REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001593
ASUNTO : RP01-R-2015-000172


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANA ABIGAÍL GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 22.767 y 44.239, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 14.126.584; contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a la nombrada encartada a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, vemos que los apelantes sustentan su escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

En primer lugar expresan los recurrentes, que la decisión impugnada fue sustentada violando el principio de la razón suficiente, ya que la Juzgadora se basa para sentenciar en el procedimiento de incautación de la droga por parte de los funcionarios policiales, haciendo citas textuales de las declaraciones rendidas por los mencionados funcionarios, sin determinar a través de un análisis de las pruebas la comisión del hecho por el cual fue sentenciada su defendida; sostienen los recurrentes que se trata de encuadrar el accionar sin estar ajustada a ninguna conducta antijurídica, luego de llevar a cabo una narración de los hechos objeto del debate, así como de lo depuesto por los órganos de prueba que declararon durante el mismo, con específica referencia a la valoración de las pruebas y las declaraciones de los funcionarios presenciales MIREYA JOSEFINA RAMOS, ADDRIANG JOSEFINA MILA DE LA ROCA DIÁZ, ANDREÍNA TORRES GUTIÉRREZ, LUATANA YAKUZI SUÁREZ.

En este orden de ideas señala la defensa apelante, la inexistencia de pruebas directas que determinen la autoría de su defendida respecto del hecho por el cual fue condenada, para demostrar lo antes expuesto y que se encuentran en presencia de vicio de ilogicidad y contradicción proceden a extraer cita del fallo impugnado, manifiesta la defensa no compartir el criterio de la Juzgadora al incriminar a su representada, ya que su presencia en el comando policial no era eventual, “…entonces, la presencia de cualquier otro familiar o tercero en este lugar que tenga la intención de entregar comida… tampoco es eventual y con este acto podría incurrir en algún hecho punible…” (Cita textual del escrito recursivo), asimismo, el forcejeo de su auspiciada con otra persona hace atribuirle la autoría del delito a su auspiciada; los apelantes hacen referencia nuevamente a la existencia de ilogicidad en la motivación por parte de la sentenciadora, ante la afirmación conforme la cual “…la otra persona debería ser participe del forcejeo…” (Cita textual del escrito recursivo), exponiendo los impugnantes que la circunstancia de haber esperado algún objeto proveniente del interior de la comandancia policial, es razón insuficiente para condenar a su defendida, comprobando esto irrefutablemente la no posesión u ocultamiento de droga por parte de la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ.

Prosiguen los impugnantes exponiendo, que en la incautación de la sustancia, no se individualizó al receptor de la misma, no siendo posible determinar la autoría del ocultamiento, apuntando los recurrentes que la Juzgadora debió haber dictado una sentencia absolutoria, debido a que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, no encuadra en el accionar personal de su defendida.

Expresan además los recurrentes, que la Juzgadora en la motivación del fallo impugnado, se refiere a mensajes recibidos al teléfono de su defendida, infiriendo que su representada tenía conocimiento del hecho punible, manifestando que “…basados en inferencias no se puede condenar a una persona…” (Cita textual del escrito recursivo), siendo necesario la certeza en busca de realizar un juicio valorativo, y llegar a la conclusión si la persona ha incurrido en un hecho punible.

Posterior a ello arguye los Defensores Privados, que la sentencia penal, debe estar provista de fundamentación o motivación, ser lógica, hecho que no se evidencia en la decisión impugnada, alegando que existe contradicción en la motivación de la misma, sosteniendo la inocencia de su representada por la existencia de incongruencia en la decisión recurrida.

Con relación al último punto, los impugnantes señalan que la sentencia condenatoria incurre en vicio, alegando la existencia de una errónea aplicación de la norma jurídica, debido a que “…declara como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlos…” (Cita textual del escrito recursivo), debido a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163, ordinal 9°, y la no aplicación de los artículos 22 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que el fallo impugnado incumple con lo preceptuado en los artículos en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 49, ordinal 2° ejusdem; señalan los Defensores Apelantes, que al ser realizada la valoración probatoria y la inobservancia de los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente los apelantes solicitan a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, y declarado Con lugar, en consecuencia se anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP01-P-2014-001593; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y los cómputos por secretaría del Tribunal A Quo que riela al folio veintisiete (27) de la pieza número dos (2) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día lunes, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), a las 10:00 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANA ABIGAÍL GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 22.767 y 44.239, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 14.126.584; contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a la nombrada encartada a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día lunes, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), a las 10:00 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad; a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA