REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA

Cumaná, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000052

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ACUSADOS: JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ y RODRÍGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ

VICTMA: HENDER JOSÉ BASTARDO (Occiso) y MOISES HIDROGO y ALVARO BASTARDO (Lesionados)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, MERILDA PALOMO DÍAZ y JESÚS AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ y RODRÍGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 05 de Enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 416 respectivamente del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HENDER JOSÉ BASTARDO (Occiso) y MOISES HIDROGO y ALVARO BASTARDO (Lesionados) y al ciudadano RODRÍGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 84, numeral 1 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENDER JOSÉ BASTARDO (Occiso) y MOISES HIDROGO y ALVARO BASTARDO (Lesionados).

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, MERILDA PALOMO DÍAZ y JESÚS AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ y RODRÍGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:


PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso del numeral 3 del artículo 32 así como la concordancia de esta norma con los artículos 327 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Excepciones Oponibles Durante La Fase de Juicio Oral. Trámite.
Artículo 32: “Durante la Fase de Juicio Oral, las partes solo podrán oponerse las siguientes excepciones….
(…)

Con fundamento en el numeral 3 de la norma ut-supra citada, esta defensa ratificó la oposición de excepciones opuestas en la fase intermedia, concretamente en la audiencia preliminar de acuerdo con lo establecido en el literal “e” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del discurso de apertura de juicio, opuso nuevamente las excepciones declaradas sin lugar durante la audiencia preliminar. Tal oposición de excepciones fue realizada en los siguientes términos: “…En su oportunidad esta defensa opuso en escrito de fecha 20-06-2013 la excepción del literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo 32, numeral 3, ejusdem, esto es por violación del derecho a la asistencia jurídica, por ser sometidos a largos interrogatorios sin la debida asistencia jurídica, bajo el sustento de que uno de ellos es abogado. Como lo decía una Juez de la República fallecida, quien decida (sic.) que abogado que se defiende a si mismo tiene un tonto por cliente, y eso es lo que pretendían con Rodríguez (Sic.) Hernández (Sic.) quien (sic.) demás está decir fue detenido ilegítimamente. También se violaron los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República (sic.) Bolivariana de Venezuela, violando la libertad personal, violándose el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional, se les violó el derecho a comunicarse, se les interceptaron sus mensajes sin medir orden de autorización judicial, violándose así los artículos 48, 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En ese mismo orden el abogado Jesús Marden Amaro Alcalá, realizó la solicitud:
“…En consecuencia opongo como excepción la señalada en escrito consignado, a saber la prevista en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a (sic.) los requisitos de procedibilidad para formular la acción penal, y esto en el hecho probado y notorio de todas las arbitrariedades durante la estadía de mi defendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y esto con ocasión a los intensos interrogatorios de los cuales fue objeto, durante todos los días que compareció a esa sede policial e incluso la realización de supuestas actuaciones sobre su cuerpo tendientes a descubrir la verdad, pero con un detalle, sin asistencia jurídica, desprovisto de abogado. Solo el hecho de que uno de ellos sea abogado no exime al ordenamiento jurídico un venezolano de garantizarle el derecho a la defensa. Es en extremo peligroso ser cliente de uno mismo por las connotaciones psicológicas que comprende y menos de un hermano que está siendo tratado como coimputado. Lo cierto es que se violentó en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de la defensa y asistencia jurídica. Esa violación y todas las demás que mencionaré fueron debidamente expresadas en la audiencia de presentación como solicitudes de nulidad, por ejemplo la violación del artículo 44 ejusdem, ya que fueron aprehendidos no en flagrancia y por una orden de aprehensión y planteada por el Ministerio Público de la que todavía no tenemos certeza si ese Fiscal estaba en sede judicial o si había revisado actuaciones por lo que con ello no se cumplió el extremo legal, siendo legitimada por un Tribunal de Control por eso consideramos que la aprehensión fue ilegitima ya que se produjo con varias horas posteriores a la aprehensión material de nuestro defendido. Esa orden no tomó en cuenta los extremos de proporción previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; de esa aprehensión surge (sic) elementos de ilegitimidad. Por eso invocamos la violación a la asistencia jurídica, a la comunicación (sic) a la igualdad ante el proceso, lo que elevamos a rango constitucional por decisión de la sala (sic) Constitucional de fecha 14-02-2002, donde se señaló que la acción penal no puede tener como fundamento el fraude procesal lo que efectivamente ocurrió desde el inicio de este proceso…”

El Tribunal de Juicio, habiendo diferido la decisión sobre esa oposición de excepciones, en audiencia celebrada en fecha 26-11-2013, se pronunció con respecto a esa oposición…

(…)

Consideramos quienes aquí recurrimos, que con una decisión de ese talante, además de incurrir el Tribunal en denegación de justicia, obvia el encabezado desconoce e irrespeta una oportunidad procesal otorgada por el legislador a los justiciables, que el Tribunal de Juicio al no aplicar la referida previsión contenida en el encabezamiento del artículo 32 del Código Procesal Penal, que permite que este tipo de excepciones puedan ser promovidas en esta fase del procedimiento y en consecuencia genera la obligación del Juez de proveer o resolver en relación a ello.

Así las cosas sobre la base de la norma contenida en el citado artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al Tribunal de Juicio que realizara una nueva revisión de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control que presidio la audiencia preliminar, manifestando el Tribunal de Juicio, en la decisión recurrida, que sobre ese aspecto hubo una decisión por parte del tribunal de control, equivale a decir que ya existe una decisión sobre el contenido de la excepción, que esa decisión es inmodificable y que en consecuencia esa decisión no puede volverse a revisar; en el orden material, puede afirmarse entonces, como aquí lo afirmamos y sostenemos, que si bien existe un pronunciamiento formal del Tribunal de Juicio con el cual se observa la norma procesal que regula y otorga esa oportunidad, el contenido de la decisión señala que con anterioridad hubo un pronunciamiento sobre la proposición de las excepciones que habían sido decididas en la fase intermedia, pronunciamiento en el que el tribunal entre otras cosas indica que “…siendo criterio de quien decide que lo invocado precluyó con el auto de apertura a juicio, y las aludidas excepciones que deben ser planteadas en esta fase, con fundamento en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden subvertir el orden procesal retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, pues ello conllevaría a una vulneración del artículo 180 ejusdem…” (Negritas son de la defensa), con estos señalamientos da el Tribunal Cuarto de Juicio por resueltas las excepciones que ratificó esta defensa en la apertura del juicio, negando con ello una nueva oportunidad de defensa establecida por la ley. En consecuencia en nuestro carácter de defensores de los acusados, solicitamos a esta respetable Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declare con lugar ka presente denuncia pues incurre con esa actuación en violación de la Ley por inobservancia de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que causó indefensión a nuestro defendido.

En consecuencia, solicitamos a esta respetable Corte de Apelaciones, declare con lugar la denuncia de violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 32 en concordancia con los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la declaración de nulidad de la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales que causan indefensión, en este caso se denuncia la violación del artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal, que le impone el deber de llamar a Juicio para que rindan declaración los testigos que habían sido promovidos por las partes y en consecuencia ello implicó la violación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues devino en indefensión.

En la sesión de Juicio fecha 18-11-2015, luego de deponer el Experto Edgar Pérez, sobre Análisis de Traza de Disparo (ATD), e incorporadas por su lectura las documentales faltantes, siendo aproximadamente las 4:30 pm, la Juez con el fin de proceder al cierre del debate, preguntó a las partes si renunciábamos a las pruebas que hasta esa fecha no habían sido incorporadas al debate probatorio; la pregunta formulada por el tribunal en ese sentido fue respondida por la representación del Ministerio Público en sentido afirmativo…, mientras que por parte de la defensa la misma pregunta fue respondida de manera negativa,…las cuales por cierto, con fundamento en el principio de adquisición procesal de las pruebas, dichas pruebas eran pruebas que pertenecían al proceso con independencia de quien las hubiere promovido.

No obstante al hecho de que nosotros en nuestro carácter de defensores, no habíamos renunciado a la evacuación de los medios de pruebas que aún no habían sido evacuados, esto es, que no habíamos renunciado a que los testigos que aún no habían rendido declaración lo hicieran, el Tribunal arbitrariamente decidió prescindir de que estos testigos rindieran su declaración, y con ello violó flagrantemente el derecho constitucional a la defensa de nuestros defendidos al impedir la realización de actos tendientes a demostrar su no participación en los hechos debatidos. Téngase en cuenta que de acuerdo con el criterio imperante en la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia el derecho a la defensa de los justiciables se viola cuando se limita, se entorpece, se restringe o se evita la realización de actos tendientes a la defensa de los justiciables en el procedimiento. Así ha sido sostenido en jurisprudencia pacifica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, habiéndose violentado el derecho a la defensa, que en nuestro ordenamiento jurídico positivo es considerado como un derecho humano fundamental, tal infracción deviene necesariamente en la nulidad del acto determinante de tal lesión por mandato expreso del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,….

En consecuencia, solicitamos a esta respetable Corte de Apelaciones, declare con lugar la denuncia de violación por quebrantamiento de formas sustanciales de la norma procedimental establecida en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento a la declaración de la nulidad de la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta de la motivación en la que incurrió la decisión recurrida…

En el aparte de la recurrida intitulado “DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, correspondiente a la fundamentación o motivación de la misma, el tribunal señala:

“Quinto:…
Sexto…

Luego, en el aparte de la recurrida intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, correspondiente a la fundamentación o motivación de la misma, el Tribunal señala:

“En el aparte anterior este Tribunal estimo acreditada la existencia de las heridas de las victimas lesionadas Álvaro Bastardo y Moisés Hidrovo, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple y se acreditó igualmente la causa de muerte de la victima occisa Ender Bastardo por shock hipovolémico producto de heridas producidas por arma de fuego de proyectil múltiple.

Ahora bien, dado que quedo acreditado que el acusado José Carlos Hernández Díaz disparó un arma de fuego tipo escopeta la noche de los hechos contra la multitud de personas apostadas frente al portón de entrada de las Moritas,…

(…)

Como podrán evidenciar los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del texto ut supra…, la recurrida estima acreditado, en el punto Quinto que el acusado José Carlos Hernández disparo y, en el punto Sexto, ambos del aparte intitulado “DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que el acusado Rodrigo José Hernández Díaz también disparo un arma de fuego. LUEGO, SIN MAS RAZONES que las expresadas en el aparte intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, correspondiente a la fundamentación o motivación de la sentencia, atribuye el fallecimiento de la victima Ender Bastardo, al acusado José Carlos Hernández Díaz, indicando que por ello (por lo cual) el delito de Homicidio Intencional Simple se ve configurado en esta actuación.

También le atribuye la recurrida, al acusado José Carlos Hernández, las lesiones sufridas por las victimas Álvaro Bastardo y Moisés Hidrovo, siendo que quedó demostrado que el acusado José Carlos Hernández disparó contra las mismas, luego, en ese mismo aparte intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, correspondiente a la fundamentación o motivación de la sentencia, el Tribunal de Juicio, le atribuye al acusado Rodrigo José Hernández Díaz las lesiones en perjuicio de Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo, condenándolo también por el delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien, la recurrida que infiere que los acusados disparen porque resultaron positivos en la prueba de Análisis de Trazas de Disparo, infiere a su vez, SIN NINGÚN ELEMENTO DE PRUEBA que le permita tal inferencia, que uno de los dos acusados, concretamente, el acusado José Carlos Hernández Díaz, produjo con su disparo el fallecimiento de la victima Ender Bastardo y las lesiones sufridas por las victimas Álvaro Bastardo y Moisés Hidrogo, mientras que, al mismo tiempo, SIN NINGUN ELEMENTO DE PRUEBA que le permita tal inferencia, infiere que otro de los dos acusados, concretamente Rodrigo José Hernández Díaz, solamente, produjo las lesiones de las victimas de Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo y por ello, habiendo acreditado también que Rodrigo José Hernández Díaz, también disparo lo condena por las lesiones leves pero no por el homicidio como hemos sostenido, la recurrida formula sendas conclusiones condenatorias basada en el hecho de que ambos acusados dispararon, según los hechos que dio por acreditados el Tribunal de Juicio, más no expresa que circunstancia concreta le permite inferir que los disparos de cada uno de los acusados tuvieron las consecuencias que les asigna, razón esta por la cual, ese razonamiento en el orden lógico luce insuficiente, arbitrario y caprichoso, pues no deriva tal inferencia o deducción de un elemento de prueba que permita realizar tal indicación. Valga preguntar, porque es esa la revisión que debe realizar esta respetable Corte de Apelaciones ¿Qué elemento de prueba y que indicios e inferencias, le permitieron determinar al tribunal de Juicio que fue el acusado José Carlos Hernández Díaz y no el acusado Rodrigo José Hernández Díaz el que produjo el disparo que alcanzó con resultado de muerte a la victima Hender Bastardo Agreda?

Con esas conclusiones condenatorias, basadas en un discurso judicial inferencial que no deriva de elementos de prueba que los sustenten y que le permita construir la necesaria relación de causalidad en su motivación, construyendo una inferencia infundada y por tanto desprovista de toda legitimidad.

(…)

En el caso sub judice, evidentemente, que las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Juicio, basada, únicamente en la acreditación de que ambos acusados dispararon, provienen de una motivación manifiestamente ilógica, pues los señalamientos que luego expresa la recurrida con relación a que el disparo de José Carlos Hernández Díaz produjo el fallecimiento de Hender José Bastardo Agreda y las lesiones de Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo, así como la afirmación de que Rodrigo José Hernández Díaz produjo con su disparo las lesiones leves de estas dos victimas, por no conectarse a uno, u otros, hechos debidamente probados, no crean los indicios sobre los cuales basar tales inferencias.
De modo que al carecer esas conclusiones inferenciales, con las cuales se le adjudican a un acusado el homicidio y las lesiones leves, y otro únicamente las lesiones leves, de la base probatoria e indiciaria necesaria (relación de causalidad) vulneran el principio lógico de razón suficiente, el cual está conectado a la regla lógica de derivación.

(…)

En razón de ello, estimamos quienes aquí recurrimos, que lo ajustado a derecho es admitir y declarar con lugar el presente recurso por esta denuncia de ilogicidad manifiesta de la motivación, procediendo en consecuencia a anular por ilógica dicha decisión, con ella el juicio de la cual emergió la misma, y, por supuesto, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que pronuncio la decisión aquí recurrida.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el tercer supuesto del numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta de la motivación en la que incurrió la decisión recurrida…

En el aparte de la recurrida intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, correspondiente a la fundamentación o motivación de la misma, el tribunal señala:

(…)

Como podrán apreciar los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la argumentación de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de la recurrida inicia remitiendo a los hechos acreditados en el aparte anterior, entre ellos, que los dos acusados dispararon, que el disparo de José Carlos Hernández Díaz alcanzó a las victimas Ender Bastardo (fallecido) y lesionadas Álvaro Bastardo y moisés Hidrogo y en el caso de mi defendido Rodrigo José Hernández Díaz, que su disparo alcanzó únicamente a los lesionados. (En otra denuncia de este recurso se ha cuestionado la ilogicidad de esa conclusión por no proceder de un inferencia que derive a su vez de un hecho probado concreto) interesa ahora resaltar, para los efectos de la presente denuncia que la acreditación de esos hechos a la que alude en este aparte la recurrida es el producto de un ejercicio argumental que contradice las leyes del pensamiento, las cuales, además de la regla lógica de derivación no pueden excluir la de coherencia, a saber. Conformada por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

El caso es que, tal como lo sostiene la doctrina, la argumentación (motivación) de la forma en la que el tribunal de Juicio ha valorado las pruebas para acreditar hechos, no puede estar exenta de las referidas reglas y principios lógicos, incluyendo el de razón suficiente.

(…)

Así es, como se permite argumentar el Tribunal de Juicio, bajo una premisa de tal ilogicidad, que no son creíbles los testimonios incorporados durante el debate probatorio que coincidieron en señalar la presencia de José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, durante todo el desarrollo de los hechos (protesta con salida a la calle y con repliegue hacia la parte posterior de la urbanización por el ataque de los motorizados pertenecientes al Comité de Seguridad y Defensa de la revolución) y, especialmente, durante las conversaciones con el Concejal del PSUV DANIEL LOPEZ (TESTIGO QUE CONFIRMÓ TALES TESTIMONIOS) porque se contradicen con el testimonio de un solo testigo ALEXANDER PARRA CARRASB, testigo calificado de “testigo solitario” por esta defensa durante el debate argumental que se desarrollo en la oportunidad de las conclusiones (y valga insistir en el hecho de que ese testimonio proviene de un testigo solitario, porque el mismo no fue corroborado por ningún otro testimonio, a pesar de que supuestamente los hechos que refería fueron presenciado por una hermana que no compareció al Juicio).

Con el testimonio del “testigo solitario” ALEXANDER PARRA CARRABS, el Tribunal de Juicio desacredita y desecha el testimonio de testigos presenciales…e inclusive el testimonio del Concejal del PSUV DANIEL LÓPEZ (TESTIGO QUE, INSISTO, CONFIRMO TALES TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS QUE COINCIDIERON EN EL HECHO DE QUE LOS ACUSADOS JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ Y RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, ESTUVIERON PRESENTE DURANTE TODO EL DESARROLLO DE LOS HECHOS Y, ESPECIALMENTE, DURANTE LAS CONVERSACIONES CON EL CONCEJAL DEL PSUV DANIEL LÓPEZ)

La precaria lógica con la argumentación sus asertos el Tribunal de Juicio, expresa que esos testimonios tienen la intención de favorecer a los acusados (y por ello, en ocasiones, los calificó de tendenciosos, sin reparar en que, por máxima de experiencia esa connotación no aplicaba aun dirigente del PSUV como lo era el testigo Concejal Daniel López) y que se contradicen con el testimonio de ALEXANDER PARRA CARRABS.

(…)

Por otro lado, la manifiesta ilogicidad que denuncio en este motivo de apelación alcanza mayores niveles expresión, cuando, el tribunal de Juicio, no advierte en su argumentación, de acuerdo con la advertencia que, en ese sentido, a su vez le formulo esta defensa, que el testimonio incriminante del “testigo solitario” ALEXANDER PARRA CARRASB, está conectado con la tesis, por lo demás muy lógica de una conspiración, en la que constriñó a un testigo a incriminar a otros, so pena de correr con la misma suerte en caso contrario inferencia esta que estaba obligado a realizar el Tribunal de sobre la base de los hechos que acreditó y en consideración de la lógica que debió exhibir la motivación de la recurrida: Que el “testigo solitario” ALEXANDER PARRA CARRASB, encontrándose, según su dicho, en el lugar de los hechos, no fue objeto de toma de muestras para experticia de Análisis de Trazas de Disparo, lo cual también afirmó durante su deposición en el debate oral.

(…)

Que el “testigo solitario” ALEXANDER PARRA CARRASB, encontrándose, según su dicho, en el lugar de los hechos, no fue visto por los demás testigos que, durante sus deposiciones en el debate contradictorio, coincidieron en señalar que José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz permanecieron con ellos durante todo el desarrollo de los hechos (protesta con salida a la calle y con repliegue hacia la parte posterior de la Urbanización por el ataque de los motorizados pertenecientes al Comité de Seguridad y Defensa de la revolución).

(…)

De igual modo, desatendiendo esas prevenciones lógicas de la defensa, lo enfrentó a una los resultados negativos )y, obviamente favorables a los acusados porque tendrían la virtud de exculparlos con manifiesta importancia para el dispositivo del fallo) de la experticia de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos, por supuesto, con ayuda de una inferencia que, como ya se explicó, violó la regla de derivación y el principio lógico de razón suficiente, haciendo que, contra toda lógica, ese testimonio venciera dicha prueba técnica.

Esta manifiesta ilogicidad que exhibió la recurrida en su iter argumental, desde luego, que tuvo un fuerte impacto adverso a los acusados en el fallo condenatorio que el tribunal de Juicio, dicto contra ellos, toda vez que una motivación que no hubiere incurrido en la violación de la máximas de experiencias señaladas y en la generación de indebidas inferencias, hubiere argumentado, basado en los hechos que acreditó, que el testimonio interesado de el “testigo solitario” ALEXABDER PARRA CARRABS no podía vencer al resto de los testimonios y tampoco A UNA PRUEBA TECNICA INCUESTIONADA Y ELABORADA CON ESTRICTO APEGO A LOS PROCEDIMIENTOS DE CADENA DE CUSTODIA, tan importante para la decisión del Tribunal de Juicio y para el dispositivo del fallo.

Por último constituye también un despropósito y una violación a la lógica (manifiesta ilogicidad de la motivación), por violación del conocimiento científico, que contra toda lógica el tribunal haya decidido valorar y dar crédito al informe oral de experticia del experto Edgar Pérez, quien debió referirse un documento primario (documento interno del CICPC que alude a protocolos adicionales) debido a la NOTORIA Y OBJETIVA FALTA DE GENERACIÓN DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS MUESTRAS QUE DICHO EXPERTO ANALIZÓ Y SOBRE LAS CUALES DEPUSO, y en cambio, valiéndose de una inferencia indebida sobre la base del testimonio del “testigo solitario” ALEXANDER PARRA CARRASB no dar crédito a una experticia Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos realizadas sobre las prendas de vestir que portaban los acusados José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández el día de los hechos, prueba con resultados favorables y exculpatorios provenientes de una experticia (prueba técnica) QUE NO QUE NO FUE INCUESTIONADA POR NINGUNA DE LAS PARTES Y QUE ADEMÁS FUE ELABORADA CON ESTRICTO APEGO A LOS PROCEDIMIENTOS DE CADENA DE CUSTODIA EXIGIDOS POR LA LEY Y POR EL INSTRUMENTO JURÍDICO QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS Y PROTOCOLOS PARA ESTE TIPO DE EVIDENCIAS FISICAS, prueba esta que como se ha indicado, resultaba de gran importancia para la decisión del Tribunal de Juicio y para el dispositivo del fallo.

(…)

A todas luces, con ese proceder en el que el Tribunal de Juicio desatiende los cánones de la lógica y de la legalidad, deja inmotivado su fallo, siendo esta la razón por la cual, en razón de ello estima quienes aquí apelamos, que lo ajustado a derecho es admitir y declarar con lugar el presente recurso por esta denuncia de ilogicidad manifiesta de la motivación, procediendo en consecuencia a anular por ilógica dicha decisión, con ella el juicio de la cual emergió la misma, y, por supuesto, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que pronuncio la decisión aquí recurrida.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el tercer supuesto del numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta de la motivación en la que incurrió la decisión recurrida, en los siguientes términos:

En el aparte de la recurrida intitulado “DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, correspondiente a la fundamentación o motivación de la misma, el tribunal señala:

“Quinto:…

Como podrán apreciar los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la recurrida sin haberlo inferido de ninguna prueba, inicia desde la valoración probatoria un iter argumental basado en inferencias que violan las reglas y principios de la lógica.

De ese modo, aludiendo a expresiones como la lógica y las máximas de experiencia, la recurrida no concede valor al testimonio de María González lo hace negando la posibilidad de que los vecinos hayan permanecido juntos durante los hechos acontecidos en la Urbanización Las Moritas.

Con este testimonio de María González, la mayoría de los testimonios incorporados al debate probatorio realizado por los vecinos de la Urbanización Las Morita afirmaron que se mantuvieron juntos durante los hechos. Al igual que María González nadie afirmó que no haya sido así. E incluso los motorizados que rindieron testimonios durante el debate probatorio coincidían en señalar que los vecinos de la Urbanización estaban en la parte de atrás.

El tribunal desacredita éste y los demás testimonios que coincidieron en afirmar que los vecinos se mantuvieron unidos al final de la calle en La Urbanización Las Moritas, sin ninguna prueba que negara ese hecho, forzado a indicar que eso no es lógico y porque contradice las máximas de experiencias….

(…)

Los testigos afirman y coinciden en que se mantuvieron juntos durante los hechos. A ese grupo se mantuvieron unidos también los acusados, según el testimonio de dichos testigos. No existe ningún medio de prueba que niegue esas afirmaciones de hechos, pero, el Tribunal de Juicio, niega y no concede valor probatorio a otros y a este testimonio de María González, indicando simplemente que “…no es lógico afirmar que permanezcan todos juntos en todo momento…”, basado en una lógica que no es tal lógica (porque no se corresponde con las reglas lógicas de derivación o coherencia) y, en una afirmación que no constituye máxima de experiencia (porque el comportamiento al cual le atribuye ese carácter definitivamente no tiene esa naturaleza).

(…)
…el Tribunal de Juicio fundamenta que JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, disparó, lo hace violando la legalidad y fundamentado en una inferencia tan espuria como la que hace a partir del testimonio de Henry Julio Parra Carrabs, UNA INFERENCIA ILEGITIMA CUYO CONTENIDO IMPLICITO DEBIÓ EXPRESAR PARA EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE, COMO A HENRY JULIO PARRA CARRABS SE LE TOMÓ MMUESTRA, SEGÚN SU DICHO, A TODOS LOS DEMÁS SE LES TOMO MUESTRA, INFERENCIA QUE NO ES CAPAZ DE EXPLICAR EL HECHO DE QUE NO SE LE HAYA TOMADO MUESTRA A ALEXANDER DAVID PARRA CARRABS ENCONTRANDOSE EN ESE ÁMBITO DE LAS DEMÁS PERSONAS QUE FUERON LLEVADAS AL CICPC EN CALIDAD DE SOSPECHOSOS, TAL COMO EL MISMO LO DECLARÓ DURANTE SU DEPOSICIÓN)

(…)

Montando en la cima de la ilegalidad y de la ilogicidad, se encuentra el Tribunal de Juicio en condiciones de profundizar su afirmación por lo ilógico, y de no concederle crédito al testimonio de testigos presenciales que explicaron detalladamente como participaron en esos hechos….

(…)

El cuestionamiento lógico que hacemos de la motivación encuentra su núcleo en el hecho de que los testimonios de los hermanos Parra Carrabs, en la lógica condenatoria usada por el Tribunal sirven para todo, EN USO QUE LES DA EL TRIBUNAL DE JUICIO, QUE AQUÍ SE DENUNCIA, ILOGICO E ILEGAL.

El testimonio de Henry Julio Parra Carrabs sirve para acreditar, por la generación de una ilegitima inferencia, la obtención ilegal de una evidencia física LA MUESTRA PARA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO

El testimonio de Alexander David Parra Carrabs sirve para desacreditar una muestra incuestionada y obtenida legalmente con respecto de la cadena de custodia EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRAROS CON RESULTADO NEGATIVO EN LAS PRENDAS DE VESTIR DE LOS ACUSADOS JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ Y RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ.

EL TRIBUNAL CONTRARIANDO TODA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA DA VALOR AL TESTIMONIO DE UNO: EL TESTIGO SOLITARIO ALEXANDER DAVID PARRA CARRABS CON DESMERITO DEL TESTIMONIO DE LOS MUCHOS VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LAS MORITAS QUE CONCIDIERON EN AFIRMAR QUE DICHOS ACUSADOS PERMANECIERON JUNTO CON ELLOS DURANTE EL INICIO, DESARROLLO Y FINAL DE LOS HECHOS.

EL TESTIMONIO DE LOS MUCHOS VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LAS MORITAS QUE CONCIDIERON EN AFIRMAR QUE DICHOS ACUSADOS PERMANECIERON JUNTO CON ELLOS DURANTE EL INICIO, DESARROLLO Y FINAL DE LOS HECHOS, ES UN TESTIMONIO PRESENCIAL Y DETALLADO DE HECHOS QUE SE DESARROLLARON, EN LOS QUE ELLOS PARTICIPARON EN LAS CALLES EXTERNAS E INTERNAS DE LA URBANIZACIÓN LAS MORITA.

EL TESTIGO SOLITARIO ALEXANDER DAVID PARRA CARRABS ES UN TESTIMONIO DE REFERENCIA, UN TESTIMONIO DE OIDAS, EL DICE QUE OYÓ DECIR DISPARAR AL ACUSADO JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ.

EL TESTIGO SOLITARIO ALEXANDER PARRA CARRABS DICE QUE LO ESCUCHO DECIR ESO DENTRO DE SU CAS Y QUE LUEGO JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ PERMANECIÓN EN ELLA.

EL TESTIMONIO DE LOS MUCHOS VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LAS MORITAS CONCIDIÓ EN AFIRMAR QUE DICHOS ACUSADO PERMANECIERON JUNTO CON ELLOS DURANTE EL INICIO, DESARROLLO Y FINAL DE LOS HECHOS.

De modo que tal procedimiento argumentativo ilegal e ilógico, usado por el Tribunal de Juicio, para desestimar un testimonio como el de María González y con ello, el testimonio de todos los que coincidieron con ella en señalar que los acusados permanecieron durante el inicio, desarrollo y culminación de los hechos, son el resultado de la arbitrariedad judicial al no encontrarse pegados los asertos que conforman la motivación de la recurrida, en una cadena causal de hechos legal y lógicamente probados, indicios e inferencias; con los mismos, viola la recurrida las reglas lógica de derivación y el principio lógico de razón suficiente, desestimando una prueba cuya estimación hubiese tenido un significativo efecto positivo para los acusados en el dispositivo del fallo.

(…)

En razón de ello, estima quien aquí apela, que lo ajustado a derecho es admitir y declarar con lugar el presente recurso por esta denuncia de ilogicidad manifiesta de la motivación, procediendo en consecuencia a anular por ilógica dicha decisión, con ella el juicio de la cual emergió la misma, y, por supuesto, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que pronunció la decisión recurrida.

SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente:

En el aparte de la recurrida intitulado “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS”, al apreciar el informe de experticia de vaciado de contenido realizada a los teléfonos celulares incautados a los justiciables, incorporado al debate por el experto Rafael Alejandro Salazar Pérez…

…Tribunal concede valor probatorio a esta declaración, por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho con el cual contribuye a determinar la existencia de dos teléfonos móviles de los cuales se extrajo información de mensajes y llamadas y que de esa información extraída se determino la existencia de mensajes comprometedores por parte de quien hacia uso de dichos teléfonos móviles por su presunta participación en un hecho delictivo, resaltando el mensaje recibido con el teléfono Mobile, modelo LQ, identificado con el serial IMEI 353471042054588, que señaló haber observado el experto donde indica “descubrieron a Rodrigo y a José, era de un contacto denominado mamá”.

(…)

Luego, en el aparte de la recurrida intitulado “DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” correspondiente a la fundamentación o motivación de la misma, el tribunal señala:

“Octavo:…

Como podrá evidenciar la respetable Corte de Apelaciones del texto ut supra…la recurrida estima acreditado que al momento de la aprehensión de los acusados José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo Hernández Díaz, les fueron incautados dos teléfonos celulares, del mismo modo indica la recurrida que ha dichos teléfonos celulares les fue realizada una experticia de vaciado de contenido, que a estos teléfonos celulares les fue realizada una experticia de vaciado de contenido, elementos que valorados fueron tomados como indicios de la participación de los acusados en los hechos. Circunstancia procesal por la cual se estima que la valoración de esta prueba y el indicio de participación que con ella formó el Tribunal de Juicio tuvieron influencia en el dispositivo condenatorio del fallo emitido por el Tribunal.

Ahora bien, no reparó el tribunal que realizó la valoración de la deposición del experto y la documental de la experticia de vaciado de contenido, que tal como lo señaló el experto Rafael Alejandro Salazar Pérez, esa experticia no fue autorizada por una orden judicial, de acuerdo con la exigencia que establece el derecho de la inviolabilidad de las comunicaciones contenido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es de tal gravedad la exigencia constitucional destinada a salvaguardar el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones que el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a ello reguló las disposiciones legales a las cuales refiere el citado texto constitucional en los artículos 205 y 206…

(…)

De modo que la prueba que valora positivamente el Tribunal de Juicio, con efectos para el dispositivo condenatorio del juicio, considerándose la incumplida autorización judicial que debió mediar para ello, es el resultado de una obtención probatoria ilícita….

Cabe destacar que el mensaje de texto inferido, valorado por el tribunal de Juicio, además de derivar de una actuación absolutamente ilícita e ilegitima, proviene de un teléfono que el Ministerio Público atribuye a la madre de ambos justiciables, circunstancia con la cual, estima quien aquí recurres que además del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infringió también el precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 ejusdem.

(…)

De modo que, además de lo preceptuado por los citados artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar, a los funcionarios adscritos al CICPC, la incautación, inferencia y transcripción (experticia de vaciado de contenido) de las comunicaciones privadas, contenidas en los teléfonos celulares de los justiciables, el Ministerio Público infringió también toda la normativa enunciada y los derechos humanos fundamentales penetrando el terreno de las llamadas prohibiciones de obtención probatoria y generó la ilicitud e ilegitimidad por inconstitucionalidad de los elementos de convicción así obtenidos.
La teoría de prohibiciones probatorias y de la prueba ilícita, en nuestro ordenamiento jurídico, además de tener expresión constitucional en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito del proceso penal tienen su expresión legal en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal,…

(…)

La consideración acerca de las circunstancias en las que acredito el Tribunal de juicio que fue obtenida la prueba de vaciado de contenido realizada a los teléfonos celulares incautados a los justiciables por el experto Rafael Salazar (de quien se valoró el informe y el reconocimiento de toda la normativa legal a la que se ha aludido, le imponían al Tribunal de Juicio no valorar dicha prueba por ilícita e ilegal.

Por ello, en razón de los planteamientos que anteceden, solicitamos quienes aquí recurrimos, sea admitido el presente recurso por la denuncia de este vicio de la sentencia, se tramite y declare con lugar, procediendo esta respetable Corte de Apelaciones, habida cuenta de la repercusión de este vicio de la sentencia en el dispositivo del fallo, a declarar la nulidad del mismo y a ordenar su reposición

SEPTIMA DENUNCIA

Con fundamento en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso de la norma contenida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, al momento de valorar la declaración del experto Edward Pérez quien realizó la experticia de Análisis de Trazas de Disparo, el Tribunal de Juicio, señaló:

“Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este experto por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho con el cual contribuye a determinar el resultado positivo para la experticia practicada cuyo propósito es determinar la presencia o no presencia de un disparo por arma de fuego, por parte de la persona a quien se le ha tomado la muestra, lo que en sus palabras, “arrojo que al ciudadano” Rodrigo Hernández se determinaron los elementos necesarios para un disparo por arma de fuego en las regiones dorsales de ambas manos. En relación a Parra Carrabs hubo un resultado negativo en ambas manos y en el caso de José Carlos Hernández, se determinaron los elementos necesarios para un disparo por arma de fuego solo en la región dorsal de su mano derecha…”

De igual manera el Tribunal de Juicio, indicó en este punto de la valoración probatoria:

“Respecto a la veracidad de los resultados obtenidos por parte del experto no se le generó a esta juzgadora duda alguna dada la preparación del experto así como la experiencia y dominio de este (sic) en el campo objeto de la experticia.

(…)

Luego, en el aparte de la recurrida intitulado “DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, correspondiente a la fundamentación o motivación de la misma, el Tribunal señala:

“Quinto:…

(…)
Sexto:….

Como podrán apreciar los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de Juicio para acreditar que los justiciables José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz dispararon, valoró la declaración del experto Edward Pérez que practicó la prueba de Análisis de Traza de Disparo tomada a los acusados…

“Sexto”: Quedó demostrado que el acusado Rodrigo José Hernández Díaz, también disparó un arma de fuego ello fue confirmado como resultado de la valoración hecha de la declaración del experto Edgard Pérez que practico la prueba de Análisis de Traza de Disparo tomada al acusado en cuestión con resultado positivo.”

Esta defensa se ve precisada a expresar las siguientes consideraciones, alguna de las cuales ya fueron adelantadas cuando se argumentó en las conclusiones del juicio, sin respuesta del órgano jurisdiccional al respecto.

(…)

Valga decir que, en el aparte de la recurrida intitulado “DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, también expresó la recurrida que valoró las cadenas de custodia”… por hallar que la misma cumplió las exigencias legales y los protocolos adicionales a la cadena de custodia que internamente exige el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

(…)

Al respecto debe indicarse que las palabras u opiniones del experto no pueden modificar la realidad ontológica de las cosas. Y de igual modo debe expresarse que las palabras u opiniones del Juez, no pueden modificar la realidad ontológica de las cosas.

Que el experto señale que hay cadena de custodia entre la obtención de la evidencia física (toma de la muestra de manos de los acusados para análisis de Trazas de Disparo) y las muestras que llegaron a sus manos (manos del experto), no quiere decir que tal cadena de custodia exista, si está objetivamente no fue generada por el experto que tomó las referidas muestras, de acuerdo con lo regulado, al respecto, por el “Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias” (Resolución conjunta N° 278 del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia y N° 1563 del Ministerio Público, de fecha 21 de octubre de 2011). De igual modo que el Tribunal de Juicio señale que hay cadena de custodia entre la obtención de la evidencia física (toma de la muestra de manos de los acusados para Análisis de Trazas de Disparo) y las muestras que llegaron a sus manos (manos del experto), no quiere decir que tal cadena de custodia exista, si esta objetivamente no fue generada por el experto que tomó las referidas muestras, de acuerdo con lo regulado, al respecto, por el “Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas”

(…)

Quedo claro a la luz de lo establecido por este Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que, constituyendo una exigencia del mismo la generación de una cadena de custodia, la misma no se generó en este procedimiento, de igual forma, más allá del dicho del experto, los documentos calificados de primarios por el no son documentos manejados ni contados por las partes del proceso y el Tribunal.

(…)

…en relación con la legalidad de la prueba de Análisis de Traza de Disparo, el tribunal contraviene ese señalamiento y decidió dispensar de dicha exigencia de cadena de custodia sustituyéndola por “…protocolos adicionales a la cadena de custodia que internamente exige el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Entiéndase que, con esa expresión, la recurrida alude a un protocolo distinto a la cadena de custodia que debió generar el investigador que colectó u obtuvo las muestras para analizar de Traza de Disparo de las manos de los acusados.
Peor aún, durante el desarrollo del debate, no se incorporó como medio de prueba asociado a esa obtención de muestras para Análisis de Traza de Disparo de las manos de los acusados, ningún informe o declaración de investigador u experto, que diera cuenta de su participación en dicha toma de muestras para Análisis de Traza de Disparo de las manos de los acusados, omisión probatoria con la cual se completa el cuadro de ilegalidad de la valoración probatoria que realizó la recurrida de la prueba de Análisis de Traza de Disparo con indiscutible inobservancia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal como por el Manual Único de cadena de Custodia.

(…)

En consecuencia, considera esta defensa,…que la recurrida ha violado la Ley por inobservancia de ka norma jurídica establecida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente inobservó el fallo del tribunal la exigencia de cadena de custodia que debe realizarse, según la norma procedimental contenida en el referido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que esta inobservancia tuvo repercusión desfavorable para los acusados en el dispositivo del fallo condenatorio, solicitamos que por esta razón se admita y tramite este recurso de sentencia definitiva, declarándose con lugar el mismo y, en consecuencia, proceda esta respetable Corte de Apelaciones, a realizar la labor de aplicación de ka norma inobservada, esto es, la norma procedimental establecida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la declaración de la nulidad de la recurrida y en consecuencia del juicio sobre la cual recayó la misma, ordenando la celebración de un nuevo juicio en este asunto penal.

OCTAVA DENUNCIA

Con fundamento en el primer supuesto del numeral cuarto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente:


En el aparte de la recurrida intitulado “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS”, al apreciar el informe de experticia de vaciado de contenido realizada a los teléfonos celulares incautados a los justiciables, incorporado al debate por el experto Rafael Alejandro Salazar Pérez…

…Tribunal concede valor probatorio a esta declaración, por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho con el cual contribuye a determinar la existencia de dos teléfonos móviles de los cuales se extrajo información de mensajes y llamadas y que de esa información extraída se determino la existencia de mensajes comprometedores por parte de quien hacia uso de dichos teléfonos móviles por su presunta participación en un hecho delictivo, resaltando el mensaje recibido con el teléfono Mobile, modelo LQ, identificado con el serial IMEI 353471042054588, que señaló haber observado el experto donde indica “descubrieron a Rodrigo y a José, era de un contacto denominado mamá”.

(…)

Luego, en el aparte de la recurrida intitulado “DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” correspondiente a la fundamentación o motivación de la misma, el tribunal señala:

“Octavo:…

Como podrá evidenciar la respetable Corte de Apelaciones del texto ut supra…la recurrida estima acreditado que al momento de la aprehensión de los acusados José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo Hernández Díaz, les fueron incautados dos teléfonos celulares, del mismo modo indica la recurrida que ha dichos teléfonos celulares les fue realizada una experticia de vaciado de contenido, que a estos teléfonos celulares les fue realizada una experticia de vaciado de contenido, elementos que valorados fueron tomados como indicios de la participación de los acusados en los hechos. Circunstancia procesal por la cual se estima que la valoración de esta prueba y el indicio de participación que con ella formó el Tribunal de Juicio tuvieron influencia en el dispositivo condenatorio del fallo emitido por el Tribunal.

Ahora bien, no reparó el tribunal que realizó la valoración de la deposición del experto y la documental de la experticia de vaciado de contenido, que tal como lo señaló el experto Rafael Alejandro Salazar Pérez, esa experticia no fue autorizada por una orden judicial, de acuerdo con la exigencia que establece el derecho de la inviolabilidad de las comunicaciones contenido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es de tal gravedad la exigencia constitucional destinada a salvaguardar el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones que el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a ello reguló las disposiciones legales a las cuales refiere el citado texto constitucional en los artículos 205 y 206…

(…)

De modo que la prueba que valora positivamente el Tribunal de Juicio, con efectos para el dispositivo condenatorio del juicio, considerándose la incumplida autorización judicial que debió mediar para ello, es el resultado de una obtención probatoria ilícita….

Cabe destacar que el mensaje de texto inferido, valorado por el tribunal de Juicio, además de derivar de una actuación absolutamente ilícita e ilegitima, proviene de un teléfono que el Ministerio Público atribuye a la madre de ambos justiciables, circunstancia con la cual, estima quien aquí recurres que además del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infringió también el precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 ejusdem.

(…)

De modo que, además de lo preceptuado por los citados artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar, a los funcionarios adscritos al CICPC, la incautación, inferencia y transcripción (experticia de vaciado de contenido) de las comunicaciones privadas, contenidas en los teléfonos celulares de los justiciables, el Ministerio Público infringió también toda la normativa enunciada y los derechos humanos fundamentales penetrando el terreno de las llamadas prohibiciones de obtención probatoria y generó la ilicitud e ilegitimidad por inconstitucionalidad de los elementos de convicción así obtenidos.

La teoría de prohibiciones probatorias y de la prueba ilícita, en nuestro ordenamiento jurídico, además de tener expresión constitucional en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito del proceso penal tienen su expresión legal en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal,…

(…)

La consideración acerca de las circunstancias en las que acredito el Tribunal de juicio que fue obtenida la prueba de vaciado de contenido realizada a los teléfonos celulares incautados a los justiciables por el experto Rafael Salazar (de quien se valoró el informe y el reconocimiento de toda la normativa legal a la que se ha aludido, le imponían al Tribunal de Juicio no valorar dicha prueba por ilícita e ilegal.

Por ello, en razón de los planteamientos que anteceden, solicitamos quienes aquí recurrimos, se admita el recurso por la denuncia de este vicio de la sentencia, se tramite y declare con lugar, procediendo esta respetable Corte de Apelaciones, habida cuenta de la repercusión de este vicio de la sentencia en el dispositivo del fallo, a declarar la nulidad del mismo y a ordenar su reposición.

DENUNCIA NOVENA

Con fundamento en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso de la norma contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal

En el aparte de la recurrida intitulado “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS”, al apreciar el testimonio de testigos ALVARO JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, JOSÉ MOISES HIDROGO CORDERO, WILLIAM JOSÉ LANZA MEZA, CARLOS AUGUSTO SERRANO RINCONES, LUIS EDUARDO GUZMAN y ALEXANDER JOSÉ REYES MAESTRE (quienes forman parte del grupo denominado “COMITÉ DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA REVOLUCIÓN”, que en sus deposiciones señalaron estar desde tempranas horas celebrando el triunfo del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros) y el testigo promovido por el Ministerio Público ALEXANDER DAVID PARRA CARRABS, el Tribunal señaló lo siguiente:

Por lo que respecta a la declaración del testigo ALVARO JOSÉ BASTARDO FIGUEROA: “Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido rendida en forma clara y precisa, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho,…

Por lo que respecta a la declaración del testigo JOSÉ MOISES HIDROGO CORDERO: “Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido rendida en forma clara, precisa, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho,…

Por lo que respecta a la declaración del testigo WILLIAM JOSÉ LANZA MEZA: “Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido rendida en forma clara, precisa, y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho,…

Por lo que respecta a la declaración del testigo CARLOS AUGUSTO SERRANO RINCONES: “Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por considerar que la misma fue rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho,…

Por lo que respecta a la declaración del testigo LUIS EDUARDO GUZMAN: “Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por considerar que la misma fue rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho,…

Por lo que respecta a la declaración del testigo ALEXANDER JOSÉ REYES MAESTRE: “Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por considerar que la misma fue rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho,…

Por lo que respecta a la declaración del testigo ALEXANDER DAVID PARRA CARRABS: “Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido rendida en forma clara, precisa y sin vacilaciones, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho,…

Las declaraciones de los aludidos testigos ALVARO JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, Y JOSÉ MOISES HIDROGO, está en abierta y franca contradicción con el resultado que arrojaron las experticias realizadas por los ciudadanos TOMÁS BERMÚDEZ, expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

(…)

Por su parte, los expertos JOSÉ GREGORIO SALMERÓN SALMERON, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CARVAJAL y el testigo ALVARO JOSÉ BASTARDO AL RENDIR SU DEPSOICIÓN ANTE EL Tribunal dejaron establecido que: “Dentro de la Urbanización se localizaron fragmentos de vidrio y piedras y restos de ají picante”

“…Los habitantes de la Urbanización tuvieron que ingresar a la misma porque los otros lanzaban piedras y botellas…” en sus deposiciones respectivas.

En contradicción con la declaración efectuada por el testigo ALEXANDER JOSÉ REYES MAESTRE, “ ¿Estaban ustedes armados, tenían cohetones o piedras?

NO. ¿Antes de resultar herido Hender usaron piedras o botellas? No ALVARO JOSÉ BASTARDO: ¿Allí se lanzó piedras y botellas? No. Lo cual se contradice con las declaraciones de los expertos.

No obstante la contradicción grosera, palmaria y evidente que existe entre las declaraciones de los testigos que supra hemos mencionado y las deposiciones de los expertos, que habían sido apreciadas y valoradas por el Tribunal, las aludidas declaraciones testimoniales son apreciadas plenamente por el Juez de la Recurrida.

Sin embargo, al apreciar los testimonio de los testigos ALTAGRACIA BRITO DÍAZ, JUAN FERNANDO GABRIEL DE AVILA REYES, WILYORIS JOSÉ OSGOOD FIGUERA, LORENZO RAFAEL MARÍN HENRÍQUEZ, RAFAEL SIMÓN SALAYA MAESTRE, YORLINA EVELSY PALOMO DÍAZ, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, JOSÉ MANUEL VELASQUEZ GUEVARA, SAUL BAUTISTA VILLARROEL PRESILLA, JORGE LUIS PÉREZ SALAMANCA, DANIEL JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ y JOSEFINA DEL CARMEN GARCÍA DE AVILA (quienes forman parte del grupo que en sus deposiciones señalaron estar protestando con cacerolas dentro de la Urbanización en la cual residen) el Tribunal señaló los siguiente:

Por lo que respecta a la declaración del testigo ALTAGRACIA BRITO DÍAZ: “Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta declaración por resultar contradictoria con las declaraciones previamente analizadas y apreciadas…

Por lo que respecta a la declaración del testigo JUAN FERNÁNDO GABRIEL DE AVILA REYES: “Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta declaración por resultar confusa y contradictoria…

Por lo que respecta a la declaración del testigo WILYORIS JOSÉ OSGOOD FIGUERA: “Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta declaración por resultar contradictoria con respecto a las declaraciones ya apreciadas por este Tribunal…

Por lo que respecta a la declaración del testigo LORENZO RAFAEL MARÍN HENRÍQUEZ: “Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta declaración por resultar contradictoria con respecto a las declaraciones ya apreciadas por el Tribunal…

Por lo que respecta a la declaración del testigo RAFAEL SIMÓN SALAYA MAESTRE: “Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta declaración por resultar contradictoria con respecto a las declaraciones ya apreciadas por el Tribunal…

Por lo que respecta a la declaración del testigo MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ: “Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta declaración por resultar contradictoria con respecto a las declaraciones ya apreciadas por el Tribunal…


Por lo que respecta a la declaración del testigo JOSÉ MANUEL VELASQUEZ GUEVARA: “Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta declaración por resultar contradictoria en si misma y con respecto a las declaraciones ya apreciadas por el Tribunal…

Por lo que respecta a la declaración del testigo SAUL BAUTISTA VILLARROEL PRESILLA: “Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta declaración por resultar contradictoria con respecto a las declaraciones ya apreciadas por el Tribunal…

Por lo que respecta a la declaración del testigo JORGE LUIS PÉREZ SALAMANCA: “Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta declaración por resultar contradictoria con respecto a las declaraciones ya apreciadas por el Tribunal…

Por lo que respecta a la declaración del testigo DANIEL JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ: “Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta declaración por hallarla sesgada, claramente inclinada a favorecer a los acusados…

Por lo que respecta a la declaración del testigo JOSEFINA DEL CARMEN GARCIA DE AVILA: “Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta declaración por resultar contradictoria con respecto a las declaraciones ya apreciadas por el Tribunal…

Se observará que las declaraciones de los aludidos testigos no fueron apreciadas por el Juez de la recurrida pues, en su opinión, éstas estarían en contradicción con declaraciones testimoniales que éste había valorado,

Obsérvese bien que el mencionado medio de prueba (de testigos) fue desechado (esto es no valorado) por el Juez de la recurrida pues las declaraciones de los testigos ALTAGRACIA BRITO DÍAZ, JUAN FERNANDO GABRIEL DE AVILA REYES, WILYORIS JOSÉ OSGOOD FIGUERA, LORENZO RAFAEL MARÍN HENRÍQUEZ, RAFAEL SIMÓN SALAYA MAESTRE, YORLINA EVELSY PALOMO DÍAZ, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, JOSÉ MANUEL VELASQUEZ GUEVARA, SAUL BAUTISTA VILLARROEL PRESILLA, JORGE LUIS PÉREZ SALAMANCA, DANIEL JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ y JOSEFINA DEL CARMEN GARCÍA DE AVILA estarían en contradicción con otros medios de prueba que habían sido valorados por él, muy a pesar de que, al examinar la declaración de los testigos ALVARO JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, JOSÉ MOISES HIDROGO CORDERO, WILLIAM JOSÉ LANZA MEZA, CARLOS AUGUSTO SERRANO RINCONES, LUIS EDUARDO GUZMAN y ALEXANDER JOSÉ REYES MAESTRE, que también estaban en contradicción con las deposiciones de los expertos, TOMAS BERMÚDEZ, WILOWANNY J. GUEVARA, JOSÉ GREGORIO SALMERÓN SALMERÓN, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CARVAJAL cuyas deposiciones periciales habían sido valoradas también por él, valoró aquellas declaraciones concediéndoles “pleno valor probatorio”.


Así las cosas, queda perfectamente claro que la violación al derecho a la igualdad que garantiza a los justiciables el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se verificó, en el caso que nos ocupa, debido a que el Juez de la recurrida, cuando le correspondió valorar las declaraciones de los testigos, dio a aquellas un trato diferenciado, puesto que, estimó que las declaraciones que favorecían a nuestros patrocinados no debían ser valorados por estar en contradicción con otros medios de prueba que habían sido valorados por él y, sin que mediara razón que lo justificara, estimó que las declaraciones que presuntamente servirían para condenar a nuestros patrocinados si debían ser valorados no obstante estar en abierta, manifiesta y grosera contradicción con otros medios de prueba que habían sido valorados por él.

Llegados a este punto, merece la pena aclarar que no es nuestra intención esgrimir argumentos que tiendan a establecer que las declaraciones de los testigos que entraran en contradicción con otros medios de prueba no debían ser valoradas, ni mucho menos que sólo debían ser valoradas aquellas que no entraran en contradicción con otros medios de prueba. Lo que si pretendemos denunciar es que, sea cual fuere el criterio asumido por el juez de la recurrida en relación a la valoración o no de los susodichos medios de prueba, éste mismo criterio ha debido aplicarse tanto cuando se examinaron las declaraciones de los testigos que favorecían a nuestros patrocinados como cuando se examinaron las declaraciones de los testigos que los favorecían.

Así las cosas, independientemente de cual fuese el criterio asumido por el juez de la recurrida, si estimó que las declaraciones que favorecían a nuestros patrocinados no debían ser valorados por estar en contradicción con otros medios de prueba que habían sido valorados por él, ha debido estimar igualmente y estimar que las declaraciones que presuntamente servirían para condenar a nuestros patrocinados tampoco debían ser valorados por encontrarse en abierta, manifiesta y grosera contradicción con otros medios de prueba que habían sido valorados por él, y, por vía de consecuencia, ambos medios de prueba han debido ser desechados del proceso; viceversa, si el mencionado juez de la recurrida estimó que las declaraciones que presuntamente servirían para condenar a nuestros patrocinados si debían ser valorados no obstante estar en abierta, manifiesta y grosera contradicción con otros medios de prueba que habían sido valorados por él, igualmente ha debido estimar que las declaraciones que favorecían a nuestros patrocinados si debían ser valorados independientemente de que estuvieran en contradicción con otros medios de prueba que habían sido valorados por él

Sin embargo, ello no fue así, pues, como se dijo, por una parte, el Juez de la recurrida estimó que las declaraciones que favorecían a nuestros patrocinados no debían ser valorados por estar en contradicción con otros medios de prueba que habían sido valorados por él, y, por otra parte, mediante la aplicación, en la misma sentencia, de un criterio jurídico completamente distinto, estimó que las declaraciones que presuntamente servían para condenar a nuestros patrocinados si debían ser valorados no obstante encontrarse en abierta, manifiesta y grosera contradicción con otros medios de prueba que habían sido valorados por él.

Ahora bien el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el “derecho de igualdad”…

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado, en diversas ocasiones, cual es el contenido y alcance de este derecho fundamental.

En efecto, en la sentencia dictada el día 08 de Junio de 2000 en el juicio de Michelle Brione, se dejó establecido que “… el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de desigualdad…”

Un poco mas tarde, en la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional el día 17 de octubre de 2000 en el Juicio de Luís Alberto Peña, que fue reiterada posteriormente en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada en el juicio de Ramón Rovero Zambrano,…

De manera tal pues que, al artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por cualquier factor arbitrario que pudiera anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad. De modo que, el texto fundamental de la República proscribe los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, ello independientemente de que el motivo discriminante sea alguno de los que fueron enunciativamente recogidos en el mentado precepto constitucional o no.

Ahora bien, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela impone a los jueces la obligación de asegurar la integridad del texto Fundamental, no cabe la menor duda de que ese derecho a la igualdad debe ser garantizado por estos durante todo el trámite procedimental. Y ello se logra, conforme se acaba de decir, tanto cuando los jueces otorgan trato igual a los justiciables cuando éstos se encuentren (en el proceso) en situación de igualdad, como cuando otorgan trato desigual a los justiciables cuando éstos se encuentren (en el proceso) en situación de desigualdad.

Ahora bien, en la sentencia dictada el día 01 de marzo de 2007, en el juicio de Jorge Reyes Graterol, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República dejó establecido que, para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional…

Circunstancia esta que fue, sin lugar a ninguna dubitación, determinante en el dispositivo del fallo pues fue, precisamente, la que permitió que, indebidamente se establecieran las bases para producir una decisión que, por inconstitucional es lesiva a los derechos e intereses legítimos de nuestros defendidos.

DECIMA DENUNCIA

(Denuncia de vicio de la recurrida que afecta únicamente al acusado Rodrigo José Hernández Díaz).

Con fundamento en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso de la norma contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el desarrollo de las conclusiones esta defensa solicitó al Tribunal de Juicio, con el carácter de solicitud alternativa, esto es, solo en el caso de que dicho órgano jurisdiccional estimase probado los hechos imputados a mi defendido y fuere a dictar una decisión condenatoria, un cambio de calificación jurídica al delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ello con la correspondiente causal de no punibilidad de esa conducta, dada la acreditada condición de hermano que éste tiene con el acusado José Carlos Hernández Díaz, acusado por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de Hender José Bastardo Agreda, por estos mismos hechos.

Ahora bien, a pesar de haber quedado registrado en actas la solicitud que en este sentido realizó esta defensa, la misma no fue tomada en cuenta y menos resuelta mediante una resolución judicial por el Tribunal de Juicio, de modo que con esa deliberada omisión, entiende quien aquí recurre que dicho órgano jurisdiccional incurrió en franca denegación de justicia inobservando la norma legal contenida en el artículo 6 del código Orgánico Procesal Penal,…
(…)

El Tribunal de juicio, en inobservancia del contenido de la norma procedimental contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió todo pronunciamiento sobre esa solicitud, denegó justicia, violando con ello el contradictorio, el derecho a la defensa y el debido proceso a mi defendido, con la observancia y aplicación de la norma establecida en el mencionado artículo 6 Código Orgánico Procesal Penal, el dispositivo de la recurrida hubiere sido otro, siendo esta la razón por la cual, quien aquí recurre, solicita a los respetables magistrados de la Corte de Apelaciones, se admita el recurso por la denuncia de este vicio de la sentencia, se tramite y declare con lugar, procedimiento esta respetable Corte de Apelaciones a anular la decisión impugnada ordenando la realización de un nuevo juicio en este asunto penal.

DECIMA PRIMERA DENUNCIA

(Denuncia de vicio de la recurrida que afecta únicamente al acusado Rodrigo José Hernández Díaz.)

Con fundamento en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso de la norma contenida en el artícul254 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del artículo 257 ejusdem.

En el aparte de la recurrida intitulado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, correspondiente a la fundamentación o motivación de la misma, el tribunal señala:

Séptimo: Se demostró en el curso del debate que el acusado Rodrigo José Hernández Díaz…

Como puede evidenciar la Corte de Apelaciones del texto up supra…la recurrida estima acreditado como participación del acusado Rodrigo José Hernández Díaz que éste:

“…llego a la residencia de la familia Carrabs, en el momento que José Carlos se encontraba allí, que pregunto por este y por el arma de fuego tipo escopeta que portaba y que se llevó a su hermano y el arma que este portaba en vehículo tipo camioneta cherokee de su familia…”

Luego, en el aparte de la recurrida intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, correspondiente a la fundamentación o motivación de la misma,…

Con posterioridad, la recurrida, por ese hecho de mi defendido Rodrigo José Hernández Díaz, que estima acreditado, en el dispositivo de la misma, la condena por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Hender José Bastardo (Occiso); condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al sumarles a la pena por Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado ene. Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Moisés Hidrogo y Álvaro bastardo (lesionados).

Ahora bien, si lo que acreditó el tribunal de juicio…, con relación a mi defendido Rodrigo José Hernández Díaz, fue una acción de ayuda a su hermano José Carlos Hernández Díaz, tendiente a llevarse el arma de fuego tipo escopeta de la residencia de la familia Carrabs, la cual realizó después de cometidos los otros hechos (delictivos, según la valoración de la recurrida), esa acción posterior de ayuda a su hermano José Carlos Hernández Díaz, realizada por Rodrigo José Hernández Díaz, como premisa fáctica (premisa menor del silogismo Judicial), debió ser subsumida en el tipo penal que prevé y sanciona el encubrimiento.

(…)

Si por el contrario el tribunal de Juicio hubiere observado la norma penal contenida en el artículo 254 del Código Penal, siendo la acción de prestar ayuda después de cometido el delito, acredita en este caso concreto (caso sub judice) una acción subsumible en dicho tipo penal previsto y sancionado en el artículo 254 del código Penal Vigente, en lugar de condenarlo a la pena de seis (06) meses de presidio, como quedó expresado en el dispositivo de la recurrida (una vez que suma la pena del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad no Necesaria con la pena del delito de Lesiones Personales Leves), lo hubiese declarado culpables por el delito de encubrimiento, según lo dispuesto por el referido artículo 254 del código Penal…

(…)

Ahora bien, la observancia de la citada norma contenida en el referido artículo 254 del Código Penal vigente, por vía de consecuencia, a su vez dada la acreditada condición de hermano del acusado José Carlos Hernández Díaz, que el Tribunal de Juicio, ha hecho de mi defendido Rodrigo José Hernández Díaz, hubiere comportado la aplicación de la norma establecida en el artículo 257 del código Penal Vigente, esto es la norma que dispone:

“Artículo 257. No es punible el encubridor de sus parientes cercanos”.

Es decir que, con la observancia y aplicación de la norma establecida en el artículo 254 del Código Penal, el dispositivo de la recurrida hubiere sido otro, esto es que dicha sentencia, encontrándose culpable del delito de encubrimiento, en observancia de la citada norma penal contenida en el artículo 254 del Código Penal, pero observando la causal de no punibilidad establecida en el 257 del Código Penal vigente (norma que inobserva también en este caso por vía de consecuencia). NO HUBIERE CONDENADO A NINGUNA PENA A MI DEFENDIDO RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, en razón de ello solicita quien aquí recurre, se admita el recurso por la denuncia de este vicio de la sentencia, se tramite y declare con lugar, procediendo este respetable Corte de Apelaciones mediante una decisión propia, a realizar la labor de subsunción penal que corresponde a los hechos acreditados, observándose, para ello, la norma penal establecida en el artículo 254 del Código Penal, y por vía de consecuencia la causal de no punibilidad establecida en el 257 del Código Penal vigente, disponiéndose que no es punible la conducta de encubrimiento que el Tribunal acreditó desplegada por mi defendido RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ con relación al delito de homicidio que se cometió en contra de Hender José Bastardo Agreda.

(…)

…en razón de ello solicita quien aquí recurre, se admita el recurso por la denuncia de este vicio de la sentencia, se tramite y declare con lugar, procediendo esta respetable Corte de Apelaciones, mediante una decisión propia, a realizar la labor de subsunción penal que corresponde a los hechos probatorios, observándose para ello, la norma establecida en el artículo 84 del Código Penal.

(…)

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se han formulado en cualesquiera de las fundamentaciones de las denuncias del presente recurso de apelación, respetuosamente le solicitamos a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumaná, publicada en fecha 05-01-2015, mediante la cual condenó a nuestros defendidos por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple,…en perjuicio de hender José Bastardo (occiso), y Lesiones Personales Leves,…, en perjuicio de los ciudadanos Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo (lesionados), mas las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, de acuerdo a las soluciones propuestas en cada denuncia o bien se dicte una decisión propia de esta Corte de Apelaciones en la cual se aplique las normas inobservadas o aplicadas erróneamente por la recurrida, modificando en ese sentido el dispositivo de la decisión en cuanto a la cantidad de pena a imponer a nuestros defendidos JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ y RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, o se anule la decisión por la ilogicidad manifiesta de la motivación denunciada con todos los efectos jurídicos que dicha decisión conlleva.



CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA
…es oportuno declarar que la defensa plantea como fundamento de su primera denuncia la inobservancia de una norma jurídica, es decir, la norma no fue aplicada, o existió una falta de aplicación de una norma jurídica, considerando que tal falta alude a los artículos 32, numeral e en concordancia con los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una competencia en materia recursiva a los tribunales superiores, mediante las cuales no pueden decidir más de lo pedido, circunscribiéndose su actuación única y exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, en el presente caso se puede observar que en Tribunal dio cumplimiento a lo señalado en los artículos 327 eiusdem, tal como lo señalan en su recurso los recurrentes, al indicar que “en ese mismo orden de ideas el abogado Jesús Amaro Alcalá realizó la solicitud: en consecuencia opongo como excepción la señalada en escrito consignado, a saber la prevista en literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a (sic) los requisitos de procedibilidad para formular la acción penal y esto en el hecho probado y notorio de todas las arbitrariedades durante la estadía de mi defendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”, lo cual evidencia la posibilidad que tuvo el defensor antes mencionado de alegar la excepción indicada anteriormente, por lo cual no existe inobservancia del artículo 327 ibidem, en este mismo orden de ideas, tampoco existe inobservancia del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los incidentes ya que en el desarrollo del debate se puede observar de la Juez cumplió a cabalidad con tales requerimientos…

(…)

Arguye la defensa que se inobservó el artículo 32 numeral 3 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal,…se observa que el artículo 32…establece una actuación procesal inherente a las partes, es decir, su incumplimiento sólo puede ocurrir por inactividad de las misma y no por actuación del órgano jurisdiccional, quien tiene dentro de sus actividades funciones jurisdiccionales y administrativas, las primeras se materializan mediante los actos procesales de comunicación, decisorios de ordenación (autos de mero tramite y fundados) y de culminación (sentencias), no estando dentrote esas facultades el oponer excepción alguna a favor de ninguna de las pretensiones controvertidas, ya que involucraría una actividad de partes prohibida por el principio de imparcialidad, tal como lo señala el último aparte del mencionado artículo….indicando el artículo in comento la oportunidad procesal, en el acto de argumentaciones iniciales y su trámite mediante la intervención de cada una de las partes, todo lo cual fue cumplido por el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo que evidencia la observancia a cada una de las prerrogativas exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal procedió a emitir su decisión en los términos siguientes:

Siendo criterio de quien decide que lo invocado precluyó con el auto de apertura a Juicio, y las aludidas excepciones que deben ser planteadas en esta fase, con fundamento en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden subvertir el orden procesal retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, pues ello conllevaría a una vulneración del artículo 180 eiusdem. En consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la excepción planteada por los abogados Jesús Amaro y Carolina Martínez, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y así se decide.

De las argumentaciones antes expuestas se puede observar que el tribunal Cuarto de Control dio cumplimiento a todas las exigencias legales antes señaladas por lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia del escrito recursivo.

SEGUNDA DENUNCIA

(…)

Se sustenta la presente denuncia quebrantamiento de actos sustanciales que causan indefensión, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la actividad procesal de hacer el tribunal de juicio el llamado a los testigos, uno a uno; comenzará por lo que haya ofrecido el Ministerio Público, continuando con los del querellante para concluir con los del acusado o acusada, esta norma de carácter procesal, con tilde de ordenación del proceso, indica cual es la forma que debe el Tribunal evacuar la prueba testimonial, artículo que no general de por si, una violación al derecho a la defensa por cuanto el mismo no debe ser visto y analizado de manera aislada con relación a los demás artículos que regulan la actividad probatoria (evacuación) en el juicio oral y público, es así, como la mencionada norma legal, debe analizarse con lo referido en el artículo 336 ejusdem,…, siendo que el orden indicado por el Código Orgánico Procesal Penal, es primero, los expertos, luego los testigos, para culminar con los otros medios de pruebas, de conformidad con los artículos 337, 338, 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tales reglas procesales, no son de carácter absoluto, en virtud que las mismas tienen sus excepciones, las cuales están contenidas en los artículos 318.2 y 340 ejusdem.

En tal sentido, para que exista violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia indefensión debe existir un acto del Órgano jurisdiccional que primeramente constituya un hacer o un no hacer, segundo que no este autorizado por la ley y tercero que dicha acción u omisión sea la generadora del quebrantamiento de la forma sustancia que cause indefensión.

El Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el texto de su decisión señaló:

Vista la no comparecencia de ninguna otra fuente de prueba de carácter personal, y a los fines de determinar si procede dar clausura al debate, la ciudadana Juez procedió a cederle el derecho a las partes, tal y como sigue.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público:…

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Amaro;…

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Por cuanto efectivamente se realizaron todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los medios de prueba faltantes a este acto, sin que ello fuere posible, considera, quien aquí decide, que si es procedente la continuación del presente debate oral y público, prescindiendo de dichos medios de prueba faltantes, todo de conformidad con el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se altera el orden de evacuación de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral e, ejusdem, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales que no han sido incorporadas….

…se evidencia que el tribunal en ningún momento realizó un acto que causara indefensión a los acusados RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, ya que solo se limitó el tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual extrañamente, la defensa no alude en su escrito recursivo, siendo este uno de los artículos que irradian el mandato legislativo sobre la evacuación probatoria, de esta manera se observa que el tribunal Cuarto de Juicio le dio cumplimiento al mandato legal antes señalado por lo cual no se evidencia en el presente caso ningún quebrantamiento de forma sustanciales que causan indefensión, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar al segunda denuncia del presente escrito.

TERCERA, CUARTA, QUINTA Y NOVENA DENUNCIA

(…)

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que en el escrito presentado, los recurrentes se dedican a analizar párrafos o capítulos de la sentencia impugnada a los fines de sustentar su pretensión, delatando los vicios que a su entender se configuran en la sentencia, lo cual a todas luces resulta inadecuado, tomando en consideración que la sentencia constituye el punto culminante de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que origino la realización del proceso (decisión N° 1023 de fecha 11-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto su análisis debe ser integral y no de forma parcializada e ininteligible como lo hacen los recurrentes, todo lo cual constituye a criterio de esta representación fiscal una total falta de técnica recursiva.

No obstante a lo observado, atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que nuestro maximo Tribunal ha establecido que el ejercicio de los recursos radica, en primer lugar, como una facultad que se integra al contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 Constitucional y en el derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 ejusdem, y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho se aplique de forma uniforme o equitativa.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 215 de fecha 16-03-09 en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES,…

(…)

Con respecto a lo antes descrito considera esta representación fiscal que la sentencia recurrida expresó las razones que originaron el fallo condenatorio en contra de los acusados, ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ Y RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, y fue precisamente la demostración por parte de este Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible al haber quedado establecida la relación de causalidad del hecho delictivo objeto de este proceso, pues quedó acreditado que en razón del disparo que efectuó el acusado JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, perdió la vida el ciudadano HENDER JOSÉ BASTARDO y quedaron lesionados los ciudadanos MOISES HIDROGO Y ALVARO BASTARDO, así como quedo acreditado el grado de complicidad no necesaria en este caso en contra del acusado RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ, por los delitos imputados. Tal y como lo señala la ciudadana Juez en su decisión cuando se refiere específicamente al acusado RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ y señala que la conducta desplegada por este se ocupa de buscar el arma y ocultaría evitando así su hallazgo por parte de los investigadores, significa que no fue necesaria su actuación para la comisión del delito de homicidio, sino para evitar el hallazgo del arma de fuego utilizada en los hechos.

Por otra parte, considera humildemente esta representación fiscal que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho al exponer en forma concisa en sus fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del referido artículo, se desprende que la Juez de Juicio no incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 444 tercer supuesto del numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio, por lo que en virtud de ello la recurrida no incurrió en infracción o error de forma, ya que analizó, concatenó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los medios de pruebas evacuados en el juicio, y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal

Se observa que del fallo dictado por el Juzgado de la causa; las pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,…debo destacar, que con ocasión del sistema acusatorio donde el Juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano, tal y como fue realizado por la recurrida.

En conclusión, ciudadanos Magistrados, considero pues que la Juez de Juicio realizó la debida motivación de la sentencia, aplicó la razón jurídica en la decisión adecuadamente a los hechos y sus circunstancias, discriminó el contenido de cada prueba, analizó, comparó y concatenó cada una de ellas, dejó constancia que los elementos probatorios evacuados resultaron suficientes para demostrar la culpabilidad de cada uno de los acusados, examinando todos los puntos debatidos en el Juicio.

En ratificación a lo anteriormente expuesto, el procesalista colombiano Daniel Suárez Hernández, en su ensayo, publicado en la revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica,…

(…)

Asimismo, ha señalado la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del País, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en el exp. N° C01-0560,…

En este orden de ideas, con una saludable insistencia señalo que la sentencia recurrida refleja un razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso Juzgado; así como comparó, analizó y decantó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, medios de pruebas que fueron debidamente presenciados por el Juez de mérito en el Juicio oral y público seguido en contra de los acusados JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ Y RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, además, el fallo dictado por la recurrida resultó a todas luces coherentes con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y estando debidamente ajustadas a las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Así pues que, considero que la sentencia recurrida resulta lógica y coherente en su contenido para llegar a la conclusión de obtener un fallo condenatorio en contra de los acusados JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ Y RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, ya que la juzgadora guardo la correlación y concordancia entre los componente que conformaron el fallo y con lo peticionado por las partes en el juicio oral y público seguido a los mencionados acusados; además al realizar la Juez de juicio una conclusión que se correspondió con la lógica de su análisis, se hizo comprensible lo decidido; razón por la cual la juez de juicio no incurrió en vicios de nulidad en cuanto a este punto se refiere, por lo cual las denuncias tercera, cuarta, quinta y novena del recurso de apelación deben ser declaradas sin lugar.

SEXTA Y OCTAVA DENUNCIA

(…)

En cuanto a la naturaleza de la medida de interceptación o grabación de comunicaciones Privadas, se trata de un medio de coersión procesal, su finalidad es obtener elementos o datos probatorios sobre el hecho que se investiga que se ha cometido o sobre algún delito que se esté por cometer, esto último a los efectos de frustrar su consumación y detener a los autores, participes o cómplices. Además de esta finalidad de obtención de datos probatorios, la medida puede tener otro propósito, impedir la comunicación.

La practica de la medida consiste en captar la comunicación, luego desgravarla y documentar por escrito su contenido, para luego agregarla a las actuaciones tal como lo señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, por lo cual su practica obedece a la necesidad ineludible de haber escuchado la conversación o inferido el contenido del texto enviado por cualquiera de las formas tecnológicas permitidas.

De lo antes expuesto se evidencia que los apelantes sustentan su argumentación en el hecho de obtención de la prueba, más la ilicitud en la cual incurrieron los funcionarios al realizar la experticia de vaciado de contenido realizada por los teléfonos celulares incautados a los justiciables, en este sentido es oportuno señalar que la ilicitud de una prueba gira en torno a utilización o no de un medio licito, es decir, tomando el caso de marra que los medios no violentes o violenten mediante una indebida intromisión la comunicación privada.

Ahora bien, el derecho a la privacidad que se encuentra en juego en el caso sub iudice, se vera vulnerado, sólo cuando el elemento de convicción generador de la prueba se obtenga en contravención a la norma jurídica (205 COPP) y esta contravención menoscabe dicho derecho, si analizamos el contenido de la norma antes señalada se observa que el término utilizado por el legislador, “interceptación”, y en el artículo 206 ejusdem, el de “intervención”, no utilizando el legislador en ninguno de los artículos referidos el termino “inferencia” como lo señalan los apelantes en su escrito.

La experticia de vaciado de contenido telefónico que naturaleza tendrá, será un medio de coerción procesal y por ende merecedor de autorización previa, por parte de la jurisdicción, es como su nombre lo indica una experticia sobre el contenido de una data de un dispositivo de almacenamiento, es decir, una experticia relacionada con la informática forense, que es una disciplina auxiliar de la justicia moderna, que permite contrarrestar los desafíos y técnicas de los delincuentes en los instrumentos informáticos, igualmente garante de la verdad circundante de la evidencia de carácter digital. Esta rama de la Criminalística abarca entre sus múltiples tareas, colectar todo el material de índole probatorio en medios electrónicos, electro-magnéticos, ópticos y magneto-óptico y en cualquier otro tipo de dispositivo de almacenamiento y/o comunicación, enfocados al principio de la inmediatez de la prueba.

Siendo esta la naturaleza jurídica, la extracción de contenido de los mensajes entrantes y salientes de un teléfono celular, analicemos si en el presente caso se cumplió con los requisitos procesales para su practica; i.- fue ordenada por el Fiscal del Ministerio Público, si según auto de inicio de fecha 16 de Abril del año 2013, se practicó sobre un objeto a los fines de descubrir o valorar un elemento de convicción, si ya que con el mismo se logro evidenciar mensaje de textos que permitieron establecer y acreditar indicios sobre la culpabilidad de los acusados, los realizo una persona con habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, fue practicada por el funcionario experto Rafael Alejandro Salazar Pérez, quien está suscrito al área de Área Física (audio y video) del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no requiriéndose juramentación por parte del mismo.

De lo antes expuesto se puede observar que la experiencia de relación de llamadas telefónicas y mensajes entrantes y salientes, realizada por el experto RAFAEL SALAZAR, no es una interceptación de comunicaciones privadas, no se puede interceptar la comunicación que ya ha sido realizada, por lo cual al ser una experticia la misma cumplió con todos los parámetros legales previstos en el ordenamiento jurídico, por lo cual las denuncias sexta y octava del recurso de apelación deben ser declaradas sin lugar.

SEPTIMA DENUNCIA

(…)

…NO EXISTIÓ DUDA PARA LA CIUDADANA Juez del cumplimiento de las formalidades legales en el cumplimiento cabal de los protocolos necesarios que llevaron a obtener el resultado de la prueba de ATD tomados, a los acusados de autos, ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ Y RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ.

…se evidencia que el tribunal en ningún momento realizó inobservancia de la norma jurídica aplicable, pudiendo emitir así un acto que causara indefensión a los acusados RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ Y JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, ya que sólo le limitó a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se observa que el tribunal Cuarto de Juicio le dio cumplimiento al mandato legal antes señalado, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la séptima denuncia del presente escrito.

DECIMA DENUNCIA

En relación a vicios que el recurrente afectan únicamente, al acusado Rodrigo José Hernández Díaz, con fundamento en el artículo 444 numeral 5, denuncian violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, a su entender el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existió denegación de justicia por cuanto el tribunal a quo, no observó el cambio de calificación jurídica, alegado por la defensa al momento de sus argumentaciones conclusivas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRAO DE COMPLICIDAD NO NECESRIA, y LESIONES PERSONALES LEVES, al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal y de esta manera alegar la causal de no punibilidad establecida en el artículo 257 eiusdem.
(…)

…de la decisión…se evidencia de no existe denegación de justicia por parte del tribunal de Instancia, ya que el mismo, bajo su análisis fáctico y de derecho, llego a la conclusión que los acusados de autos eran culpables de los delitos imputados por el Ministerio Público y esto previo análisis probatorio realizado que le permitió al referido Tribunal desvirtuar la presunción de inocencia y establecer la certeza, de la culpabilidad de los acusados Rodrigo José Hernández Díaz y José Carlos Hernández Díaz.

De igual forma indica el Tribunal que no se dicta sentencia condenatoria por delito distintos a aquellos por los cuales fueron juzgados los acusados de autos, lo que permite entender, por interpretación al contrario que si el tribunal explana los argumentos por los cuales considera culpable a los acusados por los delitos imputados y que constituyeron parte del objeto del debate, mal podría alegarse denegación de justicia, por le simple hecho de no compartir la decisión, en el texto de la decisión no se evidencia que la juez se abstenga de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni se evidencia retardo indebido en la decisión más aún cuando la misma fue publicada en el lapso legal correspondiente, por lo cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

DECIMA PRIMERA DENUNCIA

Por último, los recurrentes alegan violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente, la contenida en los artículos 254 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por considerar que en el curso del debate se demostró que el acusado Rodrigo José Hernández Díaz, llego a la residencia de la familia Carrabs, en el momento que “…José Carlos se encontraba allí, que pregunto por este y por el arma de fuego tipo escopeta que portaba y que se llevó a su hermano y el arma que este portaba en vehículo tipo camioneta cherokee de su familia”.
(…)

Si se analiza, en su contexto la totalidad del análisis jurídico efectuado por la Juez Cuarta de Juicio, se puede observar que realiza una fundamentación sobre la no necesidad, en la forma de participación de Rodrigo José Hernández Díaz, en la comisión del hecho punible atribuido a él, es decir, sobre su participación no necesaria o cómplice no necesario en la ejecución del delito de Homicidio intencional simple previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem.

Tales señalamientos, los esgrimidos pro la defensa y los establecidos por el Tribunal Cuarto de Juicio, merecen dos tipos de análisis uno de carácter sustantivo y otro de carácter adjetivo.

En relación al análisis sustantivo, es preciso determinar que para poder encuadrar una conducta en la descripción típica deben analizarse dos elementos uno adjetivo y otro subjetivo.

(…)

De las distintas entrevistas rendidas en el debate oral y público se evidencia que el día en que ocurrieron los hechos Rodrigo José Hernández Díaz y su hermano José Carlos Hernández Díaz, se encontraban en la Urbanización Las Moritas, que ellos formaron parte del grupo de personas que se encontraban caceroleando, asimismo, que ante la practica de la experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD) en la cual se colectaron muestras en las regiones dorsales de ambas manos a los ciudadanos Parra Carrabs, José Carlos Hernández y Rodrigo Hernández, por parte de los funcionarios Arbola Rodolfo y se remitieron a Caracas…

Ahora bien, desde el punto de vista procesal lo que pretendió la defensa del acusado Rodrigo José Hernández Díaz, es un cambio de calificación del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad no necesaria al delito de encubrimiento, lo primero que se debe establecer es que el encubrimiento no es una forma de participación criminal, sino que comporta un delito autónomo previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, es decir, pretender una sentencia condenatoria por este delito y una posterior acreditación de una causal de no punibilidad, seria resquebrajar el orden procesal debidamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud que ninguna de las armas que pueden utilizar las partes en el litigio procesal pueden subvertir tal orden, al menos que el imperio de la misma ley lo permita, en este sentido, en el juicio oral y público rige el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, principio que aun cuando no es absoluto, requiere una serie de presupuestos procesales (excepciones) para poder ser afecto, estas son las posibilidades de la ampliación de la acusación, supuesto que no procede en el caso planteado por cuanto es una calificación jurídica que no amplia el objeto del debate, aun cuando la defensa piense que gira en torno a los hechos del mismo, (que como quedó demostrado en el párrafo anterior no es de esa manera) y la otra posibilidad es la nueva calificación jurídica, institución procesal que no crea per se un cambio de calificación, sino que crea una expectativa real, de una posible aplicación en el acto de deliberación de una calificación distinta a la señalada en el escrito acusatorio y admitida como provisional en la audiencia preliminar, tal posibilidad requiere el cumplimiento de una serie de prerrogativas procesales: 1.- se debe advertir por las partes antes terminar la recepción de pruebas. 2.- en caso de no ser advertidas por las partes el juez podrá realizar la advertencia después de terminada la recepción de pruebas si antes no lo hubiere hecho. 3.- Se crea la posibilidad de recibir nueva declaración del acusado o acusada y 4.- se le informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

En el caso sub iudice. La defensa del acusado Rodrigo José Hernández Díaz, obvió todos los presupuestos procesales para optar a que en la deliberación la Juez Cuarta de Juicio pudiera cambiar la calificación jurídica, entendiendo que esta posibilidad está supeditada a la advertencia que prevé el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera no violentar el principio de congruencia, Por todo lo antes expuesto la presente denuncia deber ser declarada sin lugar.

Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados respetuosamente solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, en todas y cada una de sus denuncias y se ratifique la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Curto de Juicio.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta sentencia y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: En fecha 15/04/2013, aproximadamente, entre las 8:00 y las 8:30 p.m., algunos vecinos de la urbanización Las Moritas, ubicada en Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, comenzaron a tocar cacerolas dentro de su urbanización para luego salir a las afueras de la misma, encontrándose allí se presenta un grupo de motorizados que estuvieron antes en una caravana y hacían un nuevo recorrido por Cumanacoa, este grupo de ciudadanos los cuales se trasladaban en vehículos tipo moto, se apostaron frente a los manifestantes. Los ánimos se caldearon entre ambos grupos, procediendo a lanzarse cohetes y piedras, trayendo como consecuencia que uno de los ciudadanos de nombre Luis Guzmán que se trasladaba en una moto cayera al suelo, resultando agredido por varias personas entre ellas por un ciudadano habitante de las Moritas de nombre Saúl Villarroel, momento en el cual los vecinos de las Moritas entraron apresuradamente a su urbanización cerrando el portón detrás de sí, y el grupo de personas que se trasladaban en moto se retiran del sitio. Posteriormente a este hecho regresan al sitio nuevamente un grupo mayor de motorizados a la entrada de la urbanización Las Moritas y empezaron a gritar y a mover el portón, es cuando se producen dos disparos desde dentro de la urbanización hacia el grupo de motorizados, respondiendo estos con lanzar objetos contundentes (piedras y botellas), percatándose que uno de sus compañeros estaba herido producto del impacto de un arma de fuego tipo escopeta, procediendo de forma inmediata a prestarle los primeros auxilios, falleciendo el ciudadano Ender José Bastardo y resultando también heridos los ciudadanos Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo, producto de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple. Quedo asimismo demostrado durante el debate que el acusado José Carlos Hernández disparó con un arma de fuego tipo escopeta desde las inmediaciones de su vivienda, ubicada al lado del portón de acceso de las Moritas y que encontrándose en la casa de la familia Parra Carrabs la misma noche manifestó haber disparado en presencia del testigo Alexander Parra Carrabs, que al lugar se apersonó Rodrigo Hernández Díaz, de quien igualmente se demostró haber disparado y fue asimismo la persona que se llevó a su hermano de la casa de la familia Parra Carrabs, así como la escopeta que este portaba, no siendo hallada por las autoridades a pesar de las diligencias realizadas por estos.

Estos hechos quedaron acreditados con el cúmulo de pruebas e indicios arrojados por las fuentes personales y documentales que fueron evacuadas durante el debate oral y público, previamente analizadas:

Primero: quedó acreditado en el debate oral y público que en fecha 15 de abril de 2014, aproximadamente a las 8 de la noche un grupo de vecinos de la urbanización Las Moritas tocaban cacerolas al frente de su urbanización, cuando pasan por el lugar un grupo de motorizados afectos al oficialismo, y se caldean los ánimos entre estos dos grupos procediendo los motorizados a acelerar sus motos, y a tirar cohetes contra el grupo que tocaba cacerolas y estos últimos a su vez a tirar piedras y cohetes contra los motorizados, produciéndose en ese momento la caída al suelo de una de las personas que iba a bordo de una de las motos, de nombre Luis Guzmán, quien resulta agredido por varios sujetos mientras estaba en el suelo, reconociendo éste entre sus agresores al ciudadano Saúl Villarroel quien es vecino de las Moritas; que ante la situación de tensión generada entre los dos grupos los vecinos de las moritas deciden retornar apresuradamente a la parte interna de la urbanización, cerrando el portón de acceso a la misma, mientras a su vez los motorizados se retiran del lugar. Produciéndose de esta forma el primer incidente entre un grupo de motorizados y algunos vecinos de la urbanización Las Moritas, hechos estos constatados como resultado de la valoración realizada a las declaraciones de los testigos Adriani Salaya, Faride Madrid, Luis Guzmán y Carlos Serrano.

Segundo: quedo acreditado durante el debate que a pocos minutos de ocurrido el primer incidente antes descrito, se produce el segundo incidente cuando se apersonan hasta el portón de la urbanización las Moritas un grupo más numeroso de motorizados, llevados por el ánimo de reclamar las agresiones sufridas por el ciudadano Luis Eduardo Guzmán, exaltados los ánimos de este grupo mientras se encontraban gritando, tirando piedras y botellas ante el portón de acceso a la urbanización, se produjeron dos disparos desde la parte interna de las Moritas, que impactaron en la humanidad de las víctimas Álvaro Bastardo y Moisés Hidrogo hiriéndoles, y en la humanidad de la víctima Ender Bastardo quien fallece posteriormente; describiéndose de esa forma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; como resultado de la valoración hecha de las declaraciones de los testigos Álvaro Bastardo, Moisés Hidrogo, Luis Eduardo Guzmán, Carlos Serrano William Meza y Alexander José Reyes Maestre.

Tercero: Quedo demostrado durante el debate, las heridas sufridas por las victimas Álvaro Bastardo y Moisés Hidrogo, así como la causa de muerte de la víctima Ender Bastardo, por heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples, ello como resultado de la valoración hecha de la declaración de la experta Médico Forense Beannelys Velásquez quien determino la existencia de las heridas presentadas por las victimas Álvaro Bastardo y Moisés Hidrogo, producto del paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple; y como resultado de la valoración hecha de la declaración del experto anatomopatólogo forense Ángel Perdomo, quien determinó la causa de muerte de la víctima Ender Bastardo por “… heridas por arma de fuego con perforación de pulmones, vena cava inferior y asas intestinales, que causó shock hipovolémico…”; este último quien recupero un perdigón del cuerpo de la víctima occisa que fue objeto de reconocimiento legal por parte del experto Luis Noriega, cuya declaración fue apreciada por este Tribunal.

Cuarto: Quedo demostrado según la prueba de trayectoria balística que el portón de las moritas presentaba en su parte interna, es decir en la cara que da con la parte interna de la urbanización, la evidencia de dos disparos por arma de fuego de proyectil múltiple, debido a la existencia en el mismo de impactos que se corresponden con dos rosas de dispersión que producen los disparos con este tipo de armas, y que la trayectoria fue establecida hasta las inmediaciones de la vivienda No. 19 de la urbanización Las Moritas, específicamente cerca de un poste de alumbrado público, vivienda esta de la familia Hernández, es decir donde residen los acusados, ello se determinó como resultado de la valoración efectuada de la declaración del experto Tomas Bermúdez, y por la presencia de tacos y segmentos plásticos colectados en el sitio del suceso por el experto Jesús Morillo de acuerdo con su declaración apreciada por este Tribunal, evidencias estas analizadas por la experta Deglys Marcano cuya declaración fue también objeto de valoración por este Tribunal.

Quinto: Quedo demostrado durante el debate oral y público que el acusado José Carlos Hernández Díaz la noche de los hechos, a saber el 15 de abril de 2013, portaba un arma de fuego tipo escopeta y que dijo haber disparado, ello como resultado de la valoración efectuada a la declaración del testigo Alexander Parra Carrabs, quien manifestó igualmente que el acusado en referencia se quejó de una herida en la mano por lo que su hermana le facilito un pañuelo; herida esta cuya existencia quedó acreditada con la valoración realizada a la declaración de la experta Carmen Rodríguez quien practico examen médico forense del acusado José Carlos Hernández; con respecto a la existencia y colección del pañuelo se evidenció que la experta Yuleidis Castillo fue quien colectó esta evidencia constituida por el pañuelo en la residencia de los acusados, con resultado positivo a la presencia de sangre como efectivamente así lo declaró la experta Gladys Da Silva en su deposición apreciada por este Tribunal.

Respecto a que el acusado José Carlos Hernández disparó, ello fue confirmado como resultado de la valoración hecha de la declaración del experto Edward Pérez que practicó la prueba de Análisis de Traza de Disparo tomada al acusado en cuestión, con resultado positivo demostrándose con ello efectivamente que este ciudadano disparo un arma de fuego. En relación a la legalidad de la toma de muestra de esta prueba de las manos del acusado José Carlos Hernández Díaz, este Tribunal la considera ajustada a derecho, ya que el experto deponente analizó la prueba por hallar que la misma cumplió las exigencias legales y los protocolos adicionales a la cadena de custodia que internamente exige el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que al ser adminiculado con la valoración hecha de la declaración del testigo Henry Julio Parra Carrabs, ve su confirmación en el hecho de que este reconoció ser uno de los sujetos a quien le fue tomada la muestra de ATD de sus manos, cuyo resultado de la experticia fue negativo.

Sexto: Quedo demostrado que el acusado Rodrigo José Hernández Díaz, también disparo un arma de fuego ello fue confirmado como resultado de la valoración hecha de la declaración del experto Edward Pérez que practicó la prueba de Análisis de Traza de Disparo tomada al acusado en cuestión, con resultado positivo.

Séptimo: Se demostró en el curso del debate que el acusado Rodrigo José Hernández Díaz, llego a la residencia de la familia Carrabs, en el momento que José Carlos se encontraba allí, que preguntó por este y por el arma de fuego tipo escopeta que portaba y que se llevó a su hermano y el arma que este portaba en vehículo tipo camioneta cherokee de su familia, ello se probó como resultado de la valoración hecha de la declaración del testigo Alexander David Parra Carrabs, demostrándose también la existencia de la camioneta cheroke como resultado de la valoración hecha de la declaración de este testigo y de la declaración del experto Jairo Cova quien practico reconocimiento legal al vehículo; Destacándose para este tribunal la circunstancias de que a pesar de las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el arma de fuego que portaba el acusado José Carlos Hernández Díaz no fue hallada.

Octavo: Se estableció asimismo en el curso del juicio que al momento de la aprehensión de los acusados José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo Hernández Díaz, les fueron incautados dos teléfonos celulares, ello como resultado de la valoración hecha de la declaración del funcionario José Gregorio Vásquez Carvajal; que a estos teléfonos celulares les fue realizada una experticia de vaciado de contenido, conforme a la valoración efectuada de la declaración del experto Rafael Salazar, destacándose de este vaciado los mensajes recibidos del contacto mamá de fecha 19/04/2013 donde indica: “Descubrieron a Rodrigo y a jose”; y el mensaje del contacto Tina de fecha 18/04/2013 donde indica: “Ni a la vergüenza de la carcel expuesto, por la intercepción del padre de hijo y el espiritu santo, amen”. (sic), lo que constituye a criterio de este Tribunal un indicio más de la participación de los acusados en los hechos que se les atribuyen, tomando en cuenta que tales mensajes por la información que contienen y las fechas en que fueron recibidos en criterio de este Tribunal claramente se refieren a los hechos por los cuales estaban siendo investigados los acusados.

Noveno: se pudo determinar en el curso del debate que al padre de los acusados de nombre Rodrigo, le fue requerido por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las prendas de vestir que portaban los acusados la noche de los hechos y que este las suministró siendo colectadas, esto según la valoración efectuada a la declaración del funcionario Jacinto Rodríguez, prendas estas que a su vez fueron puestas de manifiesto al testigo Alexander Parra Carrabs para su reconocimiento, de acuerdo a la apreciación hecha de su declaración quien indicó que se parecía a la que portaba José Carlos Hernández Díaz la noche de los hechos, aun cuando dijo no estar seguro de ello. A estas prendas de vestir les fue practicada experticia para determinación de iones oxidantes característicos de la deflagración de la pólvora con resultados negativos. Ahora bien, si se tiene en cuenta el resultado del análisis de traza de disparos que resultó positivo en cuanto a que los dos acusados dispararon, existe una clara discrepancia de los resultados científicos obtenidos ya que si ambos dispararon, la lógica establece que las prendas de vestir debían tener presencia de iones oxidantes, salvo como indico la experta que se hubieren mojado, pero ella misma señalo que estas prendas tenían apariencia de haber sido usadas por lo que se infiere que no fueron lavadas; Esta discrepancia requirió un análisis más profundo de la situación por parte de este tribunal, destacándose el hecho de que el testigo Alexander Parra, a quien le fueron presentadas las prendas de vestir dijo que “se parecía” a la que portaban el acusado José Carlos Hernández, pero, sin embargo aclaro que no estaba seguro de ello, de lo que se infiere que no existe certeza alguna de que las prendas de vestir colectadas fueran las mismas que portaban los acusados la noche de los hechos, ya que de ser estas las mismas los resultados de acuerdo al conocimiento científico serian otros y no los arrojados en la experticia practicada, por lo que este Tribunal no pone en duda la experticia practicada, sino que las prendas de vestir objeto de dicha experticia fueran las mismas utilizadas por los acusados la noche de los hechos, dada la incertidumbre del testigo al cual le fueron presentadas.

Décimo: Observa este Tribunal que la franela que fue colectada al cuerpo de la víctima Ender Bastardo, según la valoración hecha de la declaración del experto Jesús Morillo, que describió como una franela negra con la inscripción Comité de Seguridad y Defensa de la Revolución, fue objeto de experticia por parte del experto David Pereda con resultado de presencia de sangre humana tipo “a” que coincidió con la colectada del sitio del suceso; esta misma prenda de vestir fue objeto de experticia por parte del experto Rodolfo Alzolar para determinar presencia de iones oxidantes característicos de la deflagración de la pólvora con resultados negativos, lo que significa que la victima que portaba esta prenda de vestir no disparó ningún arma de fuego.

Finalmente como resultado del análisis y valoración efectuado considera este Tribunal que durante el debate oral y público quedo acreditada la existencia de los hechos ocurridos la noche del día 15 de abril de 2014, durante el segundo incidente frente al portón de entrada de la Urbanización Las Moritas, con el resultado de dos víctimas heridas por arma de fuego de proyectil múltiple y una victima que fallece a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples que desencadenan shock hipovolémico que ocasiona la muerte. Igualmente quedo acreditada la vinculación del acusado José Carlos Hernández Díaz con dichos hechos, determinándose la responsabilidad penal de este en tales hechos, por cuanto quedo demostrado que el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta la noche de los hechos, se probó que este manifestó ante el testigo Alexander Parra Carrabs que había disparado, se probó que este acusado efectivamente disparo como resultado de la prueba de ATD positiva tomada de sus manos, se probó que los disparos se produjeron desde la parte interna de la urbanización, específicamente de las inmediaciones de su residencia, que se identificó como la casa amarilla No. 19 ubicada frente al portón de acceso de la urbanización Las Moritas, a pocos metros de este debido a las rosas de dispersión cuyas marcas quedaron en dicho portón, e inclusive como resultado de la valoración efectuada a la prueba documental de vaciado de contenido de los teléfonos celulares de los acusados, en particular de los mensajes extraídos.
Asimismo considera este Tribunal que los disparos efectuados por el acusado José Carlos Hernández Díaz se realizan en el momento en el cual algunos vecinos conversaban con el concejal Daniel López, cuando se intensifican los hechos ante el portón, y el concejal se devuelve a su casa, momento en el cual se oyen las detonaciones que algunos confundieron con el sonido de cohetones, estimando igualmente este tribunal con el uso de la lógica que tales hechos no fueron observados por los vecinos dentro de las moritas, por la distancia en la que estos se encontraban y la oscuridad reinante frente al portón de las Moritas, donde se producen los hechos, lo que conduce a establecer su responsabilidad penal en estos hechos.
Por su parte, con respecto al acusado Rodrigo José Hernández Díaz, quedo acreditado que el mismo disparo, y asimismo fue la persona que tomo el arma de fuego tipo escopeta que portaba José Carlos Hernández Díaz la noche de los hechos y se fue con este y con el arma en el vehículo Cherokee de su familia, no apareciendo el arma de fuego en cuestión durante las investigaciones, por lo que se infiere con el uso de la lógica y de las máximas de experiencia que dispuso del arma de fuego para evitar su hallazgo por parte de los investigadores, lo que asimismo determina su responsabilidad penal en tales hechos.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó a los ciudadanos José Carlos Hernández Díaz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.064.108, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-09-1990, soltero, de profesión u oficio estudiante y trabajador de la Misión Vivienda, hijo de Rodrigo José Hernández Guevara y Elsa Ramona Díaz Limpio, y domiciliado en la urbanización Las Moritas, casa N° 19, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Hender José Bastardo (occiso), y Moisés Idrogo, Álvaro Bastardo y Luís Eduardo Guzmán (lesionados); y Rodrigo José Hernández Díaz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.559, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de Rodrigo José Hernández Guevara y de Elsa Ramona Díaz Limpio, teléfono 0414-9844056, y domiciliado en la urbanización Las Moritas, casa N° 19, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84, numeral1, del Código Penal; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Hender José Bastardo (occiso), y Moisés Idrogo, Álvaro Bastardo.
En el aparte anterior este Tribunal estimo acreditada la existencia de las heridas de las victimas lesionadas Álvaro Bastardo y Moisés Hidrogo, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple y se acreditó igualmente la causa de muerte de la víctima occisa Ender Bastardo por shock hipovolémico producto de heridas producidas por arma de fuego de proyectil múltiple.
Ahora bien, dado que quedó acreditado que el acusado José Carlos Hernández Díaz disparó un arma de fuego tipo escopeta la noche de los hechos contra la multitud de personas apostadas frente al portón de entrada de las Moritas, es claro que la intención de este era la de dar muerte como afectivamente así lo logra ante el fallecimiento de la víctima Ender Bastardo, por lo cual el delito de Homicidio Intencional Simple se ve configurado en esta actuación, encuadrando la conducta de forma perfecta con el delito por el cual fue acusado.

Con respecto a las lesiones sufridas por las victimas Álvaro Bastardo y Moisés Hidrogo, según el dicho de la experta médico forense Beannelys Velásquez, fueron producidas por el paso de proyectiles múltiples, y siendo que quedó demostrado que el acusado José Carlos Hernández disparo contra las víctimas, habiéndose establecido que las lesiones presentadas por estas víctimas son leves su conducta encuadra en el tipo penal de lesiones leves por el cual ha sido juzgado, debiendo ser condenado por este delito y así se decide.
Asimismo se puede concluir que las lesiones sufridas por la victima Luis Eduardo Guzmán no fueron a consecuencia de los disparos por arma de fuego de proyectil múltiple, por lo que no es posible considerarlo víctima de los hechos atribuidos al acusado José Carlos Hernández Díaz y así se decide.
Por su parte al acusado Rodrigo José Hernández Díaz, se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad No Necesaria, prevista y sancionada en el artículo 405, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal.
Ahora bien, habiéndose determinado previamente la existencia del delito de Homicidio intencional simple se procede a determinar si la conducta desplegada por el acusado Rodrigo José Hernández Díaz encuadra en el tipo penal por el cual fue acusado específicamente en el supuesto de la complicidad no necesaria.
Efectivamente a criterio de este Tribunal la conducta desplegada por este acusado, que se ocupa de buscar el arma y de ocultarla evitando así su hallazgo por parte de los funcionarios investigadores, significa que no fue necesaria su actuación para la comisión del delito de homicidio, sino para evitar el hallazgo del arma de fuego utilizada en los hechos, lo que se traduce en la ayuda después de realizado que configura el delito que se le atribuye, encuadrándose esta conducta en el tipo penal citado por el cual fue juzgado, por lo que debe ser condenado por este delito y así se decide.
Con respecto al delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado Rodrigo José Hernández Díaz, encuadra asimismo en este delito, tomando en cuenta que se demostró que el mismo también disparo por resultar positivo a la prueba de análisis de traza de disparo, con los cual las lesiones sufridas por estas victimas también pueden serle atribuidas y en razón de ello debe ser condenado por este delito y así se decide.
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos detalladamente, este Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria, y en cuanto a dictar sentencia condenatoria por delitos distintos a aquellos por los cuales fueron juzgados los acusados de autos, acogiéndose la solicitud fiscal en cuanto a dictar sentencia condenatoria y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para determinar la pena aplicable este Tribunal toma en cuenta lo siguiente:

En primer lugar respecto de la pena aplicable al acusado José Carlos Hernández Díaz, es preciso señalar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal contempla una pena de 12 a 18 años de presidio, considerando este Tribunal aplicable la pena media para dicho delito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a saber 15 años de presidio.

Se procede acto seguido a calcular la pena por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, lo que determina una pena media a imponer de cuatro meses y 15 días de arresto. Ahora bien se hace necesario hacer la conversión de la pena de arresto en la de presidio y conforme dispone el artículo 87 del Código Penal, la pena por este delito se establece en Tres (03) meses de presidio.

Dada la existencia del concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, a la pena del delito más grave que se ha determinado es el delito de Homicidio Intencional Simple, se le incrementa la dos terceras partes de la pena aplicable por el delito de Lesiones Personales Leves previa la conversión correspondiente, incrementándose Tres (03) meses de presidio, lo que determina una pena a aplicar de Quince (15) años y tres (03) meses de presidio.

A la pena que se ha determinado aplicar se le rebaja un (01) año y tres (03) meses de presidio en razón de la atenuante genérica invocada por la defensa y prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en atención a que el acusado carece de antecedentes penales, quedando una pena definitiva a imponer de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y así se decide.

Para calcular la pena aplicable al acusado Rodrigo José Hernández Díaz, se toma en cuenta que el delito de Homicidio Intencional simple acarrea una pena de 12 a 18 años de presidio, y de acuerdo al grado de participación en los hechos que se ha determinado en complicidad no necesaria, se procede conforme dispone el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal a rebajar dicha pena a la mitad, lo que determina una pena a imponer por este delito de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO.

Se procede acto seguido a calcular la pena por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, lo que determina una pena media a imponer de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien se hace necesario hacer la conversión de la pena de arresto en la de presidio y conforme dispone el artículo 87 del Código Penal, la pena por este delito se establece en Tres (03) meses de presidio.

Dada la existencia del concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, a la pena del delito más grave que se ha determinado es el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad no necesaria, se le incrementa la dos terceras partes de la pena aplicable por el delito de Lesiones Personales Leves previa la conversión correspondiente, incrementándose Tres (03) meses de presidio, lo que determina una pena a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, en razón de la atenuante genérica invocada por la defensa y prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en atención a que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal estima rebajar a la pena establecida nueve (09) meses de presidio quedando una pena definitiva a imponer para el acusado Rodrigo José Hernández Díaz de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, culpable al acusado JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.064.108, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-09-1990, soltero, de profesión u oficio estudiante y trabajador de la Misión Vivienda, hijo de Rodrigo José Hernández Guevara y Elsa Ramona Díaz Limpio, y domiciliado en la urbanización Las Moritas, casa N° 19, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Hender José Bastardo (occiso), y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo (lesionados); condenándolo a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En segundo término, se declara igualmente culpable, al acusado RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.559, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de Rodrigo José Hernández Guevara y de Elsa Ramona Díaz Limpio, teléfono 0414-9844056, y domiciliado en la urbanización Las Moritas, casa N° 19, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Hender José Bastardo (occiso); y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo (lesionados); condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. La presente pena, para el caso del acusado José Carlos Hernández Díaz, tendrá como fecha aproximada de cumplimiento el 19/04/2027, y para el caso del acusado Rodrigo José Hernández Díaz, el 19/10/2019. Se mantiene la medida privativa de libertad.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los Tribunales de Primera Instancia en fase de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal de apelación.
Así lo decide este Tribunal Cuarto de Juicio a los cinco (05) días del mes de enero del año 2015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA esgrimida, los recurrentes de autos, invocan y consideran la ocurrencia de la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso el numeral 3 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, como la concordancia con los artículos 327 y 329 ejusdem, una vez que ratifican por ante el Tribunal de Juicio, en su correspondiente oportunidad.

Ahora bien, se observa y así mismo lo ratifican en esta primera denuncia, que se opuso en su debida oportunidad la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida ésta a la violación del derecho a la asistencia jurídica por haber sido sometidos, sus defendidos, a largos interrogatorios sin la asistencia jurídica, bajo el sustento que uno de ellos es abogado. Coadyuvan a ello, el considerar además la violación de los numerales 1 y 5 del artículo 49 Constitucional.

De igual manera objetan y transcriben parcialmente los recurrentes, el pronunciamiento dictado por el tribunal del juicio en cuanto a la excepción opuesta.

Esta Alzada al realizar la revisión de las actas procesales de la presente causa, amén de que los recurrentes hablan de largos interrogatorios sin especificar cuáles fueron esas oportunidades, ni las fechas de ello, si en etapa de investigación, o luego que son aprehendidos, o ante qué órgano de investigación fueron vulnerados sus derechos, protegidos por la Constitución Nacional; toda vez que se evidencia del contenido de Acta de Investigación que riela a los folios 31 y 32 Primera Pieza que conforma esta causa, oportunidad ésta en la cual como parte de las Diligencias de Investigación que se llevaban a cabo, se recolectaron las prendas de vestir (franelas) que el día de los hechos llevaban puestas los acusados de autos. Así mismo escrito mediante el cual la representante del Ministerio Público actuante, solicitaba Orden de Aprehensión en contra de los referidos acusados, por considerarlos sospechosos de los hechos punibles investigados. Es decir no observa esta Alzada, de las actuaciones que rielan a la Pieza I que conforma esta causa, acta de entrevista, o declaración rendida por los acusados de autos, en la cual se evidencia que de alguna manera se le conculcan sus derechos de asistencia de una abogado, por el solo hecho, como lo afirman quines recurren de ser uno de los acusados abogado, es decir consideran quines deciden que lo alegado no es cierto.

Observa así mismo esta Alzada que desde la misma oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imposición de la orden de aprehensión practicada, imputación y presentación de detenidos realizada en fecha 20 de abril de 2013, los recurrentes de autos se constituían como abogados defensores de los entonces imputados en la presente causa. Es decir, se manifestó desde el inicio mismo de la presencia de los acusados en esta causa penal, se encontraban asistidos de sus defensores privados, lo cual denota sin lugar a dudas que la violación invocada por los recurrentes carece de asidero real y jurídico, aunado a la omisión voluntaria que los mismos hacen para decir identificativamente cuándo ello sucedió, razones estas por las cuales no se les puede dar la razón al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

. En cuanto a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, como la invocada referida a la excepción que subsume el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; referida ésta a la acusación presentada por el Ministerio Público, contenida en el numeral 4 literal “e” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicho escrito contentivo de los actos conclusivos no cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos para intentar la acción penal; todo lo cual en su debida oportunidad procesal fue examinado, por el Tribunal de Control actuante en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, en la cual como ciertamente comentan los recurrentes, citando parcialmente lo expuesto por la Jueza de Juicio al momento de pronunciarse al respecto, la misma cumple una función depuradora, ya que en ella se valoran los presupuestos de procedibilidad; función ésta que primero la realiza el Ministerio Público, y posteriormente el órgano jurisdiccional.

Se verificará por el órgano jurisdiccional como labor de filtración de requisitos inherentes a la acusación presentada, que ésta cumpla con ellos, a los fines de su admisibilidad, por cuanto este pronunciamiento derivará en aquél que declara la apertura al juicio oral y público.


En vista de lo alegado por los recurrentes, y revisado el pronunciamiento del Tribunal de Control actuante; verificamos que alegado en su oportunidad procesal, la Jueza actuante, durante la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de agosto de 2013, la cual riela a los folios 185 al 212, una vez revisado y establecido el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, como lo fue con respecto a la acusación fiscal presentada, así como la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, y con respecto a las cuales se ejerció la oposición de excepciones con el resultado señalado en este escrito recursivo, fue ello declarado sin lugar al considerar la Primera Instancia que el escrito de acusación cumplía con todos y cada uno de los requisitos que le son exigibles y procedió a declarar SiN Lugar estas excepciones.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, esta misma excepción que se declaró sin lugar en la oportunidad del término de la audiencia preliminar, podrá ser interpuesta durante la fase del juicio oral, tal como lo hicieron quienes recurren; más sin embargo, no es menos cierto que al hacerlo la Jueza de Juicio actuante, hizo su pronunciamiento al respecto y así quedó explanado en la sentencia recurrida.

Lo antes señalado lo podemos leer de forma clara y precisa a los folios 165 al 167 de la Pieza X que conforma esta causa, y en ello podemos establecer sin atisbo de dudas que la Jueza A Quo, acotó que el planteamiento que se le hacía era el mismo que se le hizo en su correspondiente oportunidad a la jueza de Control actuante, emitiendo en su opinión que era su criterio que durante la fase intermedia se había cumplido la depuración de los argumentos mediante el análisis de los argumentos de hecho y derecho en los cuales se fundamentaba la acusación fiscal, cumpliéndose así con los requisitos que la ley exigía, lo cual trajo como consecuencia la admisión total de la acusación fiscal.

De allí que podemos leer como de una forma amplia y clara, la Jueza de la causa compartió ese criterio que había expuesto la jueza de control en su debida oportunidad, y siendo los mismos planteamientos y argumentaciones alegadas ahora nuevamente, considerando que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, y que lo invocado precluyó con el auto de apertura a juicio.

No consigue esta Alzada que haya existido violación a norma alguna, toda vez que la jueza de juicio emitió su pronunciamiento; aunado a que no entienden quienes deciden, cómo y a través de qué se subsumen los alegatos expuestos por quienes recurren a considerar la presencia de los derechos conculcados con fundamento al artículo 49 Constitucional, por cuanto en su numeral 1 se consagra el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, que el acusado tiene el derecho a conocer el por qué se le detiene; durante todo el proceso fueron impuestos de los motivos de su detención, del por qué se le acusa, y cuáles son los elementos de convicción o pruebas que existen en su contra.

Todas estas razones y motivos, fundamentos, pruebas, elementos de convicción a lo largo del proceso iniciado en contra de quienes fueron acusados por el Ministerio Público, y posteriormente resultaran condenados, estuvieron siempre al alcance, de los acusados de autos y de sus abogados defensores, razones por las cuales en todo momento y etapa procesal pudieron ejercer todos los derechos y facultades inherentes a la defensa de quienes eran procesados. Ejerciendo así el derecho a la apelabilidad, inherente también en este primer ordinal del artículo 49 constitucional invocado como violado, al extremo que este pronunciamiento de Alzada obedece a ese ejercicio de la doble instancia, subsumido en el principio de recurso previsto en las convenciones internacionales, y nacionales sobre derechos humanos.

En lo que respecta al ordinal 5 del también artículo 49 Constitucional, el cual está referido a consagrar el derecho de no auto incriminación, desarrollado ampliamente por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del imputado se refiere, considerado como un acto de defensa y por ello consecuencialmente le impone al juez que debe informarle debidamente al imputado del juicio que se le sigue y de advertirle que puede declarar si lo desea, que puede guardar silencia y que su silencio no le perjudica, pero puede manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la acusación del fiscal, pero también debe hacérsele saber la salvedad de que si declara tiene la posibilidad de ser interrogado.

Con respecto a lo antes explanado, no existe argumentación alguna y demostración concurrente a lo antes expresado que los recurrentes hayan denunciado como parte inherente a las excepciones opuestas, o de la ausencia de un pronunciamiento al respecto por parte de la jueza de la causa en su debida oportunidad procesal. De manera que considera esta Alzada que la primera denuncia formulada, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no existe las violaciones invocadas. Y ASÍ SE DECIDE.

.

Como SEGUNDA DENUNCIA, exponen quienes recurren aquella que se subsume en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Violación de la ley por Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los actos procesales que causan indefensión, ante el deber de llamar a juicio para que rindan declaración a los testigos que habían sido promovidos por las partes, lo cual implica en su criterio, la violación del numeral 1 del artículo 49 Constitucional.

No obstante este señalamiento, podemos leer en el escrito recursivo que los recurrentes mencionan que los hechos cuya violación invocan y cuya consecuencia acarrea las violaciones invocadas, están subsumidas en lo acontecido en fecha 18/11/2015, es decir en una fecha y ocasión que aún no se ha sucedido, en un acta irreal de acuerdo a la fecha antes indicada; aunado a las circunstancias de no establecer quienes recurren a qué elementos de pruebas se refieren, indistintamente de la parte que los haya promovidos, por cuanto ciertamente en esta etapa del proceso penal, existe la denominada comunidad de la prueba, a través de la cual la prueba no le pertenece ya a quien la promueve, sino al proceso, y debe por ello tenérsela común a todas las partes, en lo que pueda favorecer a una u otra.

Independientemente de las pruebas a las cuales se refieren quienes recurren, pues para nada son señaladas o individualizadas, más cuando como ha quedado dicho invocan fechas no existentes en autos, dicen el haber llegado a solicitar de su parte, su insistencia y el uso de la fuerza pública para poder procederse a su evacuación, más no nos dicen a cuáles pruebas se refieren, siendo dicho planteamiento oscuro y confuso.

Al respecto, invocan los recurrentes con la finalidad de solicitar la nulidad del acto, como lo alegan, el artículo 25 constitucional, el cual se refiere a aquellos actos que se dictan en contra de la Constitución y la ley son nulos.

Ahora bien, esta denuncia está enfocada hacia aquellos medios de pruebas con respecto a los cuales el Ministerio Público solicitó prescindir de ellas, que no sabemos a cuáles se refieren los recurrentes pues no los identifican; pero aún así; si consideramos sean aquellas que en la oportunidad de la continuación del juicio oral en fecha 18/11/2014 no asistieron para su evacuación, pues eran fuentes de carácter personal, como se plasma en el contenido de la sentencia al folio169, siendo en esa fecha la audiencia anterior al dictamen de la sentencia recurrida, y en la cual ante esta inasistencia se ordenaba ser compelida por la fuerza pública, como quedó así sentado en el contenido del acta que plasma lo acontecido en ella, como lo leemos al folio 93 Pieza X; y como se lee en el contenido y pronunciamiento del Tribunal de Juicio que titula “INCIDENCIA”, que riela a los folios 168, 169 y 170 de la Pieza X, la jueza A Quo con fundamento en el artículo 340 único aparte, decide prescindir de esas pruebas, y ordena la continuación del debate oral y público.

De manera que el artículo 340 en su único aparte, establece al juzgador de juicio presenta tres (3) situaciones que pueden presentárselas, y al mismo tiempo le indica cual ha de ser su proceder o solución aplicable.
Dice textualmente la norma indicada: ARTÍCULO 340, aparte único:

“ Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba” (Resaltado de esta Corte).

De manera que ante estas circunstancias, en las cuales en primer lugar son los recurrentes imprecisos en el señalamiento de cuáles medios de pruebas de índole personal o testificales se refiere, a los fines además de demostrar el no haber agotado el uso de la fuerza pública para hacerlos comparecer a la audiencia de continuación del juicio oral y público; resulta obvio y sin lugar a dudas para quienes aquí decidimos que, no existió violación alguna del artículo 25 constitucional, y mucho menos del 49.1 de la Carta Magna, toda vez que, no ocurrió en ningún momento la violación con el pronunciamiento de la Jueza de juicio en atención a lo que la misma norma antes precitada del Código Orgánico Procesal Penal le indicaba procedía, y así lo hizo, más cuando además ese pronunciamiento tampoco conllevaba a conculcar el derecho a la defensa de los acusados de autos, pues todos los medios de pruebas promovidos, eran del conocimiento de estos y de sus abogados defensores, cumpliendo así con el debido proceso, y más aún las pruebas no evacuadas. pertenecientes ciertamente a la comunidad probatoria, de ninguna manera serían valoradas ni a favor ni en contra de los acusados, simplemente por no haber comparecido, lo cual no hace nugatoria la aplicación de la justicia en cumplimiento de lo que el mismo legislador penal previó.

Es oportuno resaltar en cuanto a la comunidad de pruebas se refiere, que no por su existencia en el proceso, es decir durante el desarrollo del juicio oral y público, ella impide de modo alguno al juzgador emitir estos pronunciamientos de orden procesal, con el fundamento legal previsto en artículo 340 del Código Orgánico Procesal, pues sostener lo contrario sí subvertiría el fin del proceso y el mismo se convertiría en un prolongado e indefinido juicio en el tiempo, lo cual si subsumiría ese actuar de darle continuidad al juicio oral y público en desarrollo, en una flagrante violación al derecho de libertad, de defensa, de certeza para el enjuiciado, violatorio de cualquier orden procedimental.

Consecuencia de lo antes indicado y ante lo exiguo de lo alegado, y lo inexistente del acto señalado, los alegatos expuestos sin mayores señalamientos y precisión; considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo tanto esta segunda denuncia ha de ser declarada SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

Como TERCERA DENUNCIA, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, y para ello reseñan parte de lo plasmado en el capitulo de la sentencia recurrida denominado “De los hechos que este Tribunal estima acreditados”, respecto a lo cual se refieren de manera específica, en primer lugar al particular quinto y sexto, los cuales yuxtaponen, y así expresan, que la juzgadora A Quo, estimó que ambos acusados dispararon un arma de fuego, y que tal afirmación la hace sin fundamento de pruebas, salvo el que ambos resultaran positivos en la prueba de análisis de trazas de disparo. De allí que afirman que por ello la juzgadora A Quo incurre en la ilogicidad sustentada construyendo una inferencia infundada y desprovista de legitimidad, al no establecer una relación de causalidad entre indicios e inferencias.

De seguidas podemos leer en el contenido de los alegatos que explanan los recurrentes de autos, y que transcriben parcialmente o expuesto en la sentencia recurrida al respecto; que estas afirmaciones para sostener la ilogicidad que le atañen a la sentencia dictada, lo hacen con fundamento en la acreditación que emana de hechos no probados, por lo que claramente se infiere para este Tribunal Colegiado, que, el sustento básico por medio del cual se pretende demostrar la ilogicidad aludida, es a través de la crítica que los recurrentes hacen sobre la valoración que la juzgadora A Quo hizo, o tuvo en su convicción racional hacer y así plasmarlo en la sentencia recurrida, para establecer los hechos acontecidos, con fundamento en los medios de pruebas evacuados en su presencia, los cuales demostraban el cómo ocurrieron los hechos, los autores de las consecuencias causadas, y el resultado final concurrente y concomitante, que la llevaron a esa convicción que dejó motivada en la sentencia recurrida, con la clara relación de causalidad hilada en las actuaciones establecidas y corroboradas no solo con los medios testificales como lo dejó explanado, sino con resultados de pruebas de experticias, de las cuales también hizo uso y tomó como fundamentación para su valoración, tal como lo contiene en toda su extensión el sistema de la sana crítica a través del cual los juzgadores deben explanar de manera clara las razones, los motivos, el proceso intelectual racional del decantar de los medios de pruebas que le llevan a su convicción de lo acaecidos y sometido a su juzgamiento.

Es así como leemos que los recurrentes alegan la violación del principio lógico de razón suficiente, el cual como sabemos, plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Siendo verdadero solo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.

En fundamento a lo antes señalado como concepto de lo que ha de entenderse y tenerse como violación a este principio de la lógica alegado por quienes recurren, se puede observar que más que todo se motivan a plantear opiniones de autores, libros, que ciertamente plantean el significado de lo que ha de considerarse ilogicidad y sus principios, más sin embargo tales argumentaciones reconocidas en sus autores originales, en nada se refieren de manera real en el contenido preciso de las actas procesales, o la parte de la motivación amplia que contiene la sentencia recurrida para así en detalle subsumir lo planteado con lo que la sentencia nos dice, y por la cual resultaron condenados los defendidos de los recurrentes de autos

Ahora bien, de conformidad con el criterio que ha precisado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 499 del 11/02/2011, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. De igual forma, será incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo.

Teniéndo así en consecuencia de un lado los alegatos de los recurrentes, y de otro lado lo precisado por la Sala de Casación Penal, debemos realizar el análisis del planteamiento que la juzgadora A Quo llevó a cabo para plasmar su apreciación y convencimiento de los hechos acaecidos, compaginando así las pruebas llevadas al proceso entre sí.

En los particulares quinto y sexto señalados por quienes recurren, y posteriormente los argumentos que contraponen referencia a los delitos de lesiones leves calificados por la juzgadora, quienes aquí decidimos nos permitimos precisar lo siguiente:

Luego de haber realizado la tarea de examinar, valorar y concatenar entre sí, relacionándolos en su contenido, todos los medios de pruebas, llámense testificales, documentales y experticias llevadas a cabo, para arribar a establecer los hechos que estimó el Tribunal acreditados, que es al Capitulo en el cual se encuentran insertos estos particulares quinto y sexto señalados en el escrito recursivo, contraponiendo de igual manera la tarea decantativa y de valoración en cuanto las lesiones leves producidas a quienes aparecen en este proceso como víctimas de heridas producidas por arma de fuego, fue la juzgadora analítica en sus apreciaciones y se basó además en el resultado de las pruebas periciales y las conclusiones explanadas por los expertos que la produjeron y quienes acudieron a realizar sus deposiciones durante el debate del juicio oral y público llevado a cabo.

En el particular Quinto expuso, el hecho de que el acusado José Carlos Hernández Díaz la noche de los hechos 15 de abril de 2013, en la que se produjeron dos disparos, y éste portaba un arma de fuego tipo escopeta y que dijo haber disparado, como resultado de la valoración que hiciere de lo depuesto por el testigo presencial Alexander Parra, y quien se produjo una herida en la mano, para la cual uso un pañuelo, al cual se le practicó, exámen médico forense a su persona, y experticia al dicho pañuelo, resultando ambas positivas, para lo cual valoró los dichos de las expertas Carmen Rodriguez y Gladis Da Silva, es decir, hizo uso de los conocimientos científicos que le suministraban las expertos y el resultado de las pruebas llevados a cabo, como elemento intrínseco e inherente de la Sana Crítica.

Pero no quedaba allí el análisis y concatenación de las diversas pruebas evacuadas en juicio por parte de la juzgadora A Quo, sino que determinó y valoró que este actuar del acusado José Carlos Hernández Díaz se ratificaba aún más cuando respalda su apreciación con lo dicho por el experto Edward Pérez, quien practicó la prueba de Análisis de Trazas de Disparo al acusado en cuestión con un resultado positivo, acotando además en su decisión el cumplimiento de la cadena de custodia con respecto a la cual se cumplieron las exigencias y sus protocolos adicionales, y así adminicula además este resultado de estas pruebas a lo dicho por el testigo Henry Julio Parra Carrabs.

Pero además estas valoraciones de pruebas para el establecimiento de los hechos probados para el Tribunal de la causa, hay que agregar por haberse realizado, y de esta manera se concatena con el análisis anterior que cuestionan quienes recurren, y pretenden hacer ver a esta Alzada la existencia de una ilogicidad en la motivación con violación al principio de la razón suficiente y con ella el de derivación, pretendiendo obviar el resto de la valoración y concatenación entre sí de los diversos elementos de pruebas que permitió al tribunal establecer, no inferir, no mediante simples indicios; sino llevarla al convencimiento de cómo se desencadenaron los hechos en la Urbanización Las Moritas, y quines fueron en su criterio sus autores.

Es así como en el particular TERCERO del CAPITULO “ De los hechos que el Tribunal estima Acreditados” leemos así :

OMISSIS: “Tercero: Quedo demostrado durante el debate, las heridas sufridas por las victimas Álvaro Bastardo y Moisés Hidrogo, así como la causa de muerte de la víctima Ender Bastardo, por heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples, ello como resultado de la valoración hecha de la declaración de la experta Médico Forense Beannelys Velásquez quien determino la existencia de las heridas presentadas por las victimas Álvaro Bastardo y Moisés Hidrogo, producto del paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple; y como resultado de la valoración hecha de la declaración del experto anatomopatólogo forense Ángel Perdomo, quien determinó la causa de muerte de la víctima Ender Bastardo por “… heridas por arma de fuego con perforación de pulmones, vena cava inferior y asas intestinales, que causó shock hipovolémico…”; este último quien recupero un perdigón del cuerpo de la víctima occisa que fue objeto de reconocimiento legal por parte del experto Luis Noriega, cuya declaración fue apreciada por este Tribunal.


Apreciación y valoración ésta que se proyectó y basó en el resultado de pruebas científicas, que arrojaron que tanto la muerte del ciudadano Ender Bastardo, como las heridas sufridas por los ciudadanos Álvaro Bastardo y Moisés Hidrogo, fueron causadas por el paso de proyectiles múltiples, disparados por un arma de fuego de proyectiles múltiples, apreciaciones y usando los términos “quedó demostrado durante el debate”, su convencimiento y su exposición decantativa lógica y racional.

Es así como no existe en el contenido de la sentencia recurrida la violación del Principio de la lógica, referido al de la razón suficiente, toda vez que este principio considere en que todo juicio para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de la verdad. En este caso que nos ocupa, podemos leer claramente como de una razón suficiente, es decir de la demostración clara de la acción desplegada por el acusado José Carlos Rodriguez Díaz, su acción al disparar un arma de fuego, como lo estableció la juzgadora, una escopeta, causó la muerte de una persona y las heridas o lesiona a otras dos, como claramente ha quedado expuesto, analizado, concatenado y valorado y lógicamente demostrado en el cuerpo de la sentencia recurrida.

De allí que no tiene cabida en criterio de esta Alzada, las reiterativas afirmaciones que los recurrentes realizan como medio de atacar la sentencia recurrida, en cuanto a que la misma es consecuencia de múltiples inferencias e indicios que no se concatenan de forma lógica, al contrario como ha quedado expuesto en parágrafos anteriores, las conclusiones y valoraciones de pruebas para arribar a los hechos acaecidos y sus consecuencias fueron el trabajo de concatenación, comparación, análisis de un razonamiento lógico y suficientemente motivado.

Vale así mismo decir, que el atacar una sentencia a través de la valoración que el juzgador ha hecho de los diversos y múltiples medios y pruebas evacuados durante la realización del juicio oral y público que se ha llevado a cabo, no enerva y resta importancia a dicha valoración, toda vez que no pueden olvidar quienes recurren que no le es dado a las Cortes de Apelaciones valorar prueba alguna evacuada durante el desarrollo del juicio oral llevado a cabo, como consecuencia del principio de la inmediación, pero si tenemos el deber de examinar el cumplimiento de la aplicación en toda su extensión del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con el análisis sobre esta denuncia se ha realizado, hemos observado que la juzgadora explicó las razones o motivos que la llevaron a considerar demostrados no solo la ocurrencia de los hechos, sino además sus consecuencias, cómo se desarrollaron todos y cada uno de los aconteceres, para arribar, como en este caso a una sentencia condenatoria, con apoyo en su razocinio lógico, que equivale a principios de la lógica, a apoyarse en pruebas científicas y criterios de expertos que consideró suficientes y veraces para arribar a la sentencia dictada, así al expresar su libre convicción, ciertamente utilizó todas estas herramientas para llegar a una conclusión razonada. De allí que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el sistema que acoge, es el de una libre convicción razonada.

Por otra parte los recurrentes afirman con respecto al actuar del acusado Rodrigo José Hernández Díaz, que en el contenido de la sentencia recurrida, la juzgadora de Instancia, estableció la inferencia en contra del mismo, considerando que este también disparó, y produjo las lesiones a las víctimas Alvaro Bastardo y Moisés Hidrogo, y que por el hecho de disparar lo condena por lesiones leves y no por el homicidio.

Para ello el Tribunal de instancia determinó que quedó demostrado que este acusado también disparó un arma de fuego, al resultar positivo al análisis de trazas de disparo, por lo que en su criterio le es atribuible la causa de estas lesiones a las víctimas Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo, con el respaldo de las testificales de la ocurrencia de los hechos, de los ciudadanos Álvaro Bastardo, Moisés Hidrogo, Luis Eduardo Guzmán, Carlos Serrano, Willian Meza y Alexander José Reyes Maestre, como lo dejara expuesto la sentencia en su particular Segundo, correspondiente al Capitulo “De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”.

De esta manera considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en lo que respecta a esta Tercera Denuncia, la cual ha de declararse SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

Es de advertir por quienes aquí decide, que se observa desde la TERCERA DENUNCIA hasta la SEXTA DENUNCIA, ambas inclusive, como los recurrentes se centran y realizan de una manera repetitiva, argumentaciones referentes a los capítulos identificados en la recurrida, como Los hechos que el Tribunal estima acreditados, y los fundamentos de hechos y derecho, con casi las mismas argumentaciones, con las que pretender atacar y desmejorar, en sentido de crítica, la valoración que la juzgadora A Quo diera a determinadas pruebas, con fundamento a las cuales, va estableciendo y explicando aquellos hechos que el tribunal va estimando acreditados, con sustento en determinada prueba, y criterio que arrojó su resultado, para ir así configurando de una manera concatenada, el criterio total y definitivo al cual se arribó en la sentencia recurrida.

Es así como podemos leer en la Cuarta denuncia, fundamentada igualmente en el segundo numeral del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Ilogicidad de la motivación; los recurrentes se refieren y atacan al dicho del testigo Alexander Parra Carrabs, a quien califica de testigo solitario, por cuanto la misma no era coincidente con aquellas rendidas por quienes señalan los recurrentes eran testigos presenciales, y cuyos testimonios desestimara la juzgadora A Quo. Esta afirmación es de notar que es también hecha en forma aislada, en el sentido que nada nos refieren los recurrentes en decir a esta Alzada, que ante la desestimación de valoración planteada el Tribunal si motiva claramente el por qué y las razones para desestimar algunas testimoniales. Testimoniales que tampoco identifican, quienes recurren.

Para sustentar aún más lo pretendido por los recurrentes, se refieren al dicho del ciudadano Daniel López, testigo éste que en su decir confirma los testimonios de otros declarantes, los cuales son desestimados por la Juzgadora, y que alegan los defensores privados establecen la presencia de los acusados de autos, durante el desarrollo de todos los hechos e incluso estuvieron presentes en la conversación que algunas personas sostuvieron con este testigo, concejal del PSUV.

Es así como al revisar lo expuesto y considerado por la juzgadora con respecto a este testigo aludido, podemos leer claramente en el análisis y valoración de su deposición, la cual riela a los folios 311 al 314 de la Pieza XII que conforma esta causa, y no le es concedido valor probatorio, considerando que su declaración es sesgada, inclinada claramente a favorecer a los acusados, cuando afirma que éstos se encontraban con el grupo que fue a conversar con él para calmar la situación, siendo que razona la juzgadora, que los hechos se ocurrieron en el transcurso de esa conversación y se intensifica la actuación de los motorizados y se producen los disparos contra las víctimas, y siendo que ha quedado demostrado que el acusado José Carlos Hernández produjo disparos, no es posible darle credibilidad al hecho que éste estuviera allí en la conversación.

Así como corolario a lo antes dicho, podemos citar la desestimación del dicho del ciudadano Rafael Simón Salaya Maestre, la cual riela a los folios 129 al 133 Pieza X que conforma la presente causa, como claramente en el contenido de la sentencia recurrida, la juzgadora A Quo, precisó: OMISSIS: “ Este Tribunal no concede valor probatorio alguno a esta declaración por resultar contradictoria con respecto a las declaraciones ya apreciadas por el Tribunal, ya que afirma entre otras cosas, que la iluminación del lugar era perfecta porque había un reflector, cuando ha quedado establecido que el sitio de los hechos, por testigos y expertos, en particular por el experto Jesús Morillo, quien realizó la inspección del sitio, se encontraba oscuro; por otra parte afirma que mientras hablaban con el concejal Daniel López los acusados se encontraban allí, sin embargo a pregunta de la defensa de quines conversaban con el concejal no los menciona y asimismo indicó que todos los vecinos estaban afuera tocando cacerolas cuando ha quedado establecido que solo un grupo de los habitantes de las Maritas participó en la manifestación.”

Argumentan los recurrentes, que las conclusiones condenatorias basadas en un discurso inferencial no deriva de elementos de prueba que lo sustente y permita la construcción de la relación de causalidad. Pero no obstante esta apreciación de quienes recurren, se lee toda la motivación, análisis y comparación de todos loe medios de pruebas entre sí para de esa manera poder aceptar, valorar y calificar no solo los hechos sino esas mismas pruebas, en la forma, modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y como fueron expuestas en la sentencia, todo ese proceso de decantación y comparación llevado a cabo, al parecer, nunca existió ni se realizó para los abogados defensores de quienes resultaran condenados, pues en su decir, todo se basó en simples inferencias; cuando podemos leer cómo se estableció de una manera ordena y concatenada el análisis de cada una de las pruebas llevadas al juicio, con el establecimiento de lo que con las acreditadas en todo su valor probatorio se establecía y demostraba; como también lo que no se demostraba y las razones para no estimarlas como tal relación de unas con otras, con sus afirmaciones positivas.

Más sin embargo para los apelantes la sentencia es el producto de la inexistencia de todo razonamiento lógico y motivado, argumentaciones éstas que en lo que respecta a esta denuncia, carecen de fundamentación racional, cierta y verdadera.

Es así como se observa por otra parte, que conjuntamente con esta Cuarta denuncia al ser comparada con la denuncia tercera, hasta la denuncia séptima, inclusive, los recurrentes se hacen repetitivos, en cuanto a las argumentaciones y exposiciones referidas a inferencias no demostradas por parte del tribunal, sin mayores fundamentaciones que demuestren su razón acertiva, que contradiga de manera real lo explanado, tomándo para ello el contenido y motivación de la sentencia misma.

Es de señalar que en esta denuncia cuarta, argumentan y se refieren nuevamente a las heridas causadas a los ciudadanos Móises Hidrogo y Álvaro Bastardo, heridas éstas que de conformidad a lo establecido en la recurrida fueron atribuidas en su causa, a ambos acusados de autos. Esta conclusión a la cual arriba el Tribunal, en criterio de los apelantes, contradice toda regla lógica de la derivación, que no excluye la de coherencia, al igual de considerar la exigua lógica de la sentencia que contradice además las máximas de experiencia en cuanto a que desecha declaraciones testificales que sitúan y ubican a los acusados en determinado sitio, en determinadas actos, dándole si valor a un solo testigo, a quien como ha quedado dicho, denominan el testigo solitario.

Sobre este particular, es de resaltar y acotar por esta Alzada que se realizó el análisis de estas argumentaciones en parágrafos y páginas anteriores, por lo que no considera necesaria su repetición.

A los fines de ilustrar un poco en este aspecto de considerar la violación de las reglas de la lógica denunciadas, como existentes en el contexto de la sentencia recurrida, se ha citar el criterio esbozado por el maestro Eduardo Couture, en su obra “ Las Reglas de la Sana Crítica”, editorial Ius, Montevideo 1990, en la cual se esbozan entre ellas lo siguiente:

“Para ello estableceremos como punto básico de partida, que en la génesis lógica de la sentencia, aparece un doble diagnóstico jurídico, Es así como el juez inicia su examen tendiente a configurar en su sentido, la verdad, el hecho o el conjunto de hechos que dan ocasión al proceso. De seguidas razona el juzgador, que de esas pruebas surge la circunstancia de que se ocasionó un daño injusto por determinada persona, lo cual conlleva a admitir la existencia de ese daño, ya claramente establecido y comprobado. Ya después corresponderá al juez establecer y saber si al hecho configurado le es aplicable una norma jurídica, es esta la etapa puramente del derecho, con la cual concluye la labor mental del juzgador. Obviamente se servirá el juez de las pruebas que le han suministrado las partes, y tendrá así la carga de fiscalizar la exactitud o inexactitud de los hechos traídos al proceso”.

De allí que no podemos afirmar y aceptar de una forma tajante y única que, la sentencia debe contener solo apreciaciones sujetas a la pura observación lógica, sino que ella además responde, a una serie de advertencias que forman parte del conocimiento mismo de la vida, lo cual se han denominado las máximas de experiencia. Estas últimas no son más, que el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. De allí que estas normas de las máximas de experiencia son de valor general e independientes, y las mismas no se explanan o declaran de una manera especial en la sentencia sino que, sirven de criterio y de guía en la resolución del caso especial. Por ello no forman parte del material probatorio suministrado al juez por los litigantes, forman parte de su experiencia normal de las cosas de la vida.

Por eso no se puede pretender que la sentencia sea una pura operación lógica, una cadena de silogismos, es la sentencia una cosa humana hecha de todas las sustancias de la inteligencia.

De allí que la sana critica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas empíricas, pues estas últimas son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. Por ello bajo el sistema de la sana crítica, vigente en nuestro proceso penal, ella, le dice al Juez: “Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones”. ( resaltado de esta Corte).

De esta manera al realizar el análisis en detalle de todo el contenido de la sentencia recurrida, así como el recorrido y razonamiento que va explanándose en ella a los fines del examen y valoración de los medios de pruebas llevados al proceso, podemos señalar que no resulta cierto además lo afirmado por quienes recurren en cuanto a que la juzgadora desestimó la experticia de Iones Oxidantes, Nitratos y Nitritos efectuada a las prendas de vestir de los acusados, por cuanto lo manifestado en ella al respecto se refiere a la duda en cuanto a que las franelas a las cuales se les hiciera la prueba y resultara negativa fuese a las que realmente portaban los acusados el día de los hechos.

Parecida circunstancia resulta al consideran quienes recurren de ilegal e ilógica la desestimación dada a los testimoniales de los vecinos de los hechos, de una manera ilegal, manifiesta por inferencia darle el valor probatorio al resultado de la prueba de trazas de disparo la cual resultara positiva, y así establecer el Tribunal lo positivo de la acción desplegada por uno de los acusados de autos, en el delito de homicidio y lesiones desencadenadas.

Aunado a ello, manifiestan por así considerarlo quienes recurren, que en la sentencia no es lógica ni producto de las máximas de experiencia lo indicado por el Tribunal cuando infiere, que ante las circunstancias del ruido, piedras, disparos, gritos cohetes, las personas tienden a reaccionar de manera distinta, algunos buscan refugio en sus casas otros siguen su actividad, el considerar que tal inferencia no constituye un patrón de comportamiento, por lo que no puede dársele connotaciones de máximas de experiencia.

Nos hablan en su recurso quienes recurren, de la exposición en el contenido de la sentencia, para establecer los hechos acreditados por el Tribunal de una lógica investida, una vez que como ha quedado dicho pretenden desacreditar la apreciación que además del empleo de la lógica, hizo la juzgadora A Quo, combinó también otro elemento más de la sana crítica como lo es las máximas de experiencia, claramente explicadas en qué consistían en parágrafos anteriores, pues le cuesta al parecer mucho aceptar a los recurrentes que la apreciación y el contenido que conlleva la sentencia haya ciertamente establecido cómo se sucedieron los hechos, hilación de los medios de pruebas y con la ayuda y soporte de los mismos realiza la sentencia recurrida, razones por las cuales considera esta Alzada no le asiste la razón a quienes recurren. Esta afirmación se sustenta aún más cuando podemos establecer de una manera clara, que en su contenido no existen argumentaciones ilegales, contradictorias y mucho menos ilógicas.

Estas consideraciones por esta Alzada ante los alegatos expuestos todos congruentes y que se vierten en cuanto a las reglas de lógica se refieren, es consecuencia del criterio sustentado por la doctrina y la jurisprudencia patria, en cuanto a que, la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia. De allí que como lo manifiesta el maestro Parra Quijano en su obra “La Prueba Penal”, en la apreciación de la prueba existen dos etapas, perfectamente delimitadas; una etapa que se puede llamar de interpretación, y la otra, de valoración. De allí el por qué el juez una vez arribado a su convencimiento de la realización, materialización y consecuencia de los hechos denunciados, debe demostrar a los demás ese convencimiento con sustento en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los fundamentos científicos de esa determinación judicial.

Se observa como en el escrito recursivo, los recurrentes manifiestan de manera reiterada para echar por tierra esta afirmación dada por el Tribunal con respecto al momento de la ocurrencia de los disparos, ruidos y otras detonaciones, que fueron muchos los vecinos quienes afirmaron determinadas circunstancias, sobre todo que los acusados se mantuvieron con el grupo y dentro del grupo, reiterativamente afirmado; más sin embargo nada nos dicen a cuáles vecinos se refieren, a qué dichos de cuáles vecinos en detalle con respecto a cuál de los acusados, por el contrario contraponen en su argumentación lo dicho por quien califican de “testigo solitario”, y más nada argumentan en cuanto al concierto de adminiculaciones de pruebas que se complementan y así fueron evaluadas y calificadas por el Tribunal para asumir y establecer la culpabilidad de quienes resultaron acusados por la Vindicta Pública, y luego a través de la sentencia recurrida condenados.

Vemos como de una manera infundada nos señalan que no tomó en consideración la juzgadora lo dicho por la ciudadana María González y lo dicho por todo aquél que coincidiera con ella, lo cual reitera lo antes explanado, y con ello además la abierta crítica que a la valoración de pruebas se limita en su extenso escrito recursivo a hacer, circunstancias éstas que no equivalen al vicio alegado como fundamento al recurso interpuesto, al extremo de calificar esta postura del Tribunal, según sus criterios, de arbitrariedad judicial, sin un mayor basamento lógico-jurídico.
De allí que como consecuencia de las consideraciones expuestas, es criterio de este Tribunal Colegiado, que la presente denuncia ha de ser declara SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

Como QUINTA DENUNCIA, fundamentada también en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, también al considerar Ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida pero con respecto a la declaración de la ciudadana Maria González y con ello el testimonio de todos los que coincidieron con ella en señalar que los acusados permanecieron durante el inicio, desarrollo y culminación de los hechos, no precisan en dónde, pero afirman que el procedimiento argumentativo son el resultado de una arbitrariedad judicial.

Lo antes afirmado por esta Alzada, por ser copiado del escrito recursivo que se presentó con esta argumentación sesgado, y así puede leerse al folio 33 de la Pieza XII. No obstante en páginas anteriores, se limitan bajo esta quinta denuncia a señalar su desacuerdo con la no estimación de pruebas testificales, considerando ilogicidad en las argumentaciones planteadas, para así disfrazar la crítica a esta desestimación que se hilvana con aquellas con las cuales se contradicen ante las argumentaciones que respaldan los hechos que en criterio de la juzgadora quedaron demostrados, y la motivación convertida en forma racional y lógica que concatena a los demás pruebas estimadas por el tribunal de la causa. De allí que no existe dudas que la presente denuncia ha de ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

De las argumentaciones establecidas por quienes recurren en la fundamentación de su SEXTA DENUNCIA, también subsumida en el capitulo de la sentencia denominado “Del examen y valoración de las pruebas”, en lo que respecta al apreciar el informe que con respecto al vaciado de los teléfonos celulares incautados a sus representados e incorporado al debate, por el experto Rafael Alejandro Salazar Pérez.

Al respecto, alegan los defensores privados, que esta experticia, es violatoria del artículo 48 Constitucional, referido éste a la inviolabilidad de las comunicaciones, por cuanto no medió para su obtención orden judicial alguna, refiriéndose en su exposición de alegatos a la interferencia para dar lectura a los mensajes contenidos en dichos teléfonos celulares.

Al revisar el fundamento expuesto, se observa que la información de los mensajes localizados en los teléfonos celulares que en fecha 18/04/2013 les fue solicitada su entrega a los funcionarios de investigación actuantes, al momento de proceder éstos a ser efectiva la detención ordenada por el Tribunal de la causa para ese momento, de los hoy acusados de autos, celulares éstos a los cuales se les realizó las planillas de cadena de custodia correspondientes, las cuales constata esta Alzada rielan a los folios 146 y 147 Pieza I que conforma la presente causa de los cuales en fecha 19 de abril de 2013, es solicitada la realización de Experticia de Análisis de contenido ( folio 195 P.I) y su debido informe de resultado se lee a los folios 171 al 182 y su vuelto, pieza I.

Ahora bien, resulta por demás interesante y de relevancia jurídica lo relacionado con los medios de comunicación y el avance que ha alcanzado en el mundo de hoy la informática, lo cual ha suplido el correo tradicional al correo electrónico, posible a la implantación y uso de archivos de datos usando la línea telefónica para la transmisión de datos u otra información, mediante la interconexión de modems que unen a susa redes.

Al respecto explanan quienes recurren citando la violación de los artículos 28 Constitucional, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos hablan de intercepción o grabación de comunicaciones privadas.

Sobre este particular, la representante de la Vindicta Pública actuante, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, estableció en su criterio la diferencia entre estos conceptos, como lo son el de interceptación y el de interferencia, acción de interceptación no presente en el caso que nos ocupa, pues ello significa el impedir que la comunicación llegue a su destino.

En el presente caso, se observa que se ordenó con respecto a estos teléfonos celulares, como parte de las diligencias de investigación, tendentes al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad, designándose para ello el respectivo experto, la realización de una Experticia. Experticia ésta que es estimada como ilícita u obtenida la información obtenida ilícitamente, por lo cual no puede ser valorada por el juzgador, lo que en su concepto entraña la nulidad de la sentencia recurrida.

Ahora bien, bajo este enfoque de experticia, la cual como es sabido es un acto de investigación, con un efecto permanente, que constituye un acto procesal necesario, y que constituye un medio de prueba.

En tal sentido alegan quienes recurren, como consecuencia de la fundamentación alegada, la ilicitud de la prueba, lo cual es una exigencia en el orden de la persecución penal, que en su criterio, no podía ser valorada por el Tribunal A Quo.

Surge entonces en este grado de apreciación la conjetura de la validez de la misma, y la valoración dada por la Juzgadora A Quo. Ello nos plantea la situación siguiente: En el actual sistema procesal penal, en la cual la valoración y apreciación de las pruebas se hará de acuerdo al sistema de la Sana Crítica, el cual como sabemos no existe valoración tarifada, suprimida al ser desterrado el sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues será, a través de criterios normativos que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir juicios de valor (estimar, apreciar) acerca de una realidad. Es así como Guasp resume la aplicación de las reglas de experiencia en la sana crítica. Habrá así la etapa de la interpretación, con aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, con el criterio racional, que se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces, con otra etapa de la valoración.

En este sentido es de hacer notar el criterio que desde el inicio mismo del desarrollo de la etapa de investigación daba esta Alzada al contenido y evacuación de esta prueba de experticia, la cual no se subsume en las acciones señaladas o contenidas en los artículos invocados por los defensores privados, más cuando las mismas se ordenaban a los fines de dejar expresa constancia de las evidencias relacionadas con la cadena de custodia, a los fines de establecerse medios de pruebas, de ser el caso, o simplemente la fijación de indicios de los cuales poder establecer inferencias.

Cabe igualmente destacar que esta prueba de la experticia con la promoción del perito que la realiza, fue sometida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por el filtro de depuración y admisión de pruebas, tomándo en consideración para ello, su necesidad, pertinencia y licitud de la misma, por lo tanto resulta obvio para esta Alzada, que estas argumentaciones por parte de la defensa no solo fueron respondidas en las oportunidades que fueron interpuestos recurso de apelación, sino que además podemos agregar, como se hizo en esa oportunidad posterior a la realización de la audiencia preliminar, en cuanto a que en criterio sostenido por el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “ Compendio de la Prueba Judicial”: POR VALORACIÓN O APRECIACIÓN DE LA PRUEBA JUDICIAL SE ENTIENDE LA OPERACIÓN MENTAL QUE TIENE POR FÍN CONOCER EL MÉRITO O VALOR DE CONVICCIÓN QUE PUEDA DEDUCIR DE SU CONTENIDO”.

De manera que, una vez incorporada al juicio por su lectura, como podemos leerlo en el folio 319 Pieza X de las que conforman esta causa, la experticia que recogía la relación de llamadas telefónicas y mensajes entrantes y salientes a la que se valora conjuntamente con lo dicho por el experto Rafael Salazar, la juzgadora A Quo le otorga el valor de Indicio, coherente a la participación de los acusados en los hechos que se les atribuyen.

No podemos en consecuencia olvidar que, la prueba de indicios resulta del concurso de varios hechos que demuestran la existencia de un tercero, que es el que se pretende averiguar. Resaltando así, que la concurrencia de varios indicios en una misma dirección, partiendo de puntos diferentes, aumenta las probabilidades de cada uno de ellos con una nueva probabilidad, que resulta de la unión de todas las otras, constituyendo una verdadera resultante.

En la sentencia que nos ocupa, podemos señalar que con respecto a esta experticia, la juzgadora consideró que el resultado de la misma debía ser considerado como un Indicio, y así lo dejó establecido, en cuanto a la participación de los acusados en los hechos, para lo cual dejó establecido que ello era el producto de la información contenida y la fecha de esa información en que fueron recibidos, los cuales, en criterio de ese Tribunal establecían claramente relación con los hechos.

Esta motivación lógica que se valora como indicio, tuvo su fundamento en los textos copiados de las unidades telefónica sometidas a prueba pericial o experticia del análisis de contenido, en el cual se leyó un mensaje que decía: “ Descubrieron a Rodrigo y a José”, fechado 19/04/2013, así como el mensaje de fecha 18/04/2013, que se leía: “ Ni a la vergüenza de la cárcel expuesto, por la intersección del padre de hijo y espiritu santo, amen”.

De allí que fue prudente la juzgadora sin embargo, al darle el valor de indicio a este medio de prueba, lo cual no es contrario ni opuesto a lógica racional alguna.

La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha precisado en este sentido, en sentencia N° 0123 del 01/03/2001 lo siguiente:

OMISSIS: “El juzgador a quo estableció la culpabilidad del imputado basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas”.

No cabe duda que en el presente caso, así fue realizado por la jueza A Quo, no comportando ello ilogicidad alguna.

Es así como observa este Tribunal Colegiado que la Jueza A Quo de una forma ordenada estableciendo el orden de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, hizo la separación de valoración en cuanto a las pruebas aportadas en el juicio oral llevado a cabo, comparándolas, concatenándolas, estableciendo de una forma clara el por qué valoraba unas, y los hechos que a través de ellas se demostraban, incluso con un señalamiento claro de aquellas que desechaba o no daba alguna valoración, incluyendo como acaba de quedar explanado, aquellas que valora como indicios, es decir el resultado plasmado en texto de mensajes enviados de los teléfonos celulares incautados a los acusados de autos al momento de su detención, todo lo cual arriba a establecer ciertamente la presencia en la sentencia recurrida de una clara motivación, como lo preceptúa y establece nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia N° 656 del 15/11/2005, a través de la cual se precisó entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “motivar un fallo es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesarios discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con los demás existentes en autos…”

De manera que concluyen quienes aquí decidimos con respecto a esta SEXTA DENUNCIA formulada, que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR, por no asistirle la razón a los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En las denuncias SÉPTIMA y NOVENA los recurrentes alegan la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, señalando al respecto el considerar la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Cadena de Custodia, así como la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Al respecto hemos de señalar que las argumentaciones expuestas y así alegadas sean contra la Cadena de Custodia apegada a los métodos y formas establecidos para ello, y con la consecuencia valoración que la juzgadora de juicio hiciera de las pruebas a las cuales se refería, tales como la de análisis de trazas de disparo, en relación a la cual de igual forma valoró lo dicho por el experto que la practicara, es oportuno señalar que como lo ha expuesto la Doctrina y la Jurisprudencia patria de manera reiterada y constante, que el análisis y la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, y en base a ello, el establecimiento de los hechos, corresponde a los jueces de juicio.

De tal manera que, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, ya que ello cercena el principio de inmediación procesal, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el llamado a sentenciar es aquel que habiendo asistido al debate haya podido formarse su convicción.

La Sala Penal en sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005, ha establecido además, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediana, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

Iguales circunstancias se repiten en el contenido de la DENUNCIA OCTAVA, en la cual repiten lo alegado en la DENUNCIA SEXTA referida a la apreciación del informe de experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados a los acusados de autos, con la exposición del no compartir igual criterio con la valoración dada por la jueza A Quo, lo cual como ha quedado expuesto no le es permitido a esta Corte revalorar, o al igual que los que recurren, criticar la valoración dada a las pruebas y los hechos.

Podemos así leer en la DENUNCIA NOVENA que argumentan los defensores privados, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene y precisa, pretendiendo bajo lo estableció en esta norma, en cuanto al derecho a la defensa como inviolable, y el hecho cierto de que los jueces son garantes del mismo, sin preferencias ni desigualdades. Con ello pretenden subsumir la valoración que la jueza A Quo dio a algunas pruebas, y aquellas que no valoró por considerarlas, en unos casos contradictorias con otras traídas al proceso.

Ante estos alegatos consideramos quienes aquí decidimos, que no tenemos dudas al afirmar que los recurrentes, pretender dar una interpretación no solo distinta, sino además fuera de todo el contexto legal impreso a esta norma, y a las personas a las cuales está dirigida. Ello por cuanto no cabe dudas que sea a favor de quien es señalado bajo el ámbito de las leyes de carácter penal o sancionatorio como presuntos imputados, sospechosos, o acusados, según sea el caso, pues dicha norma representa el establecimiento de una clara definición en lo que al derecho a la defensa se refiere, el cual no es otro que el derecho de defensa penal en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo es el nuestro, en el cual su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. Esta norma se encuentra respaldada por el artículo 49 constitucional en su numeral 1 que consagra la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo grado de la investigación y el proceso.

En el contenido de esta denuncia explanan quienes recurren, las diversas declaraciones rendidas en el desarrollo del juicio oral y público, las cuales, unas la juzgadora dio valor probatorio, otras fueron desestimadas por ser contradictorias, contradicción ésta surgida y demostrada de la concatenación con otras testimoniales valoradas también, y otros medios de pruebas establecidos por los expertos declarantes. Y con estas aseveraciones de criticar la valoración dada a estas pruebas, pretenden alegar y así fundamentar que se ha incurrido en la violación del artículo 21 Constitucional, referida al derecho de igualdad ante la ley, por el hecho de haberse establecido en la clara motivación de la sentencia recurrida, las razones y el por qúé se desestimaban estas dichos, y el por qué se consideraron contradictorias con las demás pruebas traídas al proceso ya valoradas debidamente por el Tribunal.

En criterio de esta Alzada este artículo de rango Constitucional que enarbolan los recurrentes de autos, ha sido erradamente interpretado, más aún cuando transcribe como respaldo a su posición sentencias que dicen ser de la Sala Constitucional, pero sentencias éstas que nos hablan de situaciones antes “sentencias análogas dictadas por un mismo Tribunal”, y en el caso que nos ocupan, el pronunciamiento esgrimido y la valoración de las pruebas realizadas, se dieron en un mismo proceso, en un mismo juicio, en cuya valoración sea a favor, sea en situación desfavorable para los acusados, el Tribunal las concatenó, comparó, decantó, y así arribo con la aplicación ciertamente de las reglas de la sana crítica el convencimiento al cual arribaba, sin que ello pudiere ser interpretado como conculcar un derecho de igualdad ante las leyes.

Es así como al enfocar el análisis a los fundamentos esgrimidos bajo esta novena denuncia, el fundamentarla al hablar de Contradicción, en que la misma se pretende y ubica en la Motivación de la sentencia recurrida, porque existe contradicción en la motivación de una sentencia cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir, cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario.

Lo que se observa en la argumentación que los recurrentes explanan en su escrito recursivo, es lo que en su criterio se corresponde con la valoración que de contradictorias realizó la juzgadora A Quo para determinadas pruebas testificales presentados en el juicio, pero éstos fueron concatenados con otros medios de pruebas y entre sí, resultando de allí su contradicción, y así valoradas por el Tribunal A Quo, muy diferente a la Contradicción en la motivación que abriga el numeral subsumido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí el criterio precisado por la Sala de Casación Penal. En sentencia del 11 de mayo de 2012, con la ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado, en la cual expuso:

OMISSIS: “La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez “.

Unidad lógica jurídica que consideramos existe en toda la Motivación explanada en la sentencia recurrida.

Sin embargo, los recurrentes pretenden en fundamento de lo invocado criticar la valoración que a los medios las diversas pruebas evacuadas en el juicio oral y público llevado a cabo realizara el tribunal de instancia, para equiparar ese derecho de igualdad en cuanto al derecho de defensa se ha referido el legislador, sea aplicado también a los elementos probatorios, a su valoración, a su apreciación; todo lo cual resulta incongruente y fuera de todo contexto legal y de correcta interpretación de una norma jurídica, al extremo de lo ilógico de sus planteamientos, que pretender equiparar al artículo 12 el 21, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llevar esa discriminación y desigualdad que invocan al plano jurisdiccional, disfrazada, con el manto de una abierta crítica y oposición a la valoración dada por el tribunal de la causa a las pruebas y testimoniales que le fueran presentados en su debida oportunidad procesal. Estas denuncias Séptima y Novena han de ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo la denominación de OCTAVA DENUNCIA, la fundamentación la esgrimen los defensores privados, en el numeral cuarto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado con ello que en su criterio la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente.

Ello al considerar que aprecia el informe de experticia de vaciado de contenido realizada a los teléfonos celulares incautados a los acusados, incorporado al debate por el experto Rafael Salazar.

No obstante que lo relacionado con la experticia de Vaciado de Contenido realizada a estos teléfonos celulares fue analizada y tratada cuando hablamos y examinamos el contenido de la Séptima denuncia, es menester y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Cuando examinamos y leemos el contenido total de la sentencia recurrida, observamos como al folio 319 de la Pieza XII riela en lo que se corresponde con las pruebas traídas al proceso y al juicio oral y público llevado a cabo, los Documentos incorporados por su lectura al juicio, pudiendo observar quines aquí deciden, que en el numeral 2 se señala e identifica, la Relación de llamadas telefónicas y mensajes entrantes y salientes suscrito por el experto RAFAEL SALAZAR, cursante a los folios 171 al 182 de la primera pieza del expediente. Es de notar que el Tribunal dejó constancia que hubo consenso entre las partes en cuanto a la estipulación de la lectura de esta documental.

De igual manera podemos leer de seguidas en el referido folio 319, que el Tribunal le concede valor probatorio a esta documental cuya denominación es reconocimiento legal y transcripción de mensajes de textos salientes y entrantes, por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

Es de resaltar que guarda relación con esta prueba documental, la valoración que también dio el Tribunal el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionadas con estos teléfonos, lo cual como lo expuso la juzgadora A Quo, contribuía a ilustrar al Tribunal en cuanto al cumplimiento de las exigencias de la cadena de custodia para las evidencias físicas. ( ver folio 321. Pieza XII).

Al respecto hemos de precisar lo siguiente:

Tautológicamente podemos decir que la prueba documental es un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento. De allí que precisamos de igual manera, que documento en un sentido amplio, es el objeto portador de pensamiento allí plasmado, o soporte físico o material del mismo, pudiendo ser de las más variables formas y especies, como, escritos, papeles, dibujos, gráficos, fotografías, filmaciones, discos, grabaciones magnetofónicas, pinturas, esculturas, placas, radiografías, telex, informes, fax, entre otros.

Esta prueba de experticia, denominada documental, versa fundamentalmente sobre hechos que el perito obtiene a través de su examen y los tramite aplicando sus conocimientos técnicos-científicos, sin confundir que su opinión sea vinculante para el tribunal. Su apreciación debe corresponder como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general, y si surgen motivos para descalificar su dictamen, puede el juzgador prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria, pero siempre dando razones suficientes para ello, sin llegar a pretender sustituir al perito.

Bajo el abrigo y vigencia de nuestro actual sistema procesal penal, como sabemos denominado acusatorio, debe el perito o experto atender el llamado del tribunal, para rendir su declaración y así será el dictamen presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

De manera que, con la ratificación del perito con respecto y relación a la experticia por él efectuada, el juez le dará la credibilidad que merezca el dictamen pericial, correspondiéndole de igual manera al juzgador apreciar cuál es el mérito de convicción que debe reconocerle a ese dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo.

En el caso que nos ocupa, se observa que además el experto que realizó este análisis de vaciado de contenido a estos teléfonos celulares, compareció ante el Tribunal y ratificó el contenido de la misma, razón por lo cual y bajo las argumentaciones expuestas, la juzgadora valora la declaración del experto, y aunado a ello como ha quedado dicho, valora de indicio el resultado obtenido con dicha prueba técnica.

Ya esta argumentación alegada ha sido tratada por esta Alzada al referirnos a la denuncia séptima, ya declarada sin lugar, válido todo lo allí expuesto.

En lo que respecta a la licitud o no de esta prueba de experticia, hemos de señalar que la mismo fue producto y parte de las Diligencias de Investigación llevadas a cabo por los organismos competentes, al momento que se incautan los teléfonos celulares a los presuntos imputados de autos para ese momento, ordenándose como parte de esas mismas diligencias de investigación el Análisis de vaciado de su contenido, lo cual se lleva a cabo con la anuencia del Ministerio Público, quien como titular de la acción Penal y además parte de buena fe en el proceso penal así la ordena.

Resulta importante resaltar, que no se puede hablar al referirse a esta prueba, de interceptación o de grabación de comunicaciones protegidas por la Constitución Nacional, estamos en presencia de obtención ilícita, pues su ordenación cae bajo la tutela de una investigación penal que ha sido iniciada, y la cual puede ser valiosa para demostración o no de los hechos investigados, y bajo cuya premisa inicial no estaría sujeto a autorización judicial, de allí que no pudiera considerarse ilícita, cuando ha sido obtenida como consecuencia de una investigación producto de la comisión en principio de un delito tan grave como la del homicidio de una persona.

Tampoco por ello cabe establecer, que se trata de grabación o de interceptar una comunicación, pues como acertadamente lo manifiesta la representante del Ministerio Público, no se puede interferir ni interceptar lo que ya se ha realizado, es decir, en este caso en concreto, ya las llamadas y los mensajes se habían enviado, se había utilizado el medio de comunicación cuyo vaciado de contenido se ordenaba, y el cual fue presentado e incorporado al juicio oral llevado a cabo como prueba documental, prueba ésta ratificada con el dicho del experto que la llevó a cabo, lo cual reafirmaba aún más la veracidad de su contenido; y sin embargo vemos que se le dio por la juzgadora a esta prueba individualizada el carácter de indicio, un indicio más que apuntaba hacia la demostración de la culpabilidad de quines han sido señalados y vinculados a los hechos acaecidos, y quienes han sido declarados culpables de los mismos.

De manera que considera esta Alzada que lo procedente en cuanto a esta denuncia octava, es el declararla SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDCE.

En su DÉCIMA DENUNCIA, los recurrentes la fundamentan en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso, alegan como norma inobservada el artículo 6 Ejusdem.

Para fundamentar esta pretensión, denuncian un vicio que afecta en su criterio, al acusado Rodrigo José Hernández Díaz, por cuanto esgrimen que durante el desarrollo de la exposición de las conclusiones, expusieron como solución alternativa, el posible cambio de calificación jurídica, en caso de dictar una sentencia condenatoria, considerando que la juzgadora no se pronunció de manera especifica al respecto, constituyendo una denegación de justicia.

Argumentación ésta carente no solo de razones y fundamento lógico y racional, toda vez que la sola declaración, análisis, concatenación, valoración y dictamen de una sentencia condenatoria con una determinada calificación jurídica, fundamentada debidamente en aquellos hechos que el tribunal estimó acreditados, y respaldado de una manera coherente de las pruebas debatidas, evacuadas y valoradas, no deja duda alguna de que no acogiera al ser la sentencia condenatoria, esa calificación alternativa que manifiestan realizaron, como fue el del delito de encubrimiento de su hermano José Carlos Hernández Díaz.

Es así como podemos leer en el capitulo “ De los hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, como el Tribunal entre otras cosas consideró con respecto a este acusado, no solo que quedó acreditado que disparó, sino que fue la persona que tomó el arma de fuego tipo escopeta que portaba José Carlos Hernández Díaz la noche de los hechos. Se fue junto con su hermano y con el arma en el vehículo de la familia, no apareciendo el arma en el curso de la investigaciones, de manera que aplicando la juzgadora, como queda dicho las máximas de experiencia, y la lógica infirió que éste dispuso del arma para evitar su hallazgo de parte de los investigadores, circunstancias éstas, que en criterio de la juez determina su responsabilidad penal en los hechos.

A más de estos señalamientos, en el capitulo titulado “Fundamentos de Hecho y Derecho”, la juzgadora A Quo, complementa aún más su criterio con respecto a este acusado y su participación en los hechos procesados. Y para ello afirmó que a criterio del Tribunal la conducta que el mismo desplegó significa que no fue necesaria su actuación para la comisión del delito de homicidio, sino el ocultar el arma después de su comisión lo que se traduce en la ayuda después de realizado. De allí la calificación jurídica de Homicidio Intencional simple en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Ender José Bastardo (occiso).

De manera que considera este Tribunal Colegiado que por las apreciaciones y valoraciones que la jueza A Quo realizó con la debida fundamentación tanto probatoria como con la aplicación de la sana critica, resulta obvio el tener que considerar la ausencia de lo alegado por los recurrentes de autos, pues no podemos evidenciar y por ello no podemos hablar de la existencia de una absolución de instancia por parte de la juzgadora. Ello por cuanto la juzgadora decidió, se pronunció con relación a todas las circunstancias y particularidades inherentes y que formaban parte de todo el acervo probatorio y de los hechos acaecidos, sin dejar afuera el análisis de alguna de ellas. Su sentencia arribó a una condenatoria, lo contrario, el abstenerse de emitir decisión si es motivo de violación a esta norma contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal invocada.

En razón de ello, consideramos quines aquí decidimos que lo procedente es el declarar SIN LUGAR esta DÉCIMA DENUNCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a su última, y DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA, los recurrentes alegan en forma repetitiva la argumentación anterior, solo que en esta denuncia citan de manera precisa, los artículos 254 y 257 del Código Penal, los cuales se refieren a la figura penal del encubrimiento, y la no punibilidad de aquel que encubre a un pariente cercano, ello con la finalidad de exponer la calificación jurídica alternativa alegada como quedara expuesta en la denuncia que antecede.

Es de hacer notar de forma relevante y además interesante, que como lo afirman y reiteran quienes recurren, que a este cambio alternativo de calificación jurídica por parte de los defensores privados, no fue acogido por la juzgadora A Quo, exponiendo así en la sentencia misma su criterio al respecto, cuando en el capitulo denominado Fundamentos de Hecho y Derecho, una vez que explana el objeto del juicio, el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público en su conjunto, y con ello los motivos y circunstancias por los cuales no solo consideró acreditado la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, Homicidio intencional simple en grado de complicidad no necesaria, y las lesiones personales leves; que de forma detallada dejó expuesto, que, el Tribunal se aparta de la solicitud de la defensa en cuanto a dictar una sentencia absolutoria y en cuanto a dictar una sentencia condenatoria por delitos distintos por los cuales fueron juzgados los acusados de autos, acogiendo la solicitud fiscal de dictar sentencia condenatoria.

Esta posición y decisión emitida por el Tribunal A Quo, no puede en ningún momento calificarse como Denegación de Justicia, como lo pretender hacer valer los defensores privados actuantes, pues de acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental de Cabannellas, Denegación de Justicia, es la actitud contraria a los deberes que las leyes procesales imponen a los jueces y magistrados en cuanto a resoluciones, plazos y trámites. Circunstancias éstas que resulta obvio no se corresponden con los pronunciamientos emitidos bajo el ámbito y aplicación de las leyes al considerar que lo procedente en el presente caso era la condenatoria de los acusados de autos por las calificaciones jurídicas que se establecieron y comprobaron a través y con las pruebas evacuadas de conformidad a las reglas establecidas para ello en nuestro ordenamiento procesal penal, bajo la vigencia de nuestro actual sistema acusatorio utilizando en detalle, el sistema de la sana Crítica.

Bajo estas circunstancias que los recurrentes pretender hacer valer al final del juicio, es decir en sus conclusiones, y que así mismo pretender hacer valer por ante esta Alzada a través del presente recurso, cabría revisar la demostración bajo estas premisas de la inimputablidad que llegó no solo a plantear, desarrollar y demostrar por los mismo, a lo largo de todo el recorrido de este proceso penal, desde la etapa misma de la investigación, como circunstancias justificativas o exculpatorias que obraran a favor del acusado Rodrigo José Hernández Díaz.

Es así como considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que además la Corte de Apelaciones, como ha quedado establecido en el contenido de estas argumentaciones para la resolución del recuso interpuesto, no conoce ni establece hechos, y los mismos fueron determinados, comprobados y establecidos en la sentencia recurrida, por quien si era el llamado a hacerlo como lo fue el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual en cuanto al derecho se requiere, considera que en cuanto a este último planteamiento no hubo denegación de justicia, y si una respuesta a lo solicitado. Por lo tanto de ser declarada SIN LUGAR denuncia DÉCIMA PRIMERA alegada, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la Primera Denuncia formulada por quienes recurren, referente a la declarada sin lugar en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar fundamentada en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida a los requisitos de procedibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, debe esta Alzada pronunciarse al respecto, haciéndolo de la manera siguiente:

En el contexto de la sentencia recurrida, tuvo la juzgadora A Quo el cuidado de pronunciarse como Incidencia, en lo que a esta interposición de alegatos hicieran en su oportunidad los abogados defensores privados de los acusados de autos, cuyo criterio no tuvo aceptación por quienes recurren.

Pues bien, podemos observar como ciertamente el artículo 32 ejusdem, en su numeral 3 establece aquellas excepciones que pueden oponerse en la fase del juicio oral, aquellas que hubieren sido declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar.

Es decir en concreto el pronunciamiento de la juzgadora A Quo con respecto al pronunciamiento que intituló incidencia, se centró en el considerar que las argumentaciones planteadas, que fueron las mismas utilizadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en contra de la acusación fiscal, precluyó con el auto de apertura a juicio. Criterio éste no compartido por quienes recurren y nuevamente alegan por ante esta Corte de Apelaciones.

En el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, encontramos que en fecha 22 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, realizó su pronunciamiento en cuanto a lo acontecido y planteado en la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo.

Pues bien, podemos leer en el contendido de dicho pronunciamiento, que riela a los folios 156 al 212 de la Pieza III que conforman esta causa, emitiendo el siguiente pronunciamiento al respecto:
OMISSIS:
“…es por lo que este Tribunal decide: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de HENDER JOSE BASTARDO, ( Occiso) y MOISES IDROGO, ALVARO BASTARDO Y LUIS EDUARDO GUZMAN ( LESIONADOS); y el ciudadano RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 01 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENDER JOSÉ BASTARDO (Occiso) y MOISES IDROGO, ALVARO BASTARDO y LUIS EDUARDO GUZMAN (LESIONADOS); de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada ( sic) y su defensa, así como una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para los imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia…Admite Totalmente la Acusación Fiscal…”

Es así como ante el análisis de los argumentos explanados los recurrentes oponen nuevamente dicha excepción en ocasión del juicio oral y público llevado a cabo, y nuevamente ante esta Alzada.

No obstante la fundamentación alegada basada en lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por quienes recurren, debemos acotar que este artículo regula el trámite de las excepciones durante el juicio oral. Hay una tasación de las excepciones que pueden ser opuestas en esta fase, en ellas debe expresarse que en el numeral 3 hay una especie de compensación por la no concesión de apelación a la decisión del juez de control que rechaza las excepciones. No obstante ello el asunto va más allá, toda vez que esa tasación implícita, referida; a la decisión que decreta la admisión de la acusación fiscal, encierra otra limitante, toda vez que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, y como sabemos es parte incluyente de ese auto de apertura a juicio obviamente, el pronunciamiento en cuanto a la Admisión de la Acusación Fiscal presentada se refiere.

Esta aseveración establecida en este articulado, se encuentra respaldada en sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional bajo el N° 1768 de3 fecha 23/11/2011, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se precisó:

OMISSIS: “ Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan por ende, inapelable, sin embargo, tal pronunciamiento- admisión de las pruebas – no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio moral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia….”

Es así como a través de la sentencia antes citada, se modificó el criterio de la inapelabilidad, pero en cuanto se refiere a la admisión de los medios de pruebas que se indiquen en dicho auto, pues ellos pueden causar gravamen irreparable, más no así modificó lo referente a la admisión de la acusación fiscal, al contrario en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de junio del 2012, se ratificó su negativa de apelación, al hacer dicho artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el expreso señalamiento de: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida”. Situación ésta que no es la planteada por quienes recurren, sino referida de manera clara y tajante de la ausencia de requisitos formales de la acusación fiscal que en su criterio, existen.

De manera que considera este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, no ha sido infringida o conculcada la norma subsumida en el referido artículo 32 del Código Orgánico Procesal, al contrario, tal como lo expusiera y así considerara la juzgadora A Quo, no puede subvertirse el orden procesal, mucho menos los actos procesales, con un pronunciamiento contrario al orden procesal establecido. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como esta primera denuncia consideran quienes aquí deciden, ha de ser declarada SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

Con vista a lo precisado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 06/08/2013 con la ponencia del Magistrado Paúl Aponte, que, “el recurso de apelación no lleva a las Cortes de Apelaciones a verificar si procede o no la pretensión sino que su actuar se circunscribe a determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en el recurso, y previstos en la ley adjetiva penal”.

Con fundamento a ello, es como esta Alzada analiza el contenido de la sentencia de la cual se ha recurrida, para dejar establecido lo siguiente:

Se observa el planteamiento de incidencias de parte del abogado defensor privado Jesús Amaro, posterior a la declaración rendida por el ciudadano Williams José Lanza Meza, al solicitarle al Tribunal realice la comparación entre lo dicho en ese momento por este testigo y lo declarado en la fase de investigación, lo cual obviamente tal como fue expuesto por la jueza actuante no le es posible realizar, pues actuaría fuera de sus atribuciones y esfera de Alcance; aunado ello debemos de ser precisos al recordar y así exponerlo que, la declaración a ser rendida por los testigos en un juicio oral, es una deposición totalmente distinta de la que se ha realizado durante la fase de investigación o preparatoria; ello por cuanto el testigo NO VIENE AL JUICIO A RATIFICAR SU DECLARACIÓN ANTERIOR, en caso de haberla prestado, por lo tanto no pueden partir inicialmente de lo llegado a expresar en aquella declaración. ( resaltado de esta Corte ).

La razón procesal y legal de la anterior afirmación radica en que, la fase definitiva y del contradictorio propiamente dicho es esta, la del juicio oral y público en este caso; ya las declaraciones y los actos de la etapa preparatoria quedaron atrás, ya fueron cumplidos, y además ya cumplieron su objetivo, el cual no era otro, de acuerdo a su propia forma gramatical, preparar el pase al juicio oral. Ahora en esta etapa final debe el testigo promovido oportunamente, debe declarar de una manera completa, fluida, espontánea.

No podemos por ello llegar a confundir esto, lo que si estaba dado se hizo, al considerar que había cambios o diferencias en su declaración y se acordó por el Tribunal el oficiar al Fiscal Superior con la remisión de ambas declaraciones, a los fines de determinar a posteriori la comisión o no de algún tipo delictual.

Es así como una vez realizadas las conclusiones orales por las partes actuante, procedió la juzgadora A Quo al examen y valoración de los diversos tipos de pruebas debatidas, tarea ésta que la inició con las deposiciones de los expertos, anunciando previamente que para ello aplicaría el sistema de la sana crítica, subsumida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comparecieron los expertos: Carmen Rosalía Rodriguez Rauseo, Deglys Dolores Marcano Espinoza, cuyos dichos les dio valor probatorio, toda vez que los consideró claros, precisos y no contradictorios, amen de permitirle determinar que Rodrigo José Hernández Díaz no presentaba lesiones al momento de su evaluación médica, no así el ciudadano José Carlos Hernández, quien si presentó herida cortante de dos centímetros no suturada en el tercio distal, cara palmar de segundo dedo mano derecha.

Lo depuesto por el experto Rafael Alejandro Salazar Pérez y Jairo Cova, de quienes consideró establecido y dio valor probatorio, por no ser además contradictorios, para establecer la existencia de dos teléfonos celulares de los que se extrajeron mensajes y llamadas, de los cuales se determinó la existencia de mensajes comprometedores, por quien hacia uso de ellos. Así como la existencia cierta de un vehículo Jeep marca Cherokee.

Dio valor probatorio a lo dicho por el médico anatomopatólogo Ángel Perdomo Marcano y Rodolfo Alzolar, a través de las cuales consideró se establecieron las heridas producidas en el cuerpo de quien resultara occiso Hender Bastardo, producidas por el paso de proyectiles múltiples, en órganos vitales. La experticia realizada a franelas con manchas de presunta naturaleza hemática resultante negativa a la presencia de iones oxidantes.

Lo declarado por Alexander José García, Davis Pereda Rivero, Gladys Da Silva Yuleidis Castillo Tómas Bermúdez, a cuyos dichos dio valor probatorio, referente a lo que consideró demostrado, del sitio de los sucesos, del resultado de experticia a una franela con presencia de sangre de especie humana, a la producción de heridas en quienes resultaran lesionados como consecuencia de disparos de perdigones en la humanidad de Álvaro Bastardo, y la ubicación corporal de éstas; igual circunstancias en cuanto a la producción de heridas en la humanidad de la víctima Luis Eduardo Guzmán por arma de fuego, proyectil único a distancia, rasante, la existencia de sangre humana a un pañuelo, así como la determinación en el sitio de los sucesos de inspecciones en el mismo que permitieron la recolección de un pañuelo con manchas pardos rojizas en la casa n° 19 de la urbanización Las Moritas.

En ese mismo orden continuó con referencia a los testigos, expresando con fundamentación el por qué les daba valor probatorio, como al igual expresó las razones del por qué no les daba o desestimaba, ya por ser un testigo no presencial, o ya por ser sus deposiciones contradictorias, con aquellas que el Tribunal aprecia y valora.

Posterior al examen y valoración de las pruebas testificales, algunas de ellas como los de los expertos rendidas con comparación de las experticias realizadas por cada uno de ellas, o inspecciones , es decir aquellas pruebas de carácter técnico y de conocimiento especiales, procedió de una manera uniforme y explicativa a la valoración de los documentos incorporados por su lectura al juicio, encontrándose entre ellos, informe pericial practicado a franelas, relación de llamadas telefónicas y mensajes entrantes y salientes, la cual se compagina con lo depuesto por el experto Rafael Salazar, las referidas a las cadenas de custodia de las evidencias recolectadas en el lugar de los acontecimientos, levantamiento planimétrico, prueba ésta además exhibida en el juicio, entre otras. En síntesis no dejó la juzgadora A Quo de analizar y valorar ya desestimando con sus causa, ya dándole valor probatorio y lo que con ellas se demostraba, servía de ilustración o de apoyo a los fines de conformar, armar, sustentar el criterio de los hechos sucedidos, su forma en el tiempo y lugar, para así poder arribar a la conclusión a través de las amplia, clara, concatenada exposición de los diversos elementos de pruebas llevados al juicio, entre si y por si, arribar a la sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, decisión ésta por medio de la cual pudo establecer la instancia los hechos acreditados como ciertos acaecidos la noche del día 15 de abril de 2014 en el portón de entrada de la Urbanización Las Moritas que dieron como resultado una persona fallecida y dos heridas, como consecuencia de los disparos realizados por el acusado José Carlos Hernández Díaz en el momento que vecinos conversaban con el concejal Daniel López, hechos éstos que la juzgadora consideró bajo los razonamientos que permiten y producen la lógica, no fueron observados por los vecinos que se encontraban dentro de Las Moritas, por la distancia y por la oscuridad reinante frente al portó, lugar éste donde se dejó establecido se ocurrieron los hechos.

Con iguales precisiones la sentencia establece todo lo relacionado con el actuar de los acusados, ya en la ocurrencia del acto que desencadena la figura del Homicidio Intencional Simple, como aquella que la subsume en la figura del Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad no necesaria, por parte del acusado Rodrigo José Hernández Díaz. Así como de igual manera la existencia de las heridas inflingidas a quienes resultaran víctimas, y sus causantes, para subsumir estas conductas en la figura penal de de Lesiones Personales Leves.

Es así como considera este Tribunal Colegiado se constató la relación establecida en la sentencia debidamente motivada, de todo su contenido, las diversas clases de pruebas, su valoración, y la relación que de manera concatenada fue realizando entre cada una de las que dio valor probatorio, apreciaciones éstas que sirvieron de fundamento para desestimar por contradictoria a otras de las debidamente identificadas.

En consecuencia verificó que sí existió una labor revisora en cuanto a la constatación de los elementos de pruebas lo cual dio el convencimiento, de acuerdo a lo expresado en la motivación de la sentencia recurrida, sobre la ocurrencia, y forma de la ocurrencia del hecho punible, las circunstancias del mismo y la consecuencia del mismo, que no fue otra que la responsabilidad de los acusados de autos.

Esta apreciación por parte de esta Corte de Apelaciones convalida aún más ello que hemos de entender por la motivación de una sentencia, la cual no solo es, como ha dejado sentado la Sala de Casación Penal a través de sus múltiples sentencias, que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

De allí que ello reafirma, que es la sentencia el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va desde la ley al caso, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación, la cual es demostrar a las partes, y no solo a ellas; que efectivamente se ha seguido el proceso. En la Motivación, el Juez describe el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo.

Ahora bien, hemos de recapitular una vez tratadas y resueltas a través de un pronunciamiento preciso, no solo con relación a la sentencia condenatoria contra la cual se ha ejercido el presente recurso de apelación, las numerosas denuncias, repetitivas presentadas por quienes recurren ante este Tribunal Colegiado, así como el examen revisión y análisis de la sentencia recurrida; en considerar que la base o fundamento central de su apelación, se circunscribe en considerar la Ilogicidad de la sentencia recurrida.

Para ello, consideramos oportuno citar, por así compartirlo, el criterio precisado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual entre otras expuso:

OMISSIS: “ …según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, existe Ilogicidad de la motivación de un fallo, cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias ( vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.”

Estas circunstancias calificantes del vicio de la Ilogicidad, argumento opuesto por quienes han recurrido en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Instancia, no emergen de su contenido, al contrario, las partes pueden conocer a través de la misma las razones, causas y medios de pruebas, a través y con los cuales, como fundamento, se determinó el resultado plasmado en la misma, conociendo así el claro, lógico, coherente y motivado racionamiento, per se de un proceso integral desarrollado y plasmado de forma concordante en la misma.

En conclusión, se dio cabal cumplimiento a la expresión clara y extensa de los requisitos establecidos en toda sentencia, hasta arribar en la imposición de la pena a ser cumplida, con la aplicación acertada de las circunstancias agravantes como atenuantes.

De manera que concluyó la sentencia una vez finalizado el juicio oral y publico llevado a cabo con el respeto a todas las garantías inherentes no solo al debido proceso, sino además a la tutela judicial efectiva de cada una de las partes, para arribar a la conclusión de que los acusados eran penalmente responsables de los hechos por los cuales los acusó en su debida oportunidad procesal el Ministerio Público, profiriendo por esto una sentencia condenatoria, como la que hemos analizado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones que anteceden, considera esta Alzada que el recurso interpuesto por los abogados defensores de los acusados de auto, ha de ser declarado SIN LUGAR, en los términos expuestos, en el contenido de la presente sentencia.; debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, MERILDA PALOMO DÍAZ y JESÚS AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ y RODRÍGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 05 de Enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 416 respectivamente del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HENDER JOSÉ BASTARDO (Occiso) y MOISES HIDROGO y ALVARO BASTARDO (Lesionados) y al ciudadano RODRÍGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 84, numeral 1 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENDER JOSÉ BASTARDO (Occiso) y MOISES HIDROGO y ALVARO BASTARDO (Lesionados). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.

La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA




La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.