REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000152
ASUNTO : RP01-R-2015-000152
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano FRANK JUNIOR PINO RAMOS, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 25.622.362, contra la decisión de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la recurrente, que conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medias de coerción que fueren pertinentes, en apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, que faculta al Juez de control de la fase preparatoria de la investigación, controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley Adjetiva, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización, establecidos en el artículo 236 de la norma in comento, como también le está facultado al Juez de Control aplicar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de libertad ambulatoria del imputado, conforme al articulo 229 ejusdem en su último párrafo.
Indica igualmente la impugnante, que la recurrida omitió resolver las denuncias sometidas a su consideración y valoración, toda vez que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, y que por otro lado resulta evidente la falta de motivación de la misma.
Continúa la defensa alegando, que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, y mucho menos motivación alguna que comprometa la responsabilidad del imputado para acordar en su contra medida privativa.
Por otra parte considera la apelante, que en el presente caso los hechos no están probados por el sólo dicho de los funcionarios policiales y de la presunta víctima, la cual en ninguna de las actas hace referencia o señala que el imputado de autos, sea el autor del delito investigado, señalando igualmente que no existen testigos presenciales que corroboren lo alegado por la víctima.
Expresa igualmente la impugnante, que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción, luego de lo cual solicitó a esta Corte de Apelaciones se tome en consideración el hacinamiento carcelario en todos los centros de reclusión del país y sus consecuencias, para que no continúe consintiendo la privación de libertad, cuando el proceso puede continuar en la fase preparatoria, con el imputado en libertad para garantizar los principios de presunción de inocencia, y de reafirmación de libertad, lo cual no constituye impunidad, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2014-006374, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela Al folio noventa y tres (93) de la única pieza del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem, en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano FRANK JUNIOR PINO RAMOS, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 25.622.362, contra la decisión de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA