REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005644
ASUNTO : RP01-R-2015-000112


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ORIANNY CAROLINA LAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 16.312.477, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado ERICK ALEXANDER GALANTÓN, titular de la cédula de identidad número 9.981.546, inscrito en el I.P.S.A., Abogado bajo el número 182.965, contra la decisión de fecha dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE solicitud de entrega formal de vehículo relacionado en la presente causa, el cual presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERRÍA: 8XA11ZV50B6008534, SERIAL DE MOTOR: 1GRA258300, PLACAS: AF576WA, al carecer el Tribunal A Quo de suficientes elementos para determinar la identificación del mismo y su propietario.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito de apelación en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones: que le pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, respectivamente; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Luego de hacer un análisis del origen de la sentencia y de los hechos, la impugnante, alega que el Juzgado A Quo incurrió en Falta de Motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal no expresó en su decisión con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo, por lo que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente inmotivación de la recurrida, ya solo señaló que “de la experticia al vehículo solicitado, se desprende que la chapa identificativa de la carrocería, 8XA11ZV50B6008534, se encuentra SUPLANTADA. El serial del Chasis: 8XA11ZV50B6008534, se encuentra INCORPORADO.(…)”, sin analizar las circunstancias que generaron la adquisición del vehículo y los protocolos que a bien se cumplieron para ello.

Expresa igualmente la recurrente, que el Juez debió y no lo hizo, fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la dispositiva, los motivos por los cuales consideró improcedente la solicitud, en razón, que le asiste este derecho como parte integrante del proceso, y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la impugnante que sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces determinar en forma clara y transparente y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el Juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público.

En el particular de la falta de motivación, hace referencia a la sentencia número 150, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, trayendo a colación, así mismo, la doctrina patria, por el autor VILLASMIL, en su obra intitulada “Teoría Constitucional del Proceso”, y la jurisprudencia patria establecida en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 3198 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; la cual admite la acción propuesta por la solicitante; adminiculada a los fallos números 197 y 1544, de fechas seis (6) de julio de dos mil uno (2001), y trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), respectivamente emanados de la misma Sala Constitucional, ambos con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA. A lo que considera la recurrente que se le debe hacer entrega del vehículo, en buen derecho, por adquirirlo de buena fe y haberlo poseído de forma ininterrumpida con mejores y legítimos títulos debidamente autenticados por ante el Notario Público los cuales hacen plena fe ante terceros.

Por ultimo, en razón que en el presente caso no existen derechos, ni intereses difusos ni controvertidos, sobre el bien objeto de esta solicitud, la recurrente solicita se prescinda de la fijación de la audiencia para decidir sobre la entrega o no del bien la cual se encuentra establecida en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia se pronuncie respecto a la solicitud planteada.

Finalmente la apelante solicita, que el Recurso de Apelación interpuesto, sea Admitido y declarado Con Lugar y en consecuencia se Revoque en los términos solicitados, la decisión recurrida, y que en su lugar, se ordene la realización de una Audiencia Oral para decidir sobre la entrega material del bien, por ante un Tribunal de Control distinto del que pronuncio el fallo impugnado.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio dieciséis (16) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ORIANNY CAROLINA LAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 16.312.477, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado ERICK ALEXANDER GALANTÓN, titular de la cédula de identidad número 9.981.546, inscrito en el I.P.S.A., Abogado bajo el número 182.965, contra la decisión de fecha dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE solicitud de entrega formal de vehículo relacionado en la presente causa, el cual presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERRÍA: 8XA11ZV50B6008534, SERIAL DE MOTOR: 1GRA258300, PLACAS: AF576WA, al carecer el Tribunal A Quo de suficientes elementos para determinar la identificación del mismo y su propietario.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior- Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA