REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000253
ASUNTO : RP01-R-2015-000253


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos ABRAHAN JOSUÉ FRANCO YÁÑEZ, LUIS GERALDO FRANCO YÁÑEZ y MALVINA DEL CARMEN YÁÑEZ CASTRO, imputados de autos y titulares de la cédulas de identidad números 26.421.531, 25.363.715 y 13.367.735, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó en contra de los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas contra sus defendidos, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró fundados elementos de convicción para estimar la participación de los encartados en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra los mismos; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a sus representados ABRAHAN JOSUÉ FRANCO YÁÑEZ, LUIS GERALDO FRANCO YÁÑEZ y MALVINA DEL CARMEN YÁÑEZ CASTRO, como autores de los referidos delitos, sin que se hayan configurado los mismos, ya que no consta declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, que manifieste haber visto a sus defendidos con actitudes violentas en contra de la presunta víctima, ni solicitaron colaboración de algún testigo, siendo esta una zona transitada, y no evidenciándose declaraciones que señalen a sus representados, los cuales no presentan registros policiales; por lo que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, que no resulta suficiente para la aplicación de las medidas de coerción personal.

Abundando en este particular, argumenta la defensa técnica, que la declaración de los funcionarios policiales no puede ser considerada como fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad penal, al ser necesario que concurran los presupuestos esenciales para la imposición de medidas de coerción personal, tales como: que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer que el encartado es autor o partícipe del derecho imputado, condiciones que deben darse de forma conjunta, de tal manera que permitiría al Estado continuar con la persecución penal hasta el final del proceso.

Indica igualmente la impugnante, no explicarse por qué la Sentenciadora consideró estar en presencia de fundados elementos de convicción, basándose en actas de las cuales no se desprenden elemento alguno que comprometa la responsabilidad de sus defendidos, no hay señalamiento directo, sólo una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presenciales ni referenciales que señalen a sus defendidos, concluyendo así que se trata de un abuso por los funcionarios policiales, que sus representados no se encuentran incursos en delito alguno, por lo que mal pudiera imponérseles una medida de coerción personal, resaltando además que los encausados tienen domicilio estable, no registran antecedentes penales y han sido víctimas de los funcionarios policiales.

Luego de recalcar que sus defendidos no registran antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto los mismos tienen domicilio estable y carecen de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción, la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que se decrete a favor de sus defendidos, libertad sin restricciones, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2015-000999; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela a los folios doce (12) y trece (13) de la única pieza del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos ABRAHAN JOSUÉ FRANCO YÁÑEZ, LUIS GERALDO FRANCO YÁÑEZ y MALVINA DEL CARMEN YÁÑEZ CASTRO, imputados de autos y titulares de la cédulas de identidad números 26.421.531, 25.363.715 y 13.367.735, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó en contra de los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA