REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000170
JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto en representación del ciudadano JESÚS LEONARDO ALCALÁ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. E. G.M.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto en representación del ciudadano JESÚS LEONARDO ALCALÁ, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERO:
En fecha Tres (03) de Febrero del presente año el Juez Primero de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi prenombrado defendido sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorias contra el mismo, sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado: JESÚS LEONARDO ALCALÁ, como autores del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, del C.O.P.P
Sorpresivamente no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que claramente se pudo ver en dichas actas que no existen testigos que señalen que el mismo realizaron alguna acción en donde se pudiese ver materializado el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ya que si observamos claramente lo que señala el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia FEMICIDIO, el artículo 80 del Código Penal DEL DELITO DE FRUSTRACIÓN. “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de feticidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticuatro años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias; 1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. 2. La víctima presente signos de violencia sexual. 3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte. 4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público. 5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer. 6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la victima. Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de feticidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Si observamos claramente la redacción de los Artículos arriba señalados podremos corroborar que en los mismo no se subsume la conducta de mi defendido por lo que no se evidencia que mi representado hubiese causado la muerte de la victima, y mucho menos fue motivado por odio o desprecio de su condición de mujer, asi como tampoco el grado de frustración por cuanto este no trato en ningún momento cometer el delito y mucho menos consumarlo porque si lo hubiese hecho con toda la intención no la habría llevado a un centro hospitalario para que se le prestaran la asistencia correspondiente a su cado, por lo que desde el punto de vista de esta defensa considera que no se ajustan el calificativo hecho por parte del Ministerio Público en contra de mi defendido, no hay testigos que puedan señalar directamente la participación del mismo en el hecho que se le imputa, haciéndolos responsables de dichos hechos.
Viendo l que señala dicho artículo, esta defensa considera que es algo exageradamente por parte del Ministerio Público el haberle precalificado este delito a mi defendido.
Resulta a todas luces, ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación del Ministerio Público contra mi prenombrado defendido por cuanto efectivamente con ello le causa un gravamen irreparable ya que no se les garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe actualmente en los recintos penitenciarios.
SEGUNDO
Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren una conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control, y finalmente decreten la libertad Inmediata de mi defendido.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se rige por el Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal; existiendo por lo tanto, una diferencia esencial con el Procedimiento Penal Ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.
En este mismo orden de ideas y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial contemplado en la Ley Especial que protege a la mujer contra la violencia, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, con carácter vinculante, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración del mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)
Tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 09 de Febrero de 2015, tal como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, así como del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante al folio treinta y siete (37); apelación ésta ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala en esa misma fecha, mediante acta levantada con motivo de realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, (Folios 22 al 29).
Asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio sesenta (60) de la presente pieza, que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día 09 de Febrero de 2015, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles con despacho; es decir, que el Recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (03) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República; lo que significa que dicho Recurso no se interpuso de manera tempestiva, siendo el mismo extemporáneo; Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“OMISSIS”
“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)
En consecuencia, y por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO; Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, merece especiales consideraciones el haberse observado que de actas, conforme a lo expresado por el Ministerio Público quien solicitó la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, el Tribunal acordó la prosecución del proceso de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario.
Establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 12 y 94, lo siguiente:
“Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial. El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.”
“Artículo 94. Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el cual haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”
Preeminencia del Procedimiento Especial. El juzgamiento de los delitos
Por otra parte el artículo 5 del mismo texto legal dispone:
“Artículo 5. Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
De acuerdo al articulado ut supra citado, la aplicación del procedimiento especial resulta un imperativo de ley, pudiendo aplicarse supletoriamente normas establecidas en otros textos legales siempre y cuando no se opongan a las de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por otro lado la adopción de las medidas que se requieran para asegurar los fines de la misma resulta obligatoria para todos los organismos del Estado; así las cosas, ante el error advertido y al cual previamente se hiciera referencia, se hace imperante efectuar un llamado de atención al Tribunal de Control actuante, habida cuenta que la persecución y posible sanción de delitos que impliquen violencia sexual son de interés público, conforme Sentencia número 255, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA, debiendo destacarse que las normas de interés público, son de cumplimiento incondicional, no pueden ser derogadas por las partes y, en ellas el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto en representación del ciudadano JESÚS LEONARDO ALCALÁ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. E. G.M.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas. Cúmplase.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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