REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones


Cumaná, 04 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº RP01-R-2014-000460

JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de (sic) Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, 2.- Actas de entrevistas a los ciudadanos Carlos Rojas y Andhisson Salazar, 3.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 5.- Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-174-V-978-14,- Memorando de registros policiales, considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, asimismo, sostiene el juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública.

Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que el procedimiento policial al momento de realizarse, en primer lugar se debe tomar en cuenta la manifestado por mi representado, al momento de su declaración en la audiencia oral de presentación de detenido, visto que el mismo manifestó que el venía de vender pescado y se trasladaba con una carretilla que era alquilada con un bulto de cajas de pescado vacía, cuando unos funcionarios lo interceptan y lo pegan al vehículo. Pudiendo observar esta defensa que en el Acta Policía los funcionarios actuantes hacen mención que la mencionada maleta se encontraba cerca del vehículo detenido, entonces se pregunta la defensa. ¿si los testigos no se encontraban en el sitio cuando se incauto la maleta? No se explica como es posible que en el acta policial, se diga que mi representado esta cerca o se alejo de la maleta incautada, es decir estamos en presencia de un procedimiento solo practicado por los funcionarios actuantes, así mismo si el jefe de la comisión presuntamente tenía sospecha de que se encontraba un objeto de interés criminalístico en posesión de algunos de los imputados, en primer lugar lo más lógico, era de pensar que dicho objeto era se suponer pertenecía a la persona que le fue incautado, posterior a eso porque el jefe de la comisión, no cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva, procura ubicar a ningún ciudadano a los fines de estar como testigo del procedimiento de la inspección corporal siendo las 2:55 de la tarde, en un sitio donde se observa abundancia de transeúntes como lo es las adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad, causándole una gran inquietud a esta defensa, ¿por cual motivo detienen a un vehículo si la supuesta maleta se encontraba en plena calle, específicamente en la acera?, así como también se observa que los testigos fueron ubicado en la calle vargas, es decir existe una distancia prudencial del sitio del suceso, resultando dificultoso para esta Defensa, entender, que si es como dicen los funcionarios, como es posible que nos encontremos con tres ciudadanos detenido con una medida privativa de libertad e imputados por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente señaló la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de mi representado, no desprendiéndose de las actuaciones, que la conducta de los mismos, se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, como de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llamando poderosamente la atención de esta defensa, que si es como mencionan los funcionarios debió ser imputado solamente mi representado, considera quien aquí defiende, que no basta con encontrar o incautar cierta cantidad de sustancias ilícitas, hay que determinar el delito dependiendo del grado de participación, estudiar ciertos factores que lo hagan procedente, no limitarse, a decir se encontró y ya eso no es suficiente, para imputarle a una persona, el delito de ocultamiento, distribución o tráfico; así mismo el ciudadano Juzgador, solamente se limitó a transcribir loe elementos de convicción a los cuales hizo referencia la representación Fiscal; siendo precisamente esta fase, donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mi defendido; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo, entonces se pregunta la defensa, ¿Cuál fue la conducta de mi representado para merecer la referida precalificación jurídica?.- No podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación e individualización de mi representado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente, anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi defendido la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:

….Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como loes elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera deben entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

Bases o fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida:

…si bien fue adoptada la medida de coerción personal para la imputada por ser esta la más idónea, cabe resaltar al efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que reza para que opere su procedencia:

“…el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…el juez de control resolverá respecto al procedimiento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

…En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en e este artículo.

…(Subrayado y negrilla nuestro)

(…)

Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más lato tribunal de la República. Como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo numero 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López: a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:

(…)

… Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacifica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como lo son la Número 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño…

(…)

…Número 77, expediente A11-088 del 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Quipo Briceño; Número 127, expediente C10-217 del 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Quipo Briceño,…

(…)

Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente no opera el numeral 3 de la norma penal adjetiva, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar al a aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de ka sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la Ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del Juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, más aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un Juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso , proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre la ciudadano EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, ut supra identificado.

Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante usted en el lapso legal previsto en la Ley, a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACIÓN DE AUTO de fecha 20/11/2014 interpuesto por representantes del la Defensor (sic) Público Segundo Auxiliar del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 20/11/2014 emanada del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución…, esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-11-2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, quien solicita Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ORLANDO JOSÉ COLON, GERARDO JOSÉ MAÍZ URRIOLA y EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Art 37 concatenado con los Art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuancia organizada y el terrorismo, y para el imputado EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, Y PRIMER APARTE del art 100 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el art 37 concatenado con los art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo,; y donde la defensa solicita La Privación Judicial Preventiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: oído los alegatos de defensa, y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-11-2014. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: 1 Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 18/11/2014 suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación y la detención de los imputados de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Rojas testigo del procedimiento. Al folio 4, acta de entrevista rendida por el ciudadano Andhinsson Salazar testigo del procedimiento. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 12, riela planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la colección de una maleta elaborada en material sintético color azul, marca valisa, contentiva en su interior de cuatro panelas envueltas en material sintético de color azul, contentivas en su interior de residuo vegetal de color verdusco y fuerte olor de la presunta droga llamada marihuana. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se establece que la evidencia arrojó un peso bruto de 6 kilogramos con 340 gramos. Determinándose que el peso neto de la muestra 1 es de 3 kilogramos con 800 gramos y que al practicarse la reacción de orientación a esa muestra la misma arrojó resultado positivo para presunta marihuana. Al folio 19 y su vuelto, riela experticia y avalúo aproximado N° 9700-174-V-978-14 de fecha 19/11/2014 practicado por el funcionario José Márquez experto adscrito al CICPC. Al folio 21 y su vuelto, riela memorando N° 9700-174-099 de fecha 19/11/2014 suscrito por el detective Pedro Berrios, en su carácter de técnico adscrito al CICPC en el cual se deja constancia que el ciudadano Gerardo José Maiz Urriola no presenta registros policiales y que los ciudadanos Edinson Rafael Roque Penott y Orlando José Colón si presentan registros policiales. A los folios 23 y 24, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Andhinsson Eduardo Salazar en el despacho fiscal. Al folio 25, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Javier Rojas González en el despacho fiscal. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente, y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE COLON, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.268.697, casado, fecha de nacimiento 21/02/74, natural de Caracas, profesión u oficio comerciante, residenciado en Av. Cancamure, casa N° 86, frente al barrio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; GERARDO JOSE MAIZ URRIOLA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.417.460, soltero, fecha de nacimiento 10/12/82, natural de Cumaná, profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Malariologia, sector brisas del Paraiso, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Art 37 concatenado con los Art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo, y EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.761.925, soltero, fecha de nacimiento 29/09/87, natural de Cumaná, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio el Peñón, calle las Mercedes, sector el arco, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, Y PRIMER APARTE del art 100 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el art 37 concatenado con los art 4.8 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el terrorismo; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda el aseguramiento del vehiculo marca Chevrolet, modelo cavalier, clase automóvil, tipo sedan, placa DAD 00E, color beige de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 183 de la ley de drogas, siendo puesto a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda remitir copia certificada de lo que aquí se decida al Tribunal Segundo de Control, en virtud de que el imputado ORLANDO JOSÉ COLON, tiene una orden de aprehensión por ese tribunal, a los fines de que le sea informado a ese tribunal que dicho ciudadano esta a la disposición de este tribunal, para que se haga efectiva la orden de aprehension. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, así mismo las copias solicitada por la defensa pública, las cuales deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones al Fiscal Décimo Primero del Ministerio público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:45 PM.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Considera el recurrente en primer término lo insuficiente de los elementos de convicción cursantes en autos, considerados por el juzgador A Quo para determinar la autoría de su representado en el delito que se le imputa. De igual manera considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga. Aunado a ello, como segundo alegato, sostiene que el representante de la Vindicta Pública actuante no individualizó la conducta de su representado, por lo que considera que no se desprende de las actuaciones de autos que su conducta se subsuma en el tipo penal que ese despacho le imputa. De allí el considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Al hacer esta Alzada el análisis del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, así como el contenido de la decisión contra la cual se recurre, podemos observar entre otras cosas lo siguiente:

El representado de quien recurre, identificado como EDISON RAFAEL ROQUE PENOTT, se corresponde con la persona a quien los funcionarios policiales identifican en el procedimiento llevado a cabo en fecha 18 de noviembre de 2014, en la Avenida El Islote frente al Barrio El Realengo, portando una maleta, y el mismo en ese momento de ser avistado por los funcionarios policiales quienes cumplían con su servicio de labores de patrullaje por la zona, parado a un lado de un vehículo que se encontraba estacionado, del lado del copiloto, cuando el vehículo se encontraba allí aparcado con otras personas a bordo del mismo.

Es de hacer notar, pues así quedó expuesto en la referida Acta Policial, la cual riela al folio 02 y vuelto del “Anexo” remitido a esta Corte, esa maleta fue colocada por medidas de seguridad por uno de los funcionarios policiales actuantes en el interior de este vehículo, en su asiento trasero, maleta ésta que es luego revisada en presencia de testigos, en cuyo interior se localizan cuatro (04) panelas envueltas en material sintético de color azul de fuerte olor de la presunta droga denominada Marihuana.

Esta actuación de la localización de la presunta droga fue ratificada por las personas que actuaron como testigos y dieron testimonio del hallazgo, circunstancia ésta que no implica el lugar del cual fueron traídos estas personas para colaborar como testigos del procedimiento, pues se evidencia que no estaban al tanto ni habían presenciado el inicio del procedimiento desplegado, delimitándose su presencia a precisar dónde se halló la presunta droga.

Este señalamiento se hace, como respuesta al alegato hecho por quien recurre en cuanto a que, estos testigos se encontraban en la calle Vargas es decir, a una distancia prudencial del sitio del suceso.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal no determina de qué sitio, o a qué distancia ha de encontrarse la persona o personas que han de ser solicitada su colaboración como testigos en un procedimiento. Al contrario en esta clase de procedimiento y de inspección a personas o vehículos, en los cuales se presume medie la presencia de la figura de la flagrancia, no se exigen la presencia de testigos, más sin embargo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “ ...y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. ( Resaltado de esta Corte).

Es así como es oportuno recordar, que en la presente causa, el presente recurso interpuesto, es consecuencia de los resultados de las diligencias de investigación desarrolladas y llevadas a cabo de las que emergen todas las circunstancias que sirvieron de fundamento para estimar la probabilidad positiva, la sospecha de quien es representado por el Defensor Público actuantes es sospechoso del hecho tipificado con la precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y del delito de Asociación para Delinquir.

A las interrogantes que el recurrente presenta en su escrito recursivo, referidas a la presencia de su representado en el sitio de los hechos, cerca o lejos de la maleta, se establecieron en un principio recogidas en el contenido del Acta policial al cual se ha hecho referencia en esta decisión en parágrafos anteriores, así como a lo declarado por los testigos actuantes de los que ellos presenciaron, es decir, ante lo insipiente de la etapa procesal en la cual nos encontramos, como lo es la de investigación, se va cumpliendo o dándose el objeto o finalidad de la misma, cual es; la fijación de los indicios del delito; y la fijación de los indicios de participación.

No cabe dudas, en función de que el recurrente alega de la falta de individualización de su representado por el Ministerio Público en la oportunidad de realizar la imputación formal del tipo delictual, que estas circunstancias en principio se estableen en las actuaciones policiales; en segundo lugar, podemos observar que en el escrito contentivo de la presentación que de los presuntos imputados realiza el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Primer Circuito, abogado César Guzmán, el cual riela a los folios 26 y 27 de “ Anexo”, al narrar los hechos recoge todas las circunstancias plasmadas en el Acta Policial mediante la cual se recogen todos los detalles del procedimiento llevado a cabo y el cual tuvo como consecuencia la detención de los imputados de autos, entre ellos el representado por quien recurre.

Se observa además como en el contenido de la decisión recurrida, se plasma ciertamente el contenido de las actas procesales que para ese momento rielan en las actuaciones de esta causa, a los fines de fundamentar, en el hecho punible, los fundados elementos de convicción que señalen a determinada o determinadas personas, como el caso que nos ocupa, y la presunción razonable del peligro de fuga, cuando considera que los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse, puede ser mayor a diez años, y por la magnitud del daño causado, agregando además; consideró la presunción de la existencia del peligro de obstaculización, y así podemos leerlo a los folios 48 y 49 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, y que forman parte del contenido de la decisión de la cual se recurre.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente de autos bajo la fundamentación que ha sido explanada en defensa del recurso interpuesto, considerando, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano EDINSON RAFAEL ROQUE PENOTT, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.