REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000318
ASUNTO : RP01-R-2014-000318
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, en causa seguida contra el ciudadano PABLO ANTONIO PETITO SALAZAR, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.583.469, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDYS RAMÍREZ SIFÓN.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena
Alega la defensa apelante en su escrito recursivo, que siendo que una vez corroborada y dada por acreditada, la patología grave que padece su defendido, debidamente certificada por médicos especialistas y por el médico forense en su informe, en audiencia especial convocada al efecto, el Tribunal de mérito negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, por considerar que la tuberculosis no es una enfermedad grave, citado criterio establecido en Sentencia número 447 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho, con Ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.
Prosigue indicando el recurrente, que contrario a lo afirmado por la recurrida, la tuberculosis es una enfermedad grave, que requiere tratamiento estricto, evaluaciones sucesivas por un médico especialista y una dieta acorde para superar la enfermedad, siendo además infecto-contagiosa en sitios de hacinamiento por la contaminación que el paciente causa en el ambiente, lo que se traduce en riesgo tanto para el penado como para la población reclusa, así como también como para los operadores de justicia que laboran en el centro reclusorio.
Señala por otra parte el defensor, que en la decisión apelada se expresa que el penado sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, para luego concluir que no amerita el otorgamiento al penado de libertad condicional, consistente en medida humanitaria, desconocimiento el Tribunal su propio aserto, ya que se afirma que el encartado padece una enfermedad creciente, gradual, continua o mantenida, que lo segrega por ser infalible e irremediable, pero no obstante ello debe mantenerse recluido en el Internado Judicial, por cuanto la enfermedad no es grave.
De la misma forma arguye el Defensor impugnante, que de lo expresado por los informes médicos, informe médico forense, además de lo que informa el Director del Internado Judicial al Tribunal, respecto de la falta de condiciones para mantener recluido al penado en el referido centro, de modo que se restablezca su salud, y ya que la medida humanitaria es una libertad condicional transitoria, de aplicación hasta que el penado recobre la salud, resulta imprescindible su otorgamiento hasta que el penado esté en condiciones de seguir cumpliendo la pena que le fuere impuesta, garantizándose el derecho a la vida y a la salud del encartado, así como también la paz en la población reclusa, la tranquilidad en el Internado Judicial, y evita la posibilidad de contagio masivo de reclusos y funcionarios, lo cual no entiende la recurrida.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la Sentencia Recurrida y se decrete a favor del penado, libertad condicional como medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como pruebas de las presentes denuncias promueve: informes médicos de especialistas, constancias médicas, informes y constancias de exámenes y evaluaciones e informe médico forense que cursan en la causa RP11-P-2013-004243, acta de audiencia especial, la decisión recurrida y oficio emanado del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y uno (31); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, en causa seguida contra el ciudadano PABLO ANTONIO PETITO SALAZAR, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.583.469, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDYS RAMÍREZ SIFÓN.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA