REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002456
ASUNTO : RP01-R-2015-000123


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Quinta en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ VICTOR JIMÉNEZ FAJARDO y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.002.593 y 26.024.595, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CLARA ELENA ALFONZO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Alega la recurrente para sustentar su apelación, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ponerse de manifiesto de forma concurrente; situación esta que no sucede -según expone- en el caso que nos ocupa, por considerar quien apela, que no existen fundados elementos de convicción que hagan autores o partícipes a sus representados del hecho punible atribuido por la representación fiscal, por lo que no está cubierto el extremo del numeral 2 de la norma in comento.

Aduce la Defensora, que el Tribunal acogió el pedimento fiscal, considerando que los elementos siguientes son suficientes para imponer a sus defendidos de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta de Entrevista rendida por la víctima; 2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes; 3.- Experticia de Reconocimiento de las evidencias incautadas; 4.- Memorando Policial, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, considerando la Juzgadora A Quo, que estos elementos, son suficientes para determinar que los encartados son presuntamente autores del delito que se les imputa, al igual que se encuentra acreditado el peligro de fuga, puesto que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud del daño causado, y a la posible pena que pudiera imponerse.

En este orden de ideas, quien recurre expresa haber observado, del contenido del acta de entrevista realizada a la víctima, que ésta señala haber recibido una llamada de un vecino, donde se le informa que unos sujetos se estaban metiendo en su vivienda, y que tal afirmación desvirtúa la versión de una detención en flagrancia, así como que los imputados fueron perseguidos, no existiendo en las actuaciones actas de entrevista de testigos que corroboren lo declarado por la víctima y por los funcionarios actuantes, aunado a que no se especifica quién de sus representados tenía en su poder los objetos recuperados, expone la defensa, que la representación del Ministerio Público solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, sin verificar si a los imputados se les incautaron los objetos involucrados en el hecho.

Prosigue exponiendo la defensa, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben manifestarse de forma concurrente los tres supuestos del aludido artículo 236, no acreditándose en el caso sub examine, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; y que en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que los imputados podrían influir sobre testigos o funcionarios, y en su criterio considera que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditados en el caso de marras, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; indica que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de sus representados en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem para que se presuma dicho peligro; que la recurrida compromete la presunción de inocencia de los imputados, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que les asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Finalmente solicita la recurrente a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y las actuaciones que le preceden, decretándose a favor de su representado, libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISETTE LÓPEZ, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLARA ELENA ALFONZA , y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 20/02/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de:Al folio 02, cursa acta de entrevista de fecha 20-02-2015 rendida por la ciudadana CLARA ELENA ALFONZO, victima en el presente caso. Acta Policial cursante al folio 03, de fecha 20-02-2015 donde deja constancia del tiempo modo y lugar del procedimiento realizado y de la detención del imputado, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 08,y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 20-02-2015, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento. Al folio 09 y vtos cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 057 de fecha 21-02-2015, Suscrita por el funcionario ALEJANDRO GUITIERREZ, adscrito al CICPC, practicada a los objetos incautado en el procedimiento. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSE VICTOR JIMENEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° 20.002.593, fecha de nacimiento 11/03/1989, de 25 años de edad, natural de Aragua de Maturín, de profesión u oficio Agricultura, Hijo de los ciudadanos Jesús Jiménez y Nelly Fajardo, residenciado en Taguaya, Sector el puente, de Aragua de Maturin, calle principal, casa Nª 14, Maturín, Estado Monagas y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 26.024.595, fecha de nacimiento 26/03/1994, de 20 años de edad, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gladis Bayona Y MIGUEL Ancermo, residenciado en los Chaimas, calle 03, casa 26, Cumana, Estado Sucre. presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLARA ELENA ALFONZA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Defensa Apelante interpone su Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; cuestiona el fallo objeto de impugnación por cuanto considera que los requisitos del artículo 236 ejusdem, no se encuentran cubiertos, haciendo énfasis en el establecido en su numeral 2, indicando que de las actuaciones que conforman el asunto penal seguido a sus defendidos, no dimanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, de modo tal que sea procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De la misma forma destaca la defensa técnica, que de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima, es que ésta recibió una llamada de un vecino, donde se le informa que unos sujetos se estaban introduciendo en su vivienda; que tal afirmación resta credibilidad a la versión de una detención flagrancia, que los imputados fueron perseguidos, aunado a la evidente carencia de testigos que corroboren lo declarado por la victima y por los funcionarios actuantes, y que no se especifica quién de sus representados tenía en su poder los objetos recuperados.

Prosigue expresando la defensa, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben manifestarse de forma concurrente los tres supuestos del nombrado artículo 236, no acreditándose en el caso sub examine peligro de fuga, ya que se observa de actas que ambos encartados aportan un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de éstos en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como fueron tanto el escrito recursivo, así como los restantes autos que integran el presente asunto, debe iniciar este Tribunal Colegiado precisando, que la Defensa equipara actos iniciales de investigación -cursantes en la presente causa- con los elementos de convicción que de éstos pueda extraer la Jueza A Quo, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se pone en evidencia cuando quien recurre establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

Deben destacar quienes aquí deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

De tal modo, que los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a ser los motivos o razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales le permiten determinar el contenido del fallo. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Afín con tal razonamiento, los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, en torno a los elementos de convicción sientan lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

De tal manera, que resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad, pues de un acto de investigación pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser estimados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la apelante, en modo alguno, deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados, máxime si se tiene en consideración que estos resultan aprehendidos bajo uno de los supuestos de flagrancia consagrados en el artículo 234 del texto adjetivo penal y que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse a priori los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Debe asimismo destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; del mismo modo debe advertirse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Tal afirmación, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”


Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en los supuestos de por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 del Código Penal venezolano; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los encartados JOSÉ VICTOR JIMÉNEZ FAJARDO y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 02, cursa acta de entrevista de fecha 20-02-2015 rendida por la ciudadana CLARA ELENA ALFONZO, victima en el presente caso. Acta Policial cursante al folio 03, de fecha 20-02-2015 donde deja constancia del tiempo modo y lugar del procedimiento realizado y de la detención del imputado, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 08,y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 20-02-2015, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento. Al folio 09 y vtos cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 057 de fecha 21-02-2015, Suscrita por el funcionario ALEJANDRO GUITIERREZ, adscrito al CICPC, practicada a los objetos incautado en el procedimiento.…”.

Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima del hecho, actas, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Jueza de Primera Instancia consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”


Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ VICTOR JIMÉNEZ FAJARDO y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Quinta en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha dos (2) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ VICTOR JIMÉNEZ FAJARDO y KLEYBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.002.593 y 26.024.595, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CLARA ELENA ALFONZO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA