REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000194
ASUNTO : RP01-R-2015-000194



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano ÁNGEL MANUEL AGUILERA SIMOZA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.995.146, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Modalidad de Fianza, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MÁXIMO ARMANDO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de coerción personal consistente en fianza contra su defendido, debiendo haber acordado en su lugar libertad sin restricciones a favor del mismo, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra éste; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a su representado ÁNGEL MANUEL AGUILERA SIMOZA, como autor del referido delito, sin que se haya configurado el mismo, ya que no constan declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, y la víctima, y que manifieste haber visto a su defendido como autor del delito, no evidenciándose declaraciones que señalen a su representado, el cual no presenta registros policiales, por lo que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, que resulta insuficiente para la aplicación de las medidas de coerción personal;

Abundando en este particular, argumenta la defensa técnica que la declaración por parte de la víctima, evidencia que a su representado no lo consiguen en la comisión del hecho punible, considerando la defensa que concurren los requisitos para que proceda la medida de coerción personal, tales como, la aplicación de otra medida menos gravosa, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción, que permitan suponer la participación de su defendido en la comisión del delito que se le atribuye.

Indica igualmente la impugnante, discrepar del señalamiento de existencia de fundados elementos de convicción que hagan al imputado autor o partícipe del delito investigado, siendo efectuada tal afirmación en la sentencia impugnada, a criterio de la apelante, sin que se haya efectuado un verdadero análisis de las actas policiales en las cuales se observaron dichos elementos de convicción.

Arguye la defensa apelante además, que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción, la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que se decrete a favor de su defendido, libertad sin restricciones, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2015-000382; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la única pieza del presente asunto de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem, en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano ÁNGEL MANUEL AGUILERA SIMOZA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.995.146, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Modalidad de Fianza, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MÁXIMO ARMANDO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA