REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002042
ASUNTO : RJ01-X-2015-000003
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por el Abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-P-2011-002042, seguida en contra del ciudadano CÉSAR CARMELO BARRERA HERRERA, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-14.124.205, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCÍA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILIS MARTÍNEZ ARVELO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, el Abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“En el día de hoy, 07 de abril 2015, el Abg. Pedro Rafael Coraspe Boada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.430.790, actuando en este acto en mi carácter de Juez Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cumpliendo con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
Cursa por ante este Despacho Judicial Sexto de Control el cual represento, causa seguida contra del ciudadano CESAR CARMELO BARRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 14.124.205, a quien se le sigue la presente causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMARILIS MERCEDES MARTINEZ ARVELO.
Es el caso que este Juez Sexto de Control, SE INHIBE de conocer de la presente causa, toda vez que mantiene con los padres del imputado, ciudadanos Cesar Barrera y Sonia Herrera de Barrera una relación de amistad manifiesta de larga data, y que además soy padrino de una de sus hijas, por lo que tengo con los referidos ciudadanos trato de compadres, razón por la cual estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: la Inhibición obligatoria y a tal efecto señala: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”; Y el artículo 86 ordinal 4 del mencionado Código por su parte establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta.”.
En base a este planteamiento, por cuanto considero que existen motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad en la presente causa, y por cuanto con anterioridad a la presente fecha esa digna Corte de Apelaciones ha declarado con lugar inhibición por el mismo motivo, me inhibo de continuar conociéndola, ya que de realizar actualmente algún tipo de intervención, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal. (…) ”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Este Tribunal Colegiado, en virtud de la exposición que antecede realizada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
La inhibición es un deber jurídico que impone la ley a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, ante la existencia de una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, así lo ha fijado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia identificada con el número 392, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en lo relativo a la imparcialidad que debe revestir al Juez en su labor de administrar justicia, expresó lo siguiente:
“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”
En cuanto respecta a la fundamentación de la inhibición, la misma Sala en sentencia número 424, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dictaminó lo siguiente:
“(…) la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial (…)”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, del quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (…)”
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones planteadas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que estimen que le resultan aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas se refieren a la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Se hace necesario indicar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del texto adjetivo penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (ésta última en caso de que el sentenciador advirtiéndolas, no se inhiba), y en este sentido, podría acotarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 referidas al grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, atañida con el conocimiento que el Juzgador hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, el Abogado PEDRO CORASPE BOADA, Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se inhibió del conocimiento de la causa penal número RP01-P-2011-002042, seguida contra el ciudadano CÉSAR CARMELO BARRERA HERRERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCÍA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILIS MARTÍNEZ ARVELO, en virtud, que mantiene con los padres del imputado, los ciudadanos Cesar Barrera y Sonia Herrera de Barrera una relación de amistad manifiesta de larga data, y que además, producto de esos lazos de amistad, resulta ser el padrino de una de sus hijas, por lo que tiene con los referidos ciudadanos, trato de compadres, razón por la cual se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó el Juez A Quo lo siguiente:
“(…) Es el caso que este Juez Sexto de Control, SE INHIBE de conocer de la presente causa, toda vez que mantiene con los padres del imputado, ciudadanos Cesar Barrera y Sonia Herrera de Barrera una relación de amistad manifiesta de larga data, y que además soy padrino de una de sus hijas, por lo que tengo con los referidos ciudadanos trato de compadres, razón por la cual estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
En el caso concreto, si bien el Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia número 754, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
De tal manera, que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar; del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, el Abogado PEDRO CORASPE BOADA, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con los padres del imputado CÉSAR CARMELO BARRERA HERRERA. Por consiguiente, quien suscribe en su carácter de Jueza Superior Ponente de este Tribunal Colegiado, considera que el referido Juez de Control debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de garantizarle seguridad jurídica a las partes en el proceso y con el fin de evitar dudas que pudieran surgir para éstas, sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es así como en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, quien preside esta instancia Superior considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2011-002042, seguida en contra del ciudadano CESAR CARMELO BARRERA HERRERA, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-14.124.205, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCÍA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILIS MARTÍNEZ ARVELO. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Superior – Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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