REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002783
ASUNTO : RP01-R-2015-000141
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar (Encargado) en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano JOHANGEL DANIEL CORTESÍA BARRIOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 23.684.922, contra la decisión de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Luego de realizar un recuento de los hechos investigados, así como una enumeración de diligencias de investigación, señala el recurrente que el Ministerio Público estimó que estos últimos son elementos de convicción serios para solicitar se decretase medida de privación judicial de libertad en contra de su representado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, tesis compartida por el Juzgado de mérito, pese a la oposición de la defensa ante la ausencia de una actividad de investigación y de elementos de convicción serios que comprometan la responsabilidad del imputado.
Abundando en este particular, indica la defensa, que no se precisa quién causó la muerte al occiso, al existir contradicción tanto en las entrevistas de los testigos como en las actas del investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se pregunta además el recurrente, cuál fue la conducta presuntamente desplegada por su defendido que permita vincularlo en el hecho investigado, apuntando asimismo que conforme jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, y que tal solicitud debe ser ponderada bajo criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por otra parte el encaminado a conseguir el equilibrio que exigen tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, así como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, consideraciones que a criterio de la defensa apelante no fueron efectuadas por el Tribunal A Quo.
Expresa la defensa técnica, que el Sentenciador debió analizar los elementos de convicción, y tomar en cuenta que inicialmente los testigos señalan a una persona distinta al imputado como presunto responsable del hecho, y que el único testimonio que indica luego de estas informaciones circunstancias distintas, y que tiene conocimiento de ello por cuanto alguien se lo dijo, afirma que no presenció el hecho; de igual manera arguye, que debió el órgano instructor identificar y entrevistar a los supuestos testigos, lo que nunca ocurrió en el caso que nos ocupa.
Destaca igualmente el recurrente, que su defendido es un joven de 21 años, estudiante, que no registra entradas policiales, que nunca ha estado detenido, no responde a apodo alguno, y que fue detenido antes de que la Fiscalía actuante solicitara su aprehensión por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y que el mismo presenta según dichas actuaciones entradas policiales, aun cuando no responde a ningún nombre o apodo, como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Es así como para el apelante, el procedimiento de aprehensión de su defendido, es violatorio de normas y garantías constitucionales, tales como el artículo 44 numeral 1 y el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como también de normas legales, como los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196 del texto adjetivo penal, por lo que debió haberse abstenido la vindicta pública de solicitar la privación judicial de libertad en contra del encartado, de conformidad con el artículo 285 constitucional en sus numerales 1 y 3, lo cual es criterio y doctrina del Ministerio Público.
Aduce también el Defensor Público, que el artículo 44 constitucional, es claro al señalar la supremacía de las normas de nuestra Ley Fundamental, debiendo ser aplicadas con prioridad por todos los entes públicos, para luego citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, decretándose libertad sin restricciones a favor de su defendido.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar (Encargado) en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano JOHANGEL DANIEL CORTESÍA BARRIOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 23.684.922, contra la decisión de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA