REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000150
ASUNTO : RP01-R-2015-000150
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 167.694, quien aduce actuar en nombre y representación del ciudadano TOMÁS ANTONIO FUENTES MÁRQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.452.343, tercero interesado en asunto penal RP11-P-2014-002603; contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual declaró SIN LUGAR, solicitud de entrega de un vehículo con a las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: ROJO, PLACAS: A98AD2R, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DC25273, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, CAP. CARGA: 800 KGS., USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación, mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales son Recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y Analizado el Recurso interpuesto, observamos que el recurrente no sustenta su Apelación, en alguno de los numerales del artículo 439 ejusdem.
La apelante señala en su escrito, recurrir de la decisión apelada, de conformidad con el artículo 311 del texto adjetivo penal, en el cual se establece, que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron, y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, solicitando se fije nueva audiencia.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la interposición del presente recurso de apelación, obedece a la disconformidad de la parte impugnante, con decisión emanada del Juzgado a Quo, a través de la cual, se niega solicitud de devolución de objetos, incidencia cuyo trámite se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta cuyo encabezamiento establece:
“Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”
De esta forma se evidencia, que el texto adjetivo penal remite al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Título III, de su Libro Tercero, específicamente en el artículo 607, ahora bien, siendo que ello constituye evidencia de que pese a plantearse en el curso del proceso penal, la reclamación de devolución de objetos es una incidencia de carácter civil, le resultan aplicables las normas relacionadas con la actuación de las partes contempladas en el texto adjetivo civil, de esta manera observamos que el artículo 136 de dicho cuerpo normativo dispone:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
De esta manera, dentro del proceso civil, la norma reconoce la posibilidad a la parte para actuar por sí misma, debiendo sin embargo encontrarse asistida por un Abogado, en atención a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, en este caso tal y como el término lo indica, la labor del profesional del Derecho se limita a la mera asistencia para un acto determinado; por otra parte, se admite la posibilidad de actuar a través de apoderados o representantes, diferenciándose éstos de los asistentes ya que sustituyen a sus representados en juicio con libertad en su intervención, salvo las limitaciones que la ley establezca.
Ahora bien, para la actuación a través de apoderados, se exigen ciertas formalidades, la primera de ella es el otorgamiento de poder, definido por el maestro GUILLERMO CABANELLAS, como la “facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta”, evidenciándose la obligatoriedad de ello en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, norma del tenor siguiente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
Por otro lado, el mismo texto legal en sus artículos 151 y 152, prevé las formas en las cuales dicho poder debe ser otorgado, disponiendo que el mismo debe otorgarse en forma pública o auténtica, o apud acta ante el Secretario del Tribunal, sin embargo resulta notorio, que el cumplimiento de tal exigencia es indispensable para actuar en ejercicio de la representación de una parte en juicio.
Así las cosas, llevada a cabo detenida lectura de los autos que integran el presente asunto, observa esta Superioridad, que a lo largo del proceso el ciudadano TOMÁS ANTONIO FUENTES MÁRQUEZ, ha actuado en nombre propio, asistido por Abogados, entre ellos quien afirmando actuar en representación del mismo, interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, siendo que la profesional del Derecho ODALI DEL CARMEN RIVAS, no ostenta el carácter de representante del ya nombrado solicitante, ya que no consta en autos que se le hubiere otorgado poder para actuar en nombre y representación del ciudadano TOMÁS ANTONIO FUENTES MÁRQUEZ.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley; de la misma forma debe destacarse, que conforme al artículo 424 ejusdem, podrán recurrir de una decisión, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, y habida cuenta que la recurrente no es parte en el proceso, sino que ha asistido en el curso del mismo a quien sí lo es, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)
En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 167.694, quien aduce actuar en nombre y representación del ciudadano TOMÁS ANTONIO FUENTES MÁRQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-8.452.343, tercero interesado en asunto penal RP11-P-2014-002603; contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual declaró SIN LUGAR, solicitud de entrega de un vehículo con a las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: ROJO, PLACAS: A98AD2R, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DC25273, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, CAP. CARGA: 800 KGS., USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, ante la falta de legitimación de quien interpuso dicho Recurso, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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