REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2014-000017
ASUNTO : RP01-O-2014-000017
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Recibidas como fueren en su oportunidad, actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, actuando en nombre propio y su condición de imputado en el asunto penal identificado con el número RP01-P-2011-002471, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, regentado por la Abogada KARELINA ARENAS, por presunta violación al derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente en su numeral 1, Derecho a ser notificado de cargos; numeral 2, Presunción de Inocencia y ser demostrado por el ente acusador de lo contrario; numeral 3, Ser juzgado por un Tribunal competente especial, independiente, libre e imparcial en materia de Violencia de Género conforme a lo establecido en los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; numeral 4, Prohibición de realizar el proceso en un Tribunal de Excepción; numeral 8, Pleno derecho de solicitar restablecimiento o reparación de situación jurídica lesionada por errores judiciales; artículo 257, establecimiento de los métodos de penalización para implementar la realización de la justicia; habiéndose dictado auto mediante el cual, por estimarse que tal acción carece de los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 5 establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al accionante para corregir tal omisión.
Ahora bien, habiéndose ordenado notificar al accionante mediante la publicación de la correspondiente boleta en cartelera, siendo que el mismo presentó nuevo escrito por ante este Tribunal de Alzada en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015) sin que constare para dicha fecha la resulta de dicho acto de comunicación, se procedió a efectuar detenido examen del referido documento, observándose del mismo que el quejoso expresa que se trata de otra acción; no obstante ello, y por cuanto del contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el procedimiento de acción de amparo constitucional, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, por estimarse que la presentación del recaudo en cuestión se corresponde con el supuesto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones previa revisión de los recaudos presentados, y a los fines de decidir respecto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y al respecto, observa que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se denuncia violación del derecho constitucional al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los aspectos atinentes al mismo contemplados en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 8 , e igualmente al artículo 257 del texto constitucional, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, regentado por la Abogada KARELINA ARENAS. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso EMERY MATA MILLÁN), que en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones judiciales, es el Tribunal Superior de aquél que emitió el fallo; y visto que la presunta lesión denunciada, emana de Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control que conforman ésta Circunscripción Judicial, siendo esta Corte de Apelaciones, su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE
En primer lugar, el accionante ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, en su Acción de Amparo Constitucional procede a narrar una serie de actos cumplidos en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dictó sentencia condenatoria en su contra, de la cual aduce no haber sido notificado hasta la fecha de presentación del segundo de los escritos a los cuales se alude en párrafos anteriores, remitiéndose sin embargo el expediente a la fase de Ejecución.
Luego de ello pasa el accionante en amparo, a hacer una serie de señalamientos relacionados con la formalización de denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales y con aspectos de su vida familiar, enfatizando el ser progenitor en conjunto con quien funge como víctima en la causa seguida en su contra, de un niño de diez (10) años que padece de síndrome de autismo asociado al síndrome de asperger, y que se ocupa de su manutención, pese a que por orden del Tribunal accionado no ha podido mantener comunicación con este; asimismo expresa ciertas afirmaciones en las cuales se evidencia su disenso respecto de la fundamentación del fallo condenatorio que el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio dictare en su contra y de otra decisión dictada por el mismo Tribunal, a través de la cual se acordaron en su contra medidas de protección y seguridad previstas en la ley especial en materia de violencia de género.
Finalmente el accionante solicita, se admita la presente acción de amparo, y que se acuerde la devolución del expediente RP01-P-2011-002471, a la fase de juicio a los fines de su notificación y cumplimiento de lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, 107 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma forma requiere se le permita la convivencia con su menor hijo, quien requiere de su atención permanente.
Asimismo solicita el quejoso, que ya que puede ser ordenada la celebración de un nuevo juicio, se acuerde la realización del mismo fuera del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, toda vez que a juicio del ut supra nombrado ciudadano “carece de un tribunal con conocimiento en el área ventilada”, en específico en la ciudad de Caracas dadas sus condiciones físicas y las dificultades que supone su traslado a esta entidad federal, ya que el reside en Guarenas, estado Miranda.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:
El presente amparo constitucional, fue invocado con base en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el accionante que existe por parte del presunto agraviante una actuación que constituye violación al debido proceso, en específico a aspectos inherentes al mismo como el derecho a ser notificado de cargos, el principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado por un Tribunal competente, la prohibición de realizar el proceso en un Tribunal de excepción, el derecho de solicitar restablecimiento o reparación de situación jurídica lesionada por errores judiciales y establecimiento de los métodos de penalización para implementar la realización de la justicia.
Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, actuando en nombre propio y su condición de imputado en el asunto penal identificado con el número RP01-P-2011-002471, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, regentado por la Abogada KARELINA ARENAS. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, actuando en nombre propio y su condición de imputado en el asunto penal identificado con el número RP01-P-2011-002471, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, regentado por la Abogada KARELINA ARENAS, por presunta violación al derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente en su numeral 1, Derecho a ser notificado de cargos; numeral 2, Presunción de Inocencia y ser demostrado por el ente acusador de lo contrario; numeral 3, Ser juzgado por un Tribunal competente especial, independiente, libre e imparcial en materia de Violencia de Género conforme a lo establecido en los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; numeral 4, Prohibición de realizar el proceso en un Tribunal de Excepción; numeral 8, Pleno derecho de solicitar restablecimiento o reparación de situación jurídica lesionada por errores judiciales; artículo 257, establecimiento de los métodos de penalización para implementar la realización de la justicia. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del accionante y del presunto agraviante, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que designe a un Representante del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran ante esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con el fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última Notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento emitido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia número 80, de fecha primero (1°) de febrero de dos mil uno (2001).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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