REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2014-000178
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
ACUSADO: EDGAR JESÚS LATHULEIRE VILLALBA
VICTMA: P. M. M. L.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUÍS ARTURO IZAGUIRRE y LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR JESÚS LATHULEIRE VILLALBA, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2014, y publicada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDGAR JESÚS LATHULEIRE VILLALBA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación con le artículo 84 en su ordinal 2 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4 y 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P. M. M. L.
Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los abogados LUÍS ARTURO IZAGUIRRE y LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR JESÚS LATHULEIRE VILLALBA en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 346, numeral 3 del mismo Código ejercemos el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en el juicio seguido a EDGAR JESÚS LATHULERIE, por considerar quienes recurrimos que el Tribunal, cuya Sentencia recurrimos, deja de observar el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacer una “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, como lo ordena esta disposición de la Ley, por lo que incurre en la causal quinta establecida en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar de observar la disposición indicada.
Hay un Capítulo de la Sentencia que la Juzgadora titula HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN. En este capítulo la Jueza no hace mención efectiva de los HECHOS, para considerar la responsabilidad penal en los hechos que se le atribuye.
Aquí debemos recordar que la Juzgadora condena a nuestro defendido…por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COMPLICE, de conformidad a lo previsto en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, en su numeral 2, del Código Penal venezolano.
Por ello debemos tener presente lo que dicen estos artículos, a los fines de determinar los HECHOS por lo que se juzga a nuestro defendido y que deben ser ESTABLECIDOS en la sentencia, lo cual consideramos no se hizo.
El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dice:
Artículo 43…
Así mismo, el artículo 84, numeral 2, del Código Penal Venezolano dice:
Artículo 84…
Lo anterior nos indica que el HECHO que se le imputa a nuestro defendido es el de COMPLICIDAD en una VIOLENCIA SEXUAL y que dicha COMPLICIDAD consiste en DAR INSTRUCCIONES o SUMINISTRAR MEDIOS para la realización de la VIOLENCIA SEXUAL.
Estos son los hechos que el Tribunal debió determinar de manera PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, conforme el mandato del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener una Sentencia.
En el Capítulo que hemos mencionado, que en la sentencia se titula HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACEDITADOS Y SU VALORACIÓN, ya desde el nombre hace una confusión entre HECHOS Y MEDIOS PROBATORIOS, porque lo que se valora son los medios de prueba presentados en el debate, mientras que los HECHOS son los acontecimientos que se demuestran haberse cometido.
Ninguno de los declarantes en el debate hizo mención de que nuestro defendido haya dado alguna INSTRUCCIÓN a los autores materiales de la violencia sexual realizada en contra de la víctima. Tampoco con las declaraciones de los testigos, expertos o medios escritos, se pudo determinar, ya que ninguno hace mención a ello, que nuestro defendido haya suministrado algún tipo de MEDIO para facilitar la perpetración del hecho.
Puede observarse que la juzgadora deja de observar el mandato contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no DETERMINAR DE MANERA PRECISA LOS HECHOS que se atribuyen cometidos por mi defendido, y tampoco establece las CIRCUNSTANCIAS de comisión de esos hechos en los que se indica fuera CÓMPLICE.
Es de hacer notar que la Juzgadora, cuya Sentencia recurrimos, no hace una EXPOSICIÓN de los HECHOS debatidos en los cuales funda su decisión. Se limita a hacer mención de alguno de los dichos de los que declararon en el juicio. En un principio de la Sentencia, incluso, no hace más que transcribir las ACTAS de cada una de las audiencias, sin hacer análisis ni apreciación de cada una de ellas. Por cierto, sobre la declaración de la víctima, ciudadana P. M. M. L., señala lo siguiente:
“…que no logró ver al ciudadano Edgar Lathulerie en el lugar de los hechos (sic) ni antes ni después…”
En ese tenor van transcurriendo en este Capítulo algunas de las declaraciones del debate. En ninguna de ellas se dice que nuestro defendido dio instrucciones o facilitó medios para la comisión del hecho punible que se le atribuye.
(…)
Esto genera una serie de interrogantes.
¿Cuáles, de manera específica, son los medios de los que dimana la responsabilidad de nuestro defendido? ¿Por qué razón si fueron tres las personas que atacaron a la víctima, identificados por la misma como el hijo de Eligio, Chicho y Yeyo, la Jueza concluye que fueron cuatro los atacantes? ¿En qué consistió la participación de nuestro defendido? ¿De qué medio de prueba se desprende que nuestro defendido hubiera dado alguna instrucción a los autores? ¿Dónde se pudo determinar que nuestro defendido hubiera aportado algún medio para la comisión del hecho? ¿De qué medio de prueba se puede determinar la complicidad de nuestro defendido?
La Juzgadora no da fiel y cabal cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 346, numeral 3, en lo que respecta a que está en la obligación de determinar de manera precisa y de forma circunstanciada los hechos que estime acreditado. No basta con decir que estima que se haya cometido un hecho, sino que debe establecer de manera precisa en qué consistieron tales hechos que le atribuye a una persona, además debe establecer las circunstancias de comisión del mismo, destacando el hecho atribuido al justiciable.
(...)
No establece ni hace indicación de vínculo alguno entre el hecho que se le imputa a nuestro defendido, los medios de prueba debatidos en las diferentes audiencias de juicio, lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina RELACION DE CAUSALIDAD.
Es por esta razón que ejercemos esta denuncia a través de este Recurso de Apelación, denuncia que solicito sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada ha lugar en la oportunidad que esta Corte tenga para dictar su decisión.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, por considerar quienes recurrimos que el Tribunal, cuya Sentencia recurrimos, adolece de ILOGICIDAD manifiesta en la MOTIVACION de la Sentencia.
La doctrinan y jurisprudencia venezolana han establecido que debe entenderse por ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION ”que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena” (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano). Citado en la Sentencia No 470 de la SCP de fecha 30-11-2004, Blanca Rosa Mármol).
Cuando revisamos la Sentencia, llama la atención tres (03) capítulos, el primero de ellos, ya comentado, titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACION, el segundo PUNTO PREVIO (por cierto, en este Capítulo la Juzgadora hace mención al cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL como copartícipe, a VIOLENCIA SEXUAL en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA), que consideramos inapropiado hablar de un “Punto Previo” que se menciona casi al final de la Sentencia, lo que deja de tener el carácter de “previo”, porque lo “previo” debe tenerse como anterior y no casi de “ultimo” o in fine; el tercero es el que se titula FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el que en diez (10) líneas “se despecha” el mismo. No entendemos lo que la Juzgadora quiere decir con la palabra FUNDAMENTO, porque esta palabra se refiere a aquello que sirve de base, de sustento, y en el caso que nos ocupa como “fundamento” de la decisión. En esas pocas líneas, diez (10), como decíamos, comienza diciendo lo siguiente: “Con todo el análisis de los medios probatorios antes narrados, esta Juzgadora (sic) a la conclusión de que efectivamente la conducta desplegada por Edgar Lathulerie, se subsume en delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA…”.
Nos preguntamos. ¿Cuál análisis? Porque analizar es un acto mental que consiste en descomponer, relacionar, un ente, en el caso que nos ocupa, los diversos medios de prueba, para que luego se llegue a una conclusión…La Juzgadora, mejor dicho la Sentenciadora, NO ANALIZA, deja de realizar el acto de estudiar de manera minuciosa las pruebas debatidas, deja de relacionarlas, es decir que NO LAS ANALIZA, tampoco las concatena, relaciona una con otras. Por lo que su conclusión peca de ILOGICIDAD, de acuerdo al criterio sentado por la jurisprudencia anteriormente señalado.
Por otra parte, en este Capítulo que se inicia con la denominación de FUNDAMENTOS DE HECHO lo menos que se hace es Hablar o determinar esos FUNDAMENTOS que pueden llevar a establecer los HECHOS que se les atribuye a nuestro defendido. Esto no se hace. Se limita la Juzgadora a decir lo que resaltamos en líneas precedentes e indicar que tal tipo penal está “…previsto y sancionado en el artículo 43 (no indica la Ley con relación con el (sic) artículo 84, en su ordinal 2, del Código Penal”.
Dicho esto en las últimas líneas de este Capítulo, la Sentenciadora dice: “Por lo tanto quedo (sic) plenamente demostrado y comprobado durante el presente debate que efectivamente la víctima de autos fue víctima de violencia sexual por parte del acusado de autos, quien en compañía de otros ciudadanos (sic) siendo las cuatro de la mañana aproximadamente (sic) la tomaron por la fuerza y abusaron sexualmente de ella. Y así se decide”.
Vuelve a quedarnos serias dudas, no sólo por los errores de redacción y sintaxis, sino por lo manifestado. ¿Cuál es la conducta desplegada por nuestro defendido, que según dice la Juzgadora, quedó plenamente demostrada? ¿Acaso la Autoría? ¿O fue Cómplice? De haber sido cómplice, ¿cuál fue la conducta desplegada en esa complicidad? ¿Dio instrucciones? ¿En qué consistieron tales instrucciones y de cuál medio de prueba dimana? ¿Facilitó los medios para la comisión del hecho? ¿Cuáles fueron los medios suministrados y de cuáles medios de pruebas dimana tal certeza? ¿Qué día sucedieron los hechos? ¿Cuáles fueron las circunstancias de modo
No se presenta el verdadero debate que se da en la sala con las intervenciones y pregunta de todas las partes. Esto, indudablemente, nos deja en claro que lo que se presenta es una visión parcial de las declaraciones de los ciudadanos que participaron en el juicio, asís como de los documentos que fueron incorporados por su lectura.
No hay motivación alguna ya que lo habido es una transcripción de las actas del debate, sin que haya un ejercicio mental de la Juzgadora para justificar lo que posteriormente decidirá por lo que hasta esas partes no hay MOTIVACIÓN alguna.
No hace análisis alguno. No realiza la sentenciadora comparación ni relación alguna entre las distintas declaraciones. No establece la congruencia y relación entre uno y otro medio de prueba.
(…)
La sentencia no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la decisión, sino que también debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que se han presentado en el debate y la sentencia.
De no hacerse el análisis de las pruebas, la relación entre ellas y la demostración de que las mismas llevan a la conclusión que se expresa en la decisión, entonces estamos ante el vicio de inmotivación, bien por contradicción o por ilogicidad. En el caso que nos ocupa decimos que sentencia es ilógica.
(…)
La sentencia que recurrimos es un claro ejemplo de lo que no debe hacerse en valoración de la prueba,.. Aquí podemos repetir lo manifestado anteriormente con respecto a la falta de establecimiento de RELACIÓN DE CAUSALIDAD. No establece ni hace indicación de vínculo alguno entre el hecho que se le imputa a nuestro defendido, los medios de prueba debatidos en las diferentes audiencias de juicio, lo que la llevaría a establecer las conclusiones.
Es por todo lo argumentado que ejerzo este recurso de apelación. Solicito que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde, según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la nulidad de la sentencia.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 346, numeral 4, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hay decisiones en la sentencia recurrida que evidencia que la misma adolece de MOTIVACIÓN, es decir, que la misma no está motivada, elemento éste que es requisito fundamental de toda decisión que dicte un Tribunal de la República, más aún cuando se trata de un Juicio Penal, en el cual está de por medio el derecho de la libertad personal, derecho éste, que luego del derecho a la vida es el más importante para los ciudadanos.
Debemos tener presente que se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano). Citado en la Sentencia No 470 de la SCP de fecha 30-11-2004, Blanca Rosa Mármol.
En esta Sentencia, la juzgadora NADA indica respecto a los elementos probatorios de los que pueden inferirse la COMPLICIDAD, a la que se refiere el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal venezolano, es decir que el Juez no da a conocer NINGUN argumento para justificar decisión alguna respecto al delito atribuido, el cual es VIOLENCIA SEXUAL en grado de COMPLICIDAD, de acuerdo a lo previsto .la ley.(sic).
Es por todo lo argumentado que ejercemos este recurso de apelación. Solicitamos que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde, según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la nulidad de la sentencia
CUARTA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 444, numeral 5, del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por INOBSERVANCIA de esta norma del Código adjetivo penal.
Dice el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Las pruebas no deben ser apreciadas con un “medalaganismo”, sino que la misma debe obedecer a un trabajo mental en el que la LOGICA debe prevalecer, en el que las MAXIMAS DE EXPERIENCIA deben ser tomadas en cuenta, así como los CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS.
La Sana Crítica es contraria a la LIBRE CONVICCION, en el sentido que en la Sana Crítica de Juez debe motivar de manera cabal su decisión.
En el caso que nos ocupa hay quebrantamientos de la regla de la lógica, particularmente las que se refieren a la causalidad, por lo que Erik Lorenzo Pérez llama “inferencia en la modalidad de no necesidad, según la cual la confirmación de una premisa no implica necesariamente el resultado o proposición que se enuncia. Por ejemplo sucede cuando a una pregunta de una de las partes, un testigo o experto dice que ese tipo de herida PUEDE ocasionarse con tal o cual objeto; y como consecuencia esa POSIBILIDAD señalada por el testigo o experto, el sentenciador le da un carácter asertivo. Tal como sucede con la declaración del Médico Forense ROBERTO RODRIGUEZ. En ese caso, la juez deja de cumplir con el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la manera como deben ser apreciadas las pruebas.
Es por todo lo argumentado que ejercemos este recurso de apelación. Solicitamos que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde, según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la nulidad de la sentencia.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta sentencia y la publicada en fecha 07 de mayo de 2014, y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÒN
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a valorar en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se desestima la declaración del ciudadano JERALDO ENRIQUE BOLÍVAR VILLALBA, por considerar que el mismo no aportó en el debate mayor conocimiento respecto al hecho objeto de juicio, ni para su esclarecimiento.
Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a las declaraciones de testigos, expertos y funcionarios, con lo cual comprobó la responsabilidad penal del acusado de autos EDGAR JESÚS LATHULEIRE VILLALBA en los hechos, así las cosas tenemos que el delito quedó comprobado con la declaración de los testigos instrumentales.
En primer lugar, la declaración de la victima testigo, P. M. L., quien manifestó al tribunal que se encontraba en el caserío de río salado, lugar donde reside, celebrando la victoria del presidente maduro en una casa de familia y procedió a retirarse con su hija para su casa, ya que la misma tenía sueño, estuvo un rato en casa de su mamá hasta las cuatro de a mañana con su hija y su compadre. Estando en casa de su madre, llegó el hijo del ciudadano Edgar y le dijo a su mama que iba a guardar la moto en su casa. Posteriormente se dirigía hacia la plaza donde estaba la congregación de gente que estaba celebrando.
Al irse ella para su casa en compañía de su hija y de su compadre, específicamente a la altura del módulo policial y la medicatura de río salado los interceptaron tres sujetos, apuntando con un arma a su compadre y a ella un pico de botella en el cuello. Luego de tener algunas palabras con los sujetos el compadre de la victima salió corriendo con la niña para pedir ayuda
Y es cuando los sujetos la agarraron, la golpearon y luego le quitaron la ropa. La ciudadana se desmayó y manifestó que al llegar su compadre ya los ciudadanos la habían violado, logrando encontrar en el sitio del suceso al ciudadano Edgar quien es primo de la victima y quien no hizo parte a la policía de lo que le había sucedido.
A pregunta efectuada por el Ministerio Público la misma manifestó que eran las cuatro de la mañana cuando ocurrieron los hechos, que se encontraba en compañía de su compadre y su hija para el momento en que la interceptan los ciudadanos a quienes pudo identificar como chicho Longart, Chico Martínez y a Hozkar Salaverria. Que los sujetos le quitaron el pantalón y la ropa interior, llevándola hacia el portón de la finca de su suegra y que la habían golpeado en la cabeza, cortándole con un pico de botella por el cuello. Que no recuerda quienes la penetraron por cuanto se encontraba entre consciente, golpeada y traumatizada, que no logró ver al ciudadano Edgar Lathulerie en el lugar de los hechos ni antes, ni después y sus hijas la llevaron al hospital y posteriormente a colocar la denuncia y que sabe que la violaron por como la trataron de forma salvaje y uno salía y entraba el otro y fue así como lo sintió en el estado en que se encontraba.
Por su parte el ciudadano: LUIS JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, manifestó en su deposición que se encontraba ese día en su casa, cuando llegó su hermano entre las cuatro y las cuatro y veinte de la mañana manifestándole que estaban violando a su esposa, por lo que el mismo levantó a sus dos hijas y salieron a la carretera y al llegar al lugar de los hechos observaron a un sujeto al lado de ella, quien al divisarlos corrió, se subió en una moto y se fue del lugar. Posteriormente, el hizo que una de sus hijas fuera a buscar una toalla para cubrir a su esposa y llevársela luego a su rancho.
A preguntas efectuadas por la representación fiscal el mismo manifestó que los hechos ocurrieron el día domingo catorce de abril, día de las elecciones y sabe de lo ocurrido por su hermano de nombre José Enrique Rodríguez y que al llegar en compañía de sus hijas al lugar del hecho donde aún se encontraba su esposa pudo observar al ciudadano Edgar Villalba quien salió huyendo en su moto del lugar, encontrando a su esposa acostada en el suelo, desnuda.
A preguntas efectuadas por la defensa privada el mismo manifestó que tiene conocimiento que las otras personas involucradas en el hecho donde resultara violada su esposa, son tres ciudadanos más, uno de apellido Salaverría, Longart y Martínez.
En su deposición el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ FIGUERA manifestó que el día 14 de abril, Salieron de la casa casi a las seis de la tarde, un día domingo de elecciones, donde estuvieron celebrando y luego se fueron a Río Salado, hacia la casa del papa de la victima en donde tenían una reunión. Allí estuvieron y posteriormente se dirigieron hacia la iglesia donde recorrieron todo el caserío donde permanecieron hasta cierta hora de la madrugada, en virtud que la victima le pidió que se marcharan del lugar.
Al marcharse del sitio donde se encontraban para ir a la casa de la victima, pudo observar a una persona quien se encontraba en una moto de color rojo y cuando se encontraban caminando después de la prefectura salieron tres ciudadanos que tenían el rostro tapado y la agarraron por el cabello y se la llevaron, mientras que él salió corriendo con la niña de ocho años de edad y se fue a avisarle al esposo de esta y posteriormente se devolvió al lugar en compañía del esposo de la victima y al llegar al lugar la consiguieron desnuda.
A pregunta realizada por el fiscal del Ministerio Público el mismo manifestó que la única persona que se encontraba con la victima el día de los hechos era él, que la niña comenzó a gritar pero que ningún vecino del sector salió en auxilio y que recuerda a la persona que se encontraba en la moto. Un hombre moreno a quien le dijo que dejara a la mujer tranquila, que ellos eran prácticamente familia y lo conocía de vista pero que desconocía su nombre. Y en medio de la trifulca logró agarrar al sujeto de apellido Longar quien dijo haber sido obligado a cometer el hecho e identificó a los otros sujetos que le acompañaban y quienes desde entonces se dieron a la fuga. Manifestó de igual forma que reconoció al ciudadano Edgar Lathulerie, toda vez que logró verlo de cerca y quien al observar la multitud agarró la moto y se retiró del lugar, al igual que los demás sujetos que atacaron a la victima.
La ciudadana KHAROLINNE YHOHANNE RODRÍGUEZ MARÍN, en su deposición manifestó al tribunal que ese día se encontraban en su casa y salieron en compañía de su padre en búsqueda de su mamá y al llegar al sitio, la victima quien es su mamá se encontraba tirada en el suelo, mientras que el ciudadano Edgar Lathulerie salio del sitio en su moto mientras que ellos lo llamaban y el hizo caso omiso.
A pregunta efectuada por el Ministerio Público manifestó que al llegar al sitio observó a su papá, prestándole ayuda a su mama y observó a Edgar saliendo del lugar en la moto, encontrando a su mamá desnuda sin el pantalón y sin la ropa interior, tirada en el suelo.
Manifestó así mismo que al llevarse a su mamá para la casa se quedó en el lugar su hermana en compañía de su tío esperando que alguien saliera y pudieron observar a Longar que salía del monte y quien dijo que en el ataque efectuado a su mamá se encontraba él, oscar, Edgar y un ciudadano apodado chicho.
De esta forma, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a las deposiciones de los dos expertos que comparecieron al debate oral y público; ciudadano TOLEDO ALIENDRES JUAN LUÍS, manifestó que el día 16 de abril del año 2012 le fue tomada una denuncia a una ciudadana en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guiria, quien manifestó haber sido victima de abuso sexual, por parte de dos ciudadanos adultos y un menor de edad y posterior a tomarle la denuncia se constituyeron en comisión con el Inspector Filman Cedeño como jefe de comisión, Detectives jefe Simón García, como experto técnico y el Detective jefe Luís Castellini, trasladándome junto con ellos y la victima, al sector de río salado donde la victima señalo el lugar del hecho, en el cual, el detective Luis Castellini realizo una inspección técnica. Posteriormente, los condujo a la residencia de uno de los investigados, donde ubicaron al ciudadano a quien luego de ser impuesto del motivo de presencia los condujo a la residencia del otro ciudadano involucrado en el hecho, donde fue ubicado, y posteriormente a eso se procedió a la detención de los dos, siendo trasladados a la sub-delegación de Guiria donde se le notifico al Fiscal Tercero del Ministerio Publico.
A preguntas efectuadas por la representación fiscal manifestó que se efectuó la detención flagrante de dos ciudadanos identificados por la victima del hecho quien se encontraba en estado depresivo y llorando; que pudo efectuar la inspección técnica al sitio del suceso sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico e identificó al ciudadano: Edgar Lathulerie como uno de los aprehendidos.
Por su parte, el ciudadano: LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ CASTELLINI, manifestó que fue quien manifestó haber estado presente al momento de realizar la inspección técnica criminalistica en la vía principal de Río Salado, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, dejando constancia que se trataba de un sitio abierto de temperatura ambiental calida, provista de asfalto, desprovistas de aceras y cunetas, con poste de alumbrado público, ambos lados se aprecian intensas vegetaciones. Observando en la referida vía a cinco metros un terreno baldío, un portón elaborado en metal color azul dicho terreno se le aprecia bloques a su alrededor.
Expuso ante el tribunal de igual forma que practicó un reconocimiento técnico legal, una prenda de vestir para dama elaborado en material sintético talla XXL, una prenda de vestir para dama del tipo pantalón jeans y una prenda intima. Y el memorando número 211, relacionado al ciudadano Lathuleire, donde se dejaba constancia que el mismo no posee registros policiales.
Depuso de igual forma el ciudadano WILMAR JESÚS CEDEÑO CONTERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó al tribunal que tuvieron conocimiento de una denuncia efectuada por una ciudadana residente del sector Río Salado de Guiria, quien se encontraba celebrando un evento electoral donde gano el presidente Chávez y cuando se dirigía a su casa en horas de la madrugada fue interceptada y sometida por unos sujetos que la someten físicamente y abusan sexualmente de ella, pudiendo reconocer a algunas de las personas por apodos. Manifestando que uno de los agresores se encontraba en una moto y sabia quien era, realizando de esta forma las investigaciones de rigor y las pesquisas correspondientes y la identificación a los sujetos quienes fueron detenidos y puestos a la orden de la fiscalía para su presentación.
Finalmente compareció a deponer el Dr. ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien manifestó que le efectuó reconocimiento a la ciudadana P. M. el día 17 de abril del 2013, donde se evidenció que no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen sustituido por caruncular mirtiforme, ano rectal, pliegues anales presentes esfínter anal tónico sin laceraciones, conclusión, fue diez gesta, diez par, ano rectal negativo.
A pregunta efectuada por el fiscal del Ministerio Público el mismo manifestó que la Carucula Multiforme son los restos del himen, que la ciudadana tuvo diez gesta y diez par, lo que significa que de diez embarazos, diez veces parió y que al momento de ser violada es difícil determinar lesiones evidentes a excepción de que la violación hubiera sido perpetrada con un objeto anormal pero con tantos partos el mismo es elástico y difícil de determinar, toda vez que la misma tiene un canal vaginal amplio pero que es posible que haya sido victima de abuso sexual vaginal
Así las cosas con todas estas declaraciones efectuadas en el debate oral y público y con la manifestación expuesta en la sala de audiencias de la victima y testigo, ciudadana P. M. L. queda claramente evidenciado que efectivamente el día 14 aproximadamente las 04:00 horas de la mañana la victima caminaba por la vía principal de río salado, específicamente frente al módulo policial con su compadre de nombre José Enrique Rodríguez y su hija de nombre María Carolina Rodríguez y detrás de ellos iba su primo de nombre Edgar quien manejaba una moto de color rojo, cuando salieron tres personas de un matorral, los cuales la misma identificó como el hijo del señor Eligio, el ciudadano Chicho y Yeye, quines le pidieron que se fuera con ellos y le decían a su compadre que se llevaran a la niña porque ellos la iban a violar. En ese momento el ciudadano José Enrique Rodríguez salió corriendo con la niña a buscar ayuda, donde estas cuatro personas la agarraron y la llevaron para un matorral donde no había luz, le dieron un golpe en la cabeza y la misma cayó al suelo inconsciente. Al despertarse, se dio cuenta que su compadre y su esposo la auxiliaron y que no tenía ropa en la parte de debajo de su cuerpo.
Ante lo antes expuesto es por lo que se determina con los medios probatorios y las documentales incorporadas por su lectura que el ciudadano Edgar Lathulerie; es penalmente responsable de la comisión del hecho objeto del presente debate, de allí que para quien se encomendó esta altísima responsabilidad de juzgar en esta causa, a los fines de emitirse sentencia condenatoria debía necesariamente que, haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que el acusado de autos actuó en pro de atacar a la victima y abusar sexualmente de ella quedando este hecho contundentemente acreditado en juicio, obteniéndose la certeza de su participación en el hecho objeto de este juicio y desvirtuándose de esta forma la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, por lo que se le da entonces contenido cierto, al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en el debate tomando en consideración lo debatido a realizar un cambio de calificación jurídica a la dada originalmente donde el Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando este tribunal que en el presente los hechos objeto del debate encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con le articulo 84 en su ordinal 2 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con todo el análisis de los medios probatorios antes narrados, esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente la conducta desplegada por Edgar Lathulerie, se subsume en delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con le articulo 84, en su ordinal 2 del Código Penal. Por lo tanto quedo plenamente demostrado y comprobado durante el presente debate que efectivamente la victima de autos fue victima de violencia sexual por parte del acusado de autos, quien en compañía de otros ciudadanos siendo las cuatros de la mañana aproximadamente la tomaron por la fuerza y abusaron sexualmente de ella. Y así se decide.-
PENALIDAD
Así demostrada la responsabilidad penal del acusado: EDGAR LATHULERIE en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 80, del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, se procede calcular la pena correspondiente a los mismos, en tal sentido el referido delito, prevé una pena que oscila, entre DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por ser en grado de complicidad no necesario, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. En virtud, de lo antes señalado la pena aplicar para el acusado será: SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 80, del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE y se CONDENA, al acusado: EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, quien es venezolano, natural de Caracas, distrito capital, De estado civil Soltero, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.098.885, de oficio obrero, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de los ciudadanos José Lathulerie y Mérida Villalba, domiciliado en Guaramita, Calle Bolívar, Casa Nº 13, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con le articulo 84 en su ordinal 2 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4 y 16 todos del Código Penal. Y Así se decide.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º ° de la Federación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:
La primera denuncia formulada por el recurrente de autos, se circunscribe a considerar el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en concordancia con el numeral 3 del artículo 346 ejusdem, al no hacer una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por lo cual se incurre en la violación invocada.
Para ello agrega quien recurre, que la juzgadora en el Capitulo de a sentencia recurrida existe un titulo denominado “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN”, con respecto al cual aduce que la misma no hace mención efectiva de los HECHOS, para así considerar la responsabilidad de su representado.
Ahora bien, al leer el contenido de la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 140 al 165 de la Pieza 03 que conforma la presente causa, podemos observar, a los folios 157 al 163, como la Jueza de la causa, inicia el análisis de cada una de las declaraciones de quienes la rindieron en el desarrollo del juicio oral llevado a cabo, Es decir se inicia el análisis de la declaración de quien resultara ser la víctima, ciudadana Prisilian Marín Latan, la del ciudadano José Enrique Rodriguez Figuera, Kharoline Rodriguez Marín, los expertos Juan Luís Toledo Aliendres y Luís Miguel Martínez Castellín, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Wilmar Jesús Cedeño Contreras, así como al médico Forense Dr. Roberto Carlos Rodríguez González.
Es así como consecuencia de ese análisis realizado, deja explanado aquellos hechos y circunstancias que el Tribunal consideraba acreditados, y así lo leemos de forma clara a los folios 162 y 163, lo siguiente:
OMISSIS: “Así las cosas con todas estas declaraciones efectuadas en el debate oral y público y con la manifestación expuesta en la sala de audiencias de la victima y testigo, ciudadana P. M. L. queda claramente evidenciado que efectivamente el día 14 aproximadamente las 04:00 horas de la mañana la victima caminaba por la vía principal de río salado, específicamente frente al módulo policial con su compadre de nombre José Enrique Rodríguez y su hija de nombre María Carolina Rodríguez y detrás de ellos iba su primo de nombre Edgar quien manejaba una moto de color rojo, cuando salieron tres personas de un matorral, los cuales la misma identificó como el hijo del señor Eligio, el ciudadano Chicho y Yeye, quines le pidieron que se fuera con ellos y le decían a su compadre que se llevaran a la niña porque ellos la iban a violar. En ese momento el ciudadano José Enrique Rodríguez salió corriendo con la niña a buscar ayuda, donde estas cuatro personas la agarraron y la llevaron para un matorral donde no había luz, le dieron un golpe en la cabeza y la misma cayó al suelo inconsciente. Al despertarse, se dio cuenta que su compadre y su esposo la auxiliaron y que no tenía ropa en la parte de debajo de su cuerpo.
Ante lo antes expuesto es por lo que se determina con los medios probatorios y las documentales incorporadas por su lectura que el ciudadano Edgar Lathulerie; es penalmente responsable de la comisión del hecho objeto del presente debate, de allí que para quien se encomendó esta altísima responsabilidad de juzgar en esta causa, a los fines de emitirse sentencia condenatoria debía necesariamente que, haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que el acusado de autos actuó en pro de atacar a la victima y abusar sexualmente de ella quedando este hecho contundentemente acreditado en juicio, obteniéndose la certeza de su participación en el hecho objeto de este juicio y desvirtuándose de esta forma la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, por lo que se le da entonces contenido cierto, al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De esta manera la juzgadora analiza y valoradas las testimoniales antes señaladas, el resultado de las experticias practicadas y la ratificación de ellas por sus expertos y médico forense, al realizar el análisis y su convencimiento racional de los hechos y el resultado que consideró demostrado en el juicio oral celebrado, y no dudó en señalar y considerar que el acusado de autos, actuó en pro de atacar a la víctima y abusar sexualmente de ella, y agrega a esa afirmación, que ello, quedó contundentemente acreditado, obteniéndose la certeza de su participación, y desvirtuándose señala, el principio de presunción de inocencia..
Como corolario, llama la atención de esta Alzada, que como acápite siguiente a este Capitulo referido a los hechos acreditados para el Tribunal, la juzgadora establecido, un PUNTO PREVIO, dejando en el mismo expresa constancia en el desarrollo del juicio oral, se hizo la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica. Toda vez que el Ministerio Público presentaba acusación por la comisión del delito de Violencia Sexual en contra del acusado de autos, considerando ese Tribunal de la causa que en el presente caso los hechos demostrados encuadraban más en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARiA, siendo ésta última la calificación bajo la cual emitió su sentencia condenatoria de la cual se recurre. Sobre este particular nos referiremos más adelante un poco más en detalle.
Cuando leemos el contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia, podemos leer que en el mismo se subsume, lo siguiente:
OMISSIS:
“ ARTÍCULO 346…3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”
Es así como se observa que la juzgadora A Quo, al referirse a los fundamentos de Hecho y Derecho, estableció que quedó demostrado que el acusado de autos en compañía de otros ciudadanos siendo las cuatro de la mañana aproximadamente la tomaron por la fuerza y abusaron sexualmente de ella ( refiriéndose a la víctima).
Es de hacer notar que los hechos que consideró acreditados el Tribunal, fueron dejados expuestos al final de ese Capitulo, “Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, pero no señala en el mismo la participación del Acusado de autos.
De igual manera dejó afirmada la juzgadora A Quo, que daba pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, con las cuales se demostró la responsabilidad penal del acusado de autos.
Es oportuno además señalar, que el recurrente manifiesta el fundamento de esta primera denuncia en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mismo se encuentra estructurado de dos causales o partes, la primera referida a la Violación de la Ley por inobservancia, y la segunda Errónea aplicación de una norma jurídica. Es por ello que se deduce en base a los planteamientos realizados por quien recurre que se refiere, a la violación de la ley por inobservancia.
Ahora bien, debe resaltar este Tribunal Colegiado que el contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el recurrente como violado o conculcado por la juzgadora A Quo, no es otra cosa que la Motivación, la esencia que debe contener una sentencia, en la cual han de explanarse de una manera clara, contundente, determinante todas aquellas circunstancias, hechos, razones, causas y motivos que señalen, y demuestren la forma, modo, tiempo y lugar de la actuación, o participación de una determinada persona en la comisión de un hecho delictivo, pues resulta de suma importancia además de ser un derecho primordial de todo acusado, el poder conocer las razones, y motivos, ese racionamiento mental plasmado en letras, por el cuál es condenado a través de la sentencia que se dicta.
De manera que debemos en tal sentido establecer lo que ha de significar el MOTIVAR una sentencia. Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al mencionado artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego, concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo al sistema de la sana crítica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no, la responsabilidad penal del acusado o acusada, o de los acusados o acusadas; previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito, y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, igualmente debe expresar razonadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación, o por qué esos hechos no se adecuan a la calificación jurídica establecida.
Al respecto es oportuno citar el criterio precisado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 215 de fecha 16/03/2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual entre otras cosas se expreso:
OMISSIS: “ ..Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma legal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”
Al respecto el recurrente de autos explana en su escrito recursivo, de una manera acertada en criterio de quienes aquí deciden; que existe una ausencia de lo denominado Relación de Causalidad, toda vez que no establece en la sentencia la juzgadora A Quo, en qué consistió la participación de su defendido, o que éste hubiere dado algunas instrucciones a los demás copartícipes que se dicen existieron, o de qué medio de prueba se puede determinar la complicidad de su defendido. Interrogantes éstas que ciertamente no son plasmados en la sentencia recurrida, para de una forma clara y determinante, a través de la concatenación de las testimoniales presentadas en el juicio oral llevado a cabo, adminiculadas a las experticias practicadas pudiere de forma fehaciente y ciertamente establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 06/08/2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, preciso, lo siguiente:
OMISSIS: “ …el recurso de apelación penal venezolano, no lleva a las Cortes de Apelaciones a verificar si procede o no la pretensión sino que su actuar se circunscribe a determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en el recurso y previstos en la ley adjetiva penal”.
De manera que considera esta Alzada, que ciertamente la sentencia recurrida no plasma, ni recoge, no concatena de manera conjunta, ni separadamente las testimoniales rendidas durante el juicio oral llevado a cabo, para determinar claramente cuál fue la participación del acusado de autos, su despliegue de actuación dentro de los acontecimientos que desembocaron en una violencia sexual en contra de la víctima, indicios certeros que individualizaran plenamente su participación, más aún como lo señaló la juzgadora como Punto Previo, al cual se ha hecho anteriormente referencia, cambia la calificación jurídica dada a los hechos que se pretendieron relacionar con el acusado de autos, una calificante de complicidad no necesaria, sin esbozar ni remotamente las razones, el por qué su conducta se subsumió en esta nueva calificación jurídica. Razones éstas desconocidas en su totalidad por quien resultara condenado, careciendo en consecuencia de toda motivación necesaria la sentencia recurrida.
Obviamente no entrará esta Corte de Apelaciones a analizar las pruebas debatidas ni a establecer hechos, toda vez que tal actuación es propia del Tribunal de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate, con lo cual se satisfacen los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Toda esta actividad procesal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, todo ello por imperativo de su falta de inmediación, como tampoco establecer los hechos por su cuenta, tal como ha sido establecido en sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 454 del 3 de noviembre de 2006.
Por otra parte, y ello corrobora aún más la ausencia de motivación en la sentencia recurrida, como ha quedado explanado en parágrafos anteriores, lo representa el cambio de calificación, anunciado durante el desarrollo del juicio oral en su debida oportunidad procesal, como su pretendida subsunción en los hechos que arribaron en la sentencia condenatoria recurrida, pues en la misma no se plasma ni una sola letra con respecto al por qué, las razones de cómo consideró la juzgadora la complicidad no necesaria del acusado de autos.
Leemos en lo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en la sentencia lo siguiente::
OMISSIS:
“ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”
Con todo el análisis de los medios probatorios antes narrados, esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente la conducta desplegada por Edgar Lathulerie, se subsume en delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 con relación con le articulo 84, en su ordinal 2 del Código Penal. Por lo tanto quedo plenamente demostrado y comprobado durante el presente debate que efectivamente la victima de autos fue victima de violencia sexual por parte del acusado de autos, quien en compañía de otros ciudadanos siendo las cuatros de la mañana aproximadamente la tomaron por la fuerza y abusaron sexualmente de ella. Y así se decide.-
Se puede observar que no solo no se indica a cual ley pertenece al artículo 43 mencionado, sino que además se establece la complicidad necesaria que se corresponde al artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, el cual se refiere a “ dar instrucciones o suministrando medios para realizarlo”; circunstancias éstas que a lo largo de la exposición que contiene la sentencia, que no es Motivación; nada se estableció, se analizó y se precisó el por qué, los motivos, las razones para considerar su materialización, y mucho ,menos, nada se dice de cuál o cuales fueron esas instrucciones impartidas por el acusado de autos, o que medios suministró a los demás partícipes en el hecho punible para que el mismo se llevara a cabo.
No podemos pasar por alto, tener que mencionar de una manera concreta y breve, en qué consiste esa figura de la complicidad no necesaria atribuída a quien resultara condenado en la sentencia recurrida, a fines de corolario.
Así podemos establecer conforme a criterio precisado en sentencia N° 379 de fecha 10/07/2007, de la Sala de Casación Penal, en la cual se precisó entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ … La figura conocida como Complicidad Simple, también llamada Complicidad Secundaria, Complicidad No Necesaria o en su defecto Complicidad en cuanto a los Actos, por cuanto, se produce efectivamente lo que se conoce como la exterioridad del hecho, vale decir, que el mismo se haya comenzado a ejecutar aunque no se haya consumado en su totalidad, además de ello. La conducta de los partícipes contribuye a la ejecución o realización del hecho, mediante una efectiva ayuda para tal fín, la cual puede presentarse antes o durante la ejecución del mismo de manera que este se facilite, fín que en todo caso debe ser común a todos los partícipes, en el sentido que éstos intervienen con plena conciencia del hecho común, en otras palabras, se produce lo que se denomina una convergencia de culpabilidad, por cuanto existe la conciencia de colaborar para lograr o alcanzar un hecho común, respondiendo cada quien por sus propios hechos y por su propia culpa, de esta manera se produce la accesoriedad de la participación, por cuanto existe un acto principal del cual se forma parte como cooperador, independientemente de la comunicabilidad de las circunstancias personales o reales que rodean al hecho, dependiendo de la procedencia de las mismas, lo que en definitiva va a determinar la punibilidad de cada conducta”.
En fundamento a lo antes señalado, podemos afirmar que en la sentencia recurrida, nada se plasma con respecto a la actuación que subsuma la conducta de quien resultara condenado en la denominada, por la Juzgadora de Instancia, como de Complicidad no necesaria, toda vez que nada expone relacionada con su racionamiento lógico que desembocara en determinadas circunstancias reales, o psicológicas o manifestaciones de conducta, que demostraran dicha complicidad en los hechos enjuiciados.
Aunado a ello, podemos observar como el recurrente también considera la existencia de una Ilogicidad en la motivación de la sentencia, además de la In motivación de la recurrida, ello básicamente por cuanto consideró que en la sentencia la juzgadora nada indica en cuanto a la complicidad se refiere, como lo contempla el numeral 2 del artículo 84 d el Código Penal, no establece ni plasma ningún argumento para justificar este criterio que deja dentado en su decisión, además del delito atribuido como lo es el de la violencia sexual en grado de complicidad..
Es así como al hablar de ilogicidad y de inmotivación, no podemos olvidar que la primera es un vicio de la motivación, que tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella se imprime, el juez de instancia se desprende o se observa la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
La jurisprudencia patria y la doctrina han establecido, con respecto a la motivación de una sentencia, que ésta debe hacerse de una manera muy clara de acuerdo a la conformación que debe tener su contenido, establecidos en el artículo346 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerarse motivada. Es decir, debe contener una explicación amplia de razones de hecho y derecho en la cual se funda, con una valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios, que de manera heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que sobre ella descansa, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad con la verdad procesal. En palabras más sencillas: el explicar el por qué de la decisión, exponiendo y desarrollando los fundamentos y causas ( razones de convencimiento) que condujeron a la decisión.
De manera que no existe dudas para quienes aquí deciden, que le asiste la razón a quien ejerciera en su oportunidad procesal el recurso de apelación, por cuanto en la recurrida, la juzgadora señala el tipo penal que consideró probado, más sin embargo no explica con el fundamento probatorio sustentable y necesario debidamente debatido durante el desarrollo del juicio oral, las razones, fundamento, el por qué el acusado de autos participó a través de la acción de sus actos, debidamente delimitados y sustentados, en la comisión del delito de Violencia Sexual, y aún más, nada nos explica ni fundamenta probatoriamente, con la clara y precisa exposición de las razones de hecho y el fundamento de derecho, para además adminicularle al acusado de autos la circunstancia de que su actuar se subsumía en el despliegue de una conducta catalogada de Complicidad no necesaria, que de alguna manera se subsumiera en las características necesarias que deben darse para que la misma sea considerada. De manera que hubo ausencia del análisis, de plasmar el método de racionalidad que la juzgadora tuvo y desplegó durante el análisis al que le permitió arribar a lo plasmado en la sentencia recurrida.
Generándose así ciertamente en lo escueto del contenido de la sentencia recurrida, el vicio de la Inmotivación de la sentencia, el cual por si solo trae como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia recurrida, lo cual se correlaciona como así fue planteado por el recurrente de autos, en una clara falta de Motivación al no dar cumplimiento la juzgadora A Quo al tercer requisito que debe contener una sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
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De conformidad a lo establecido en el artículo449 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Corte de Apelaciones que la declaración CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y por cuanto el vicio o defecto detectado por esta Alzada radica en la ausencia de la Motivación requerida, se Ordena la realización de ese nuevo Juicio oral por ante un Tribunal y un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, tomando en consideración las fundamentaciones aquí plasmadas. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUÍS ARTURO IZAGUIRRE y LUÍS RAMÓN LEÓN ACOSTA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR JESÚS LATHULEIRE VILLALBA, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2014, y publicada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDGAR JESÚS LATHULEIRE VILLALBA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación con le artículo 84 en su ordinal 2 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4 y 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P. M. M. L. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral por ante un Tribunal y Juez distinto a aquél que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 449 d el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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