivariana Arapo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre; y JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.776, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/03/1990, soltero, de oficio Pescador, hijo de Sonia Figuera y Rodolfo Natera, residenciado en Arapo Sector, Calle Principal, a 50 Mts de la cancha, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Quinta en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. LUISANI COLON, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que no se encuentran cubierto los requisitos establecidos en los Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numerales 2 y 3 referente a fundados elementos de convicción que hagan autores o participes del hecho que ha pre calificado el Ministerio Público, aunado a esto mi representados ha aportado un domicilio estable lo cual se puede evidenciar que los mismo tienen su voluntad de someterse al proceso, no presente registros policiales, requisito este necesario al momento del que su digno tribunal tome la decisión de acoger la solicitud fiscal, por lo que considera esta defensa y siendo lo ajustada a derecho es otorgar una medica Cautelar de posible cumplimiento de las contenida en Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, pasa a emitir el siguiente Pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 01-01-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 6:10 horas de la mañana encontrándose de servicio en la alcabala el cumbre y se presentaron quince personas, quienes les manifestaron que habían sido objeto de robo en el sector de Arapo, por parte de varios ciudadanos, por lo que activaron un punto de control por el sector y observan un vehículo moto color azul y a bordo de ésta, a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión hicieron caso omiso al punto de control y el conductor aceleró la moto, lo que llevó a presumir que los ciudadanos tenían evidencias de interés criminalístico, originándose una persecución y le dieron captura a los mismos, quedando identificado como CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA y el otro, resultó ser adolescente. Realizándoles una revisión corporal, encontrándole al imputado CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, un teléfono celular mientras que al adolescente no se le halló adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico. Al preguntarle al ciudadano que tenía el teléfono su procedencia y éste le manifestó que se lo había regalado un ciudadano de nombre CUBY que había realizado un robo en la población de Arapo y éste vivía en el mocionado sector, trasladándose la comisión con los detenidos a la casa del presunto amigo para descartar su autoría en presunto robo. Una vez en la residencia, observaron en la parte frontal de la misma a un ciudadano, quien fue señalado por los ciudadanos como el presunto CUBY, por lo que se acercaron al mismo manifestándole el motivo de su presencia, tornándose este muy nervioso, manifestando llamarse JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA, encontrándose a escasos metros de la residencia, un saco de color blanco y azul que al preguntársele por su procedencia éste manifestó no saber, por lo que al ver su actitud de nerviosismo, revisaron lo que contenía el saco, pudiendo constatar que en su interior contenía los objetos robados a las víctimas denunciantes, quedando detenidos. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al Folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO PEÑA BOLAÑO, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 3 al 7 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendida por los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, JOSÉ REINALDO MONASTERIO y CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO SAÚL BOLAÑO QUINTERO, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 11 y su vto., cursa planilla de vehículo recuperado (moto). A los folios 12 y su vto., y 13 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, así como las evidencias físicas incautadas. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC.183, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 17 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 072, practicado a las evidencias físicas incautadas. Al folio 18, cursa Inspección N° 2916, a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 20 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado a la moto incautada. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, JOSÉ REINALDO MONASTERIO, CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN y DIEGO ALEJANDRO PEÑA BOLAÑO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.832, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/09/1994, soltero, de oficio Mecánico, hijo de Dorelys Guevara y Henry Acosta, residenciado en Arapo Sector la Vega, a 50 Mts de la Escuela Bolivariana Arapo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre; y JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.776, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/03/1990, soltero, de oficio Pescador, hijo de Sonia Figuera y Rodolfo Natera, residenciado en Arapo Sector, Calle Principal, a 50 Mts de la cancha, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre.; por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, JOSÉ REINALDO MONASTERIO, CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN y DIEGO ALEJANDRO PEÑA BOLAÑO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán recluidos, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Iniciaremos la argumentación para la presente decisión, situándonos desde el punto de vista jurídico, en el concepto de la figura delictual ante la cual ha sido ubicada la precalificación dada por el Ministerio Público y encaminadas las primeras diligencias de investigación llevadas a cabo, como ha sido la figura del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Es así como la misma norma antes citada, nos señala aquellas circunstancias agravantes de la acción violenta o de la utilización o empleo de amenazas graves contra personas o cosas, con las amenazas contra la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.
Ahora bien el recurso de apelación interpuesto es formulado en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los presuntos imputados de autos, plenamente identificados en actas procesales, detenidos de acuerdo al contenido de las actas de investigación las actuaciones llevadas a cabo por los órganos auxiliares de investigación penal actuantes, como consecuencia de haberse perpetrado un robo a mano armada en una casa de playa ubicada en el sector de Playa Arapo de este estado Sucre; consecuencia, de una persecución policial cercana al punto de control ubicado en la carretera Cumaná- Puerto La Cruz, en fecha 01-01-2015, según consta en el contenido del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 3 y su vuelto de la pieza “Anexo”, remitida a esta Alzada.
Esta actuación policial, se manifestó como consecuencia de la denuncia interpuesta en esa misma fecha, 1/01/2015, por el ciudadano Diego Alejandro Peña Bolaño, como consta y así riela al folio 4 y su vuelto “anexo”, acción de robo ésta a la cual fueron sometidas aproximadamente 20 personas, por cuatro sujetos armados, sustrayéndoles todas sus pertenencias.
Como consecuencia de la detención de la cual fueron objeto los representados de la recurrente de autos, la misma ha considerado como sustento de este recurso de apelación interpuesto, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de ellos, para la procedencia de esta medida extrema de privación de libertad, por cuanto los mismos no fueron detenidos en el lugar de los hechos ni en sus adyacencias, que no existieron testigos presenciales de algún objeto que se les hubiera encontrado al momento de su aprehensión. De igual manera considera que no existe la presunción del peligro de fuga, y en su criterio han de concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no está acreditado, en su entender en el presente caso.
Señala quien apela, en su escrito recursivo: “MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.”
De seguidas la recurrente procedió a citar los elementos de convicción que la juzgadora A Quo citó, analizó y consideró para el decreto de la medida y la existencia del peligro de fuga, sin otra explicación al respecto que refutara esta estimación de parte del órgano jurisdiccional.
Es decir, manifiesta que impugna la decisión dictada, pero nada más dice en contraposición a la decisión dictada, es decir nada nos dice en cuanto al por qué considera que el resultado de las diligencias de investigación citadas y consideradas por el Tribunal A Quo como fundamento de la decisión dictada, en su criterio no son lo que dicen, o no ofrecen elementos de convicción alguno en contra de sus representados, o el hecho de que la conducta de los mismos no se subsume en la actuación por la cual es calificada de flagrancia su aprehensión, circunstancia ésta cónsona con los hechos denunciados, y la forma, modo, tiempo y lugar en la cual se procedió a la aprehensión de los imputados de autos.
Es decir, que la calificación de flagrancia es dada por la Juez A Quo, derivadas por supuesto del resultado de las diligencias de investigación que se llevaron a cabo .
Resulta en consecuencia obvio y claro, que era la calificación de la flagrancia en cuanto a la precalificación dada a los hechos, la ajustada, pero no porque así lo dijeran la víctima denunciante, no, emergió de las actuaciones mismas que rielan a autos y remitidas a esta Alzada para su revisión y análisis, de las cuales se hacen presentes determinadas sospechas y presunciones que entrelazan y derivan los hechos, con la actitud asumida por los imputados al momento de ser aprehendidos, los objetos incautados, la confirmación de lo dicho por éstos, y todas las demás evidencias que se recolectaron, en el desarrollo de esta primera etapa procesal, conocida de Investigación, con la finalidad de determinar y fijar no solo los indicios relacionados con el hecho punible investigado, sino además la presunción de los posibles sospechosos, como autores o partícipes en la comisión de esos hechos investigados.
Argumenta la recurrente además, que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal han de ser concurrentes, considerando así que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización argumentando en su opinión que se violenta el principio de presunción de inocencia.
Así leemos que es criterio de quien recurre que, no puede la juzgadora establecer la presunción de la existencia de un peligro de fuga ni de obstaculización, por las circunstancias de la pena que podría llegara a imponerse y la magnitud del daño causado, pues es así en su criterio, como la recurrida compromete la presunción de inocencia y los principios de afirmación de libertad y el estado de libertad.
En primer término hemos de recordar a la recurrente de autos, que la presunción de inocencia se mantiene en TODO el proceso penal venezolano, regido por el sistema acusatorio, desde el inicio mismo de las investigaciones dirigidas hacia alguna persona en particular, hasta el final del mismo, mediante el dictamen de una sentencia condenatoria. Toda otra medida de restricción de libertad no constituye pena anticipada alguna, que conculque tal principio de orden universal. Ello por cuanto, desde el punto de vista procesal, doctrinario y jurisprudencial, tal como el legislador lo ha concebido en los dispositivos legales existentes y que rigen en nuestra República, la primera fase procesal o de investigación, estará regida por presunciones, sospechas, indicios o probabilidades, que claro no comprometan la duda. Es decir, no exige el legislador penal la existencia certera de la culpabilidad de quien es señalado por el resultado de las diligencias de investigación como sospechoso, y así como sospechoso ha de tenérsele durante todo el desarrollo del proceso penal, hasta el dictamen de una sentencia definitivamente firme mediante la cual se le considere culpable de aquellos hechos por los cuales fue acusado y juzgado.
Aunado a lo antes dicho, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la recurrente de autos, no es el correcto; las circunstancias que se tendrán en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, están subsumidas en el artículo 237 Ejusdem, norma ésta en la cual el legislador hace referencia a la probabilidad, la cual ha de ser cierta y fundada con asidero al contenido mismo de las actas procesales, en cuanto a considerar que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o vaya a sustraerse a la pena que se le pudiera imponer.
De manera que entre las circunstancias que el legislador mismo coloca para ser tomadas en consideración por el juzgador, se encuentra: la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, las cuales son señaladas por la recurrente como aquellas que soslayan el principio de la presunción de inocencia, lo cual está alejado de la realidad procesal vigente.
Claro está, que el peligro de fuga no puede afirmarse sino como consecuencia de analizarse el caso en concreto, criterio este coherente tanto con la ciencia procesal penal, con la Justicia y el más lógico dentro de la filosofía humana, tanto por la doctrina alemana como por la hispanoamericana. De allí que el peligro de fuga será considerado por el mismo juez de acuerdo con el caso en particular, sólo deben darse los parámetros generales, tomándose en consideración entre las circunstancias, la existencia de elementos de convicción que son el objeto de las pruebas, y las pruebas mismas que de alguna manera pudieren incriminar a la persona en particular, también, la personalidad del imputado, y conjuntamente la gravedad o magnitud del daño causado, el cual debe ser analizado en todo momento de acuerdo con el bien jurídico tutelado, y la gravedad efectiva o concreta del daño, y ese análisis debe realizarse en conjunto. No olvidemos que la precalificación inicial dada al delito puede cambiar o variar en la acusación e incluso en pleno juicio oral y público.
En cuanto a la magnitud efectiva o concreta del daño, deberá verificarse entre otras circunstancias las reales consecuencias que éste produjo, pero no relacionándolas con los imputados mismos, pues lo contrario lesionaría sí, ese estado de inocencia, sino se verificaran las consecuencias, en cuanto a magnitud y gravedad, del acto punible en espacio, tiempo y lugar.
Es así como considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se circunscribe de manera acertada a los hechos concomitantes que se relacionan con la precalificación dada a los hechos investigados, aunados a la conducta que bajo las circunstancias de, sospechas y presunciones; señalan en principio a los imputados de autos como sospechosos; podemos considerar que la decisión recurrida se circunscribió a pronunciarse en cuanto le fue solicitado, analizando y verificando la presencia de los elementos necesarios que pudieren hacer procedente la declaratoria de la medida extrema de privación judicial de libertad, a los fines de que el proceso a continuarse no pudiere tenerse como ilusorio, con fundamentos a las circunstancias que en el contenido de dicha decisión quedaron plasmadas, por lo que esta Corte considera dicha decisión ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Quinta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos CRISTIAN ACOSTA GUEVARA y JHONATAHN NATERA FIGUERA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Enero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ABELARDO ALBERTO BOLOÑO QUINTERO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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