REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000268
ASUNTO : RP01-R-2015-000268
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ DÍAZ y JHONATAN JESÚS FIGUEROA MANEIRO, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.407.063 y 26.925.711, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO CLEMENTE BECERRA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO, ROGER, NELSON, LUIS, JOSÉ, DEL VALLE y VICTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta que la Sentenciadora decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción, para estimar que los encartados tuvieron participación en el hecho investigado, arguyendo igualmente que no existen elementos fiables o incriminatorios en contra de éstos, sorprendiendo a la defensa que se afirme que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, ya que si bien se hace referencia a actas de entrevistas y actas policiales, no se realizó un verdadero análisis respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente que en las actas no existen testigos que señalen que sus representados llevaron a cabo acción alguna que suponga la materialización de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señalando que si bien es cierto se investiga la muerte del ciudadano PEDRO CLEMENTE BECERRA, sus defendidos no lo conocían y se les ha imputado un delito del cual no son responsables, no existiendo elementos que haga presumir que los mismos son autores o partícipes del hecho.
Luego de citar el contenido del artículo 458 del texto sustantivo penal, señala que sus representados no amenazaron, usaron armas ni se confabularon con otras personas para causar daño a la víctima, solo se cuenta con el dicho de las víctimas, el cual puede crear confusión ya que el hecho ocurrió de noche, y uno de sus defendidos vivía en la zona desde hacía algún tiempo por tener a su pareja en el sector, a lo cual se suma que no conocía a las otras dos personas involucradas en los hechos.
Así mismo la defensa pasa a citar el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestando que los imputados no se asociaron entre ellos, mucho menos forman parte de una banda, señalando que “está solo en la causa y fue víctima de los presuntos agresores”.
También alega la Defensa Pública, que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la vindicta pública, causando un gravamen irreparable a los imputados, ya que no se garantiza su vida dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existen en los recintos penitenciarios.
Prosigue exponiendo la defensora, que sus representados no registran antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que los mismos poseen domicilio estable y carecen de recursos para abandonar la jurisdicción; solicitando finalmente se declare con lugar el Recurso interpuesto, se revoque la decisión apelada y se decrete libertad a favor de sus defendidos.
Como pruebas de las denuncias formuladas, todas y cada una de las actuaciones que integran el asunto penal RP11-P-2015-000356, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela a los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY APONTE VIÑOLES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos SATURNINO JOSÉ DÍAZ y JHONATAN JESÚS FIGUEROA MANEIRO, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.407.063 y 26.925.711, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO CLEMENTE BECERRA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO, ROGER, NELSON, LUIS, JOSÉ, DEL VALLE y VICTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA