REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000111
ASUNTO : RP01-R-2015-000111


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos FRANKLIN LEÓN VALDEZ, OCTAVIO DEL CARMEN JIMÉNEZ, IDE MARCELINO CARABALLO GIL, ADRIÁN JOSÉ ESPINOZA MARCHÁN y WILLIAM ANTONIO JIMÉNEZ ROMERO, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 16.893.593, 16.389.114, 18.586.134, 20.565.690, 20.201.051, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDÚJAR HURTADO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:





DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, afirmando que la decisión impugnada no llena los requerimientos esenciales que toda sentencia debe contener, en relación a la debida motivación.

Expone el representante fiscal, que lo acontecido durante el desarrollo del debate oral, fue suficiente para argumentar y dar una relación, así como para adminicular las pruebas y no simplemente señalar, que hubo falta de medios de prueba ofertados por la representación fiscal para demostrar la no culpabilidad de los acusados.

Luego de citar diversos fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación de la sentencia y los requisitos de la misma, a saber sentencias 518, 578 y 402, de fechas tres (3) de mayo de dos mil (2000), nueve (9) de mayo de dos mil (2000) y once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), con Ponencias de los Magistrados JORGE ROSSELL, ALEJANDRO ANGULO y BLANCA ROSA MÁRMOL, el apelante reitera que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo se encuentra viciada por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación y por la no aplicación del artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano.

Finalmente, el impugnante solicita a esta Alzada, en base a lo antes narrado, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se rectifique la sentencia dictada, ordenándose celebración de un nuevo juicio, y que se tramite el Recurso de conformidad con lo previsto en los artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Esta Alzada para pronunciarse acerca de la Admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, podemos constatar en el cómputo realizado por la Abogada ANNY TOVAR BAUZA, Secretaria adscrita al Tribunal A Quo, el cual riela al folio quince (15) de la pieza once (11) del presente asunto, mediante el cual se dejó expresa constancia que siendo publicada la sentencia definitiva dictada en la presente causa, el día nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público presentó Recurso de Apelación el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), transcurriendo entre ambas fechas un total de VEINTITRÉS (23) DÍAS HÁBILES, siendo que al tratarse de un recurso de apelación de sentencia definitiva, el mismo debe interponerse dentro de los diez (10) días siguiente a la publicación del fallo, según lo establecido en el encabezado del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo del siguiente tenor:

“Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez siguientes contados a partir de la fecha en la que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código (…)” (Subrayado de esta Alzada)

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente las causas por las cuales se pueden declarar inadmisibles los recursos interpuestos ante las Cortes de Apelaciones al prever:

Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Es así como de manera clara para quienes aquí decidimos se evidencia, que el presente recurso, fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 445 del texto adjetivo penal, es decir, una vez precluido al lapso de diez (10) días hábiles siguientes establecidos en la ley, por lo que debe declararse su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos FRANKLIN LEÓN VALDEZ, OCTAVIO DEL CARMEN JIMÉNEZ, IDE MARCELINO CARABALLO GIL, ADRIÁN JOSÉ ESPINOZA MARCHÁN y WILLIAM ANTONIO JIMÉNEZ ROMERO, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 16.893.593, 16.389.114, 18.586.134, 20.565.690, 20.201.051, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDÚJAR HURTADO, todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-


La Jueza Superior -Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA