REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008718
ASUNTO : RP01-R-2015-000144



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar (Encargado) en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano LEONEL JESÚS LEÓN MARCANO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 18.789.365, contra la decisión de fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

En primer lugar el recurrente denuncia como punto previo la nulidad absoluta del procedimiento, y como primera nulidad la violación al debido proceso en razón que corresponde al Tribunal de Control, vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo Penal, la Constitución de la República y los Convenios y Tratados Internacionales, y otros textos normativos de carácter legal, y en el presente caso, en audiencia de presentación, la defensa solicitó la nulidad absoluta de la imputación realizada a su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apoyo a la sentencia número 740, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en el expediente A07-0402, aunado a la doctrina numero 285 del Ministerio Público, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), dando lugar a la nulidad absoluta del procedimiento.

Alega el apelante que se está en presencia de una detención arbitraria y violatoria del artículo 44, ordinal 1 Constitucional, ya que el delito imputado, no contó con citación previa, ni acto de imputación, ni solicitud de orden de aprehensión, colocándose de manifiesto la violación e inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado no fue detenido por el hecho imputado, ni de manera flagrante, ni por orden judicial alguna, continúa manifestando que además de violarse el derecho a la tutela judicial efectiva, se violó el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.

Destaca por otra parte el recurrente, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario la concurrencia de los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado, en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el referido artículo 236, específicamente en su numeral 2 de la norma in comento.

Abundando en este particular indica la defensa, que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal en base a los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C.; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C.; 3.-Inspección número 442; 4.- Inspección número 443; 5.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ZULLY DEL VALLE ORTIZ GÓMEZ; 6.- Protocolo de Autopsia número 077; 7.- Acta de reconocimiento legal número 131, elementos éstos que permitieron al Juzgador señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y establecer que hay fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es el responsable del delito que se le imputa, al igual que se encuentra acreditado el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la pluralidad de elementos de convicción .

Aduce también el Defensor Público, que en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, deben concurrir sus tres extremos para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el nombrado artículo 237 para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia de su auspiciado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del texto adjetivo penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, decretándose libertad sin restricciones a favor de su defendido, o a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela al folio diecinueve (19) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso de Apelación fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar (Encargado) en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano LEONEL JESÚS LEÓN MARCANO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 18.789.365, contra la decisión de fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ (OCCISO).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA