REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002951
ASUNTO : RP01-R-2015-000143



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ASUNCIÓN MANUEL VILLARROEL y ASUNCIÓN MANUEL VILLARROEL ALFONZO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-10.877.279 y V-24.689.726, respectoivamente, contra la decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Penal de Ambiente y 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta, que los hechos refieren oficio de la ciudadana EULALIA TABARES, Presidenta de la Fundación Nevado, comunicación dirigida a la Dirección de Ambiente del Ministerio Público, por publicación en redes sociales (FACEBOOK), la cual refería la muerte de un puma en la comunidad de Nueva Colombia, ubicada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, procediendo la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Ambiental a solicitar orden de aprehensión contra los imputados.

Expresa de la misma manera la recurrente, que la vindicta pública solicitó la imposición de privación judicial preventiva de libertad, pese a la ausencia de elementos de convicción, al observarse que no cursan en autos entrevistas de testigos, la determinación de la causa de muerte del animal en protección, inspecciones en el sitio del suceso; sobre la base de esta premisa considera quien apela, que no se encuentran satisfechos los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción serios, que señalen inequívocamente que los encartados tuvieron participación en el hecho investigado.

Prosigue arguyendo la defensa, que sus representados fueron aprehendidos en fecha siete (7) de marzo de dos mil quince (2015) por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, presentando como actuaciones complementarias entrevista del ciudadano JOSÉ VILLARROEL, hijo y hermano de sus defendidos respectivamente, quien sin ser impuesto del contenido del artículo 49 constitucional, fue entrevistado cuando no está obligado a declarar en contra de los encartados, aunado a lo cual se observa que el mismo no tiene conocimiento sobre los hechos, circunstancia ésta última en la cual se encuentra el ciudadano AMADO MALDONADO.

De esta forma, arguye la recurrente, que en el caso que nos ocupa, la vindicta pública no contó con actos de investigación que satisfagan las exigencias del nombrado artículo 236, por lo que no debió haberse ratificado la orden de aprehensión librada, ni decretarse la privación judicial preventiva de libertad, en este orden de ideas invoca Sentencia número 77, de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Penal, manifestando posteriormente no comprender la decisión recurrida, al no existir claridad en la ocurrencia del hecho, ni serios y fundados elementos de convicción, ya que tampoco resulta comprensible si la investigación se inicia de oficio o vía denuncia.

Alega la defensora pública, que con los elementos de convicción presentados, se pudiese indicar que se está en presencia solo del delito de CAZA ILÍCITA, más no el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, refiere los delitos bajo su ámbito de aplicación, no incluyéndose la materia ambiental; destaca asimismo, que es doctrina del Ministerio Público, abstenerse de la imputación del último de los delitos antes nombrados, si no concurre la circunstancia de permanencia en el tiempo, por lo que al estar configurado solo el delito de CAZA ILÍCITA, el cual amerita una pena que oscila entre cuatro (4) y ocho (8) años, se estaría en presencia del procedimiento especial por delitos menos graves, siendo procedente ante la ausencia de registros policiales, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, consecuencialmente decretándose a favor de su representado la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio dieciocho (18) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ASUNCIÓN MANUEL VILLARROEL y ASUNCIÓN MANUEL VILLARROEL ALFONZO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-10.877.279 y V-24.689.726, respectoivamente, contra la decisión de fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Penal de Ambiente y 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA