REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000132
ASUNTO : RP01-R-2015-000089


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 24.402.523, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA SUBERO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, el Juez de Control debe verificar si se encuentran satisfechos o no, todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo orden de ideas aduce, que si bien se tiene la sospecha de la comisión de un hecho punible, configurándose el numeral 1 de la norma in comento, no se puede presumir que se acrediten los restantes numerales de la misma, sobre la base de la declaración de un tercero del cual no se sabe si tiene un interés en perjudicar al imputado, quien es el que informa a la víctima que éste es quien la despoja de sus pertenencias.

Cuestiona igualmente la impugnante, que no se haya ampliado la declaración de la víctima, de modo que describa claramente al presunto autor del hecho, asimismo arguye que incluso como parte de buena fe, debió el Ministerio Público ante la duda y como director de la investigación, solicitar el reconocimiento en rueda de individuos no haciéndolo, por lo que la defensa afirma que de forma reiterada ha insistido en que la vindicta pública acusa con los mismos elementos de la audiencia de presentación de imputados, no avocándose a realizar la investigación, destacando que si se escoge la prosecución del procedimiento ordinario es porque faltan diligencias por realizar, porque de lo contrario se seguiría la causa por el procedimiento breve.

Resalta la defensa técnica, que la carga de la prueba es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe probar la responsabilidad del encartado y no como sucede en el caso de marras, en el cual ante la privación de libertad decretada de forma apresurada en contra del imputado, la defensa se ha visto en la impresiona necesidad de solicitar la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, pese a no tener que probar la inocencia de su representado, ya que todo procesado se encuentra amparado por la presunción de inocencia.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, corrigiéndose las calificaciones jurídicas invocadas en audiencia de presentación, y que en su lugar se decrete a favor del ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha, 10/07/2014, siendo las 7:50 horas de la mañana aproximadamente la ciudadana MARTHA ANTONIA SUBERO LICET, se dirigía a su lugar de trabajo, cuando fue interceptada por dos sujetos a bordo de una motocicleta, descendiendo el parrillero de nombre JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, portando arma de fuego y tras someterla la apunto y le dijo que le entregara la cartera de cuero de color negro marca furla, contentiva de sus documentos personales entre ellos, la cédula de identidad, una tarjeta de crédito del banco de Venezuela, una tarjeta de débito, también del banco de Venezuela, cédula de identidad de su menor hija de doce años de edad, carnet de inpreabogado, un carnet del colegio de abogado, manojo de llaves del despacho y de su residencia, un par de lentes de lectura montura dorada marca planet, la cantidad de quinientos bolívares en efectivo, un teléfono celular marca blackberry, carcasa de color blanco, numero asignado 0416-321.46.58. valorado en nueve mil bolívares, luego este ciudadano se monto en la moto que es de color azul y se fueron rumbo hacia la Avenida Miranda por el Royal Market, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ANTONIA, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, quien reconoció a uno de los sujetos que le efectuó el robo, en momentos que era ingresado al CICPC, siendo identificado como JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES apodado “JUNIOR PISTOLA”, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.402.523, natural de Cumaná, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-05-1991, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la calle Ayacucho, frente a la Licorería Múltiple, Cumaná Estado Sucre.. Evidenciadote de los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA COMUN de fecha 10-07-2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a las ciudadana MARTHA SUBERO, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.(Folio 01 vto); 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-07-2014, suscrito por la Funcionario: Detective Yoed Gonzalez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre.(Folio 05vto); 3.- INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO N° 1562 de fecha 10-07-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MIGUEL RENGEL y YOED GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 06); 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10-07-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a un(01) Teléfono Celular.(folio 07 .); 5- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-07-2014, suscrito por los Funcionarios: Inspector Agregado Jarvin Aguilera, Detectives CRISTIAN CARVAJAL, ENYELBERT GUEVARA, JHOAN SALAZAR y ELIEZER CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual explican las circunstancias de la detención del ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES .(Folio 08vto); 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-05-2014, realizada en el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana MARTHA SUBERO, en la cual deja constancia que reconoce al ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES como el sujeto que la despojo de sus pertenencias y el vehículo tipo moto donde este y el otro sujeto utilizaron para cometer el hecho .(Folio 16 .) y demás actas que conforman el expediente de marras. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARTHA ANTONIA SUBERO LICET, el cual, por haberse realizado en fecha 10-07-2014, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION Y SE DECLARA CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.402.523, natural de Cumaná, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-05-1991, de estado civil soltero, Obrero, residenciado en sector Caigüire abajo, calle Kennedy, Casa S/N°, cerca del taller LEO, Cumana. Estado Sucre, Telf.: 0293.411.5979; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARTHA ANTONIA SUBERO LICET, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico el cuestionamiento respecto de la acreditación de los numerales del artículo 236 ejusdem, con énfasis en el numeral 2 de dicha norma, ya que la víctima es informada de los hechos por un tercero, del cual se desconoce si posee un interés en perjudicar al imputado.

Denuncia también la defensa que no se amplió la declaración de la víctima, a los fines de obtener de esta una descripción del responsable del hecho, y que ante ello y dada la duda en cuanto a la identificación del mismo, la vindicta pública como parte de buena fe debió solicitar la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, exponiendo que es práctica del Ministerio Público acusar con los mismos elementos con los que cuenta para la presentación de detenido, subrayando que el optar por la prosecución del procedimiento ordinario implica la necesidad de realización de diligencias de investigación.

Arguye además la impugnante, que es carga del Ministerio Público probar la responsabilidad de quien se encuentre sometido a proceso penal, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, donde la defensa se vio compelida a solicitar la diligencia a la cual se aludió previamente, pese a no tener que probar la inocencia del imputado.

Atendiendo a argumentos de la impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Los alegatos esgrimidos por la defensa recurrente, hacen igualmente necesaria la revisión del objeto de la fase preparatoria, habida cuenta que el proceso seguido contra el encartado se encuentra en la misma. Sobre el particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma persigue la obtención de elementos que conlleven a la corroboración de la comisión de un hecho antijurídico y al establecimiento de sus posibles responsables, todo en pro de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, conforme se refleja de Sentencia número 701, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual es del siguiente tenor:

“… En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada(s) persona(s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica , ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora , ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…”

En este orden de ideas, establecido el criterio del más alto Tribunal de la República con respecto al fin de la fase de investigación o preparatoria, debe destacarse que si el Juez de Control en la misma está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no obstante ello, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, ello por cuanto la impugnante pretende cuestionar el dictamen emitido por el Juzgado A Quo sobre la base de la valoración de una hipotética carga de subjetividad en la declaración de uno de los testigos que aportaron el conocimiento que tienen sobre los hechos investigados, por ante el órgano instructor del procedimiento; debe esta Alzada destacar, que un ejercicio como el aludido por la defensa, que suponga la valoración de testigos, es una operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones establecidas en la ley.

Debe recalcarse, que en la fase preparatoria del proceso, tanto los indicios como la Precalificación de los hechos apreciados por el Juez de Control en fase investigativa, exigen en principio un Mínimo de Actividad Probatoria, contándose con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe ante el órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. En el caso sub examine, se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un Juzgador en Primera Instancia en Función de Control en este trayecto del proceso, son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues ellos sólo arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Bajo el entendido, que en dicha fase procesal como incipiente el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 701, precedentemente citada.

Llegado este punto, y dadas las argumentaciones realizadas por la Defensa respecto de la actuación fiscal, y a lo que de acuerdo a su dicho son prácticas recurrentes, debe esta Alzada hacer las consideraciones que se explanan:

Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerando como el recurso clásico, siendo definido éste por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERT, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, de la forma siguiente:

"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, al comentar el Código de Procedimiento Civil venezolano, la define así:

" La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Si bien es cierto que constituye finalidad del Recurso de Apelación la revisión y vigilancia del debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris; también cierto es, y ello se deduce de las definiciones ut supra transcritas, que esta revisión y control se supeditan a una específica actuación emanada del órgano jurisdiccional, la cual constituye objeto de impugnación; así las cosas, pretender el examen por parte de esta Superioridad y una emisión de pronunciamiento con respecto a otros actos distintos al fallo apelado, resulta evidentemente improcedente.

De la misma forma resulta pertinente puntualizar, que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que son atribuciones de este ente el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La disposición constitucional ut supra nombrada, es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien tiene la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales, siendo una de estas excepciones la referida al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.

Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público dispone de autonomía (principio que no debe ser confundido con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que proceda de una determinada forma dentro de los procesos penales en los cuales deba intervenir. Esta autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, siendo distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los Jueces de la República; debiendo resaltarse sin embargo, que tal autonomía se supedita al ejercicio de la actividad de investigación, dentro de los parámetros a los cuales la ley ajusta dicha actuación, debiendo practicar aquellas diligencias que le sean solicitadas por el imputado por intermedio de su defensa técnica.

De la revisión de autos se observa, que el Tribunal A Quo consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, en el supuesto del artículo 458 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que se individualiza al imputado de autos siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el encartado, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…1.- DENUNCIA COMUN de fecha 10-07-2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a las ciudadana MARTHA SUBERO, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.(Folio 01 vto); 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-07-2014, suscrito por la Funcionario: Detective Yoed Gonzalez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre.(Folio 05vto); 3.- INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO N° 1562 de fecha 10-07-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MIGUEL RENGEL y YOED GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 06); 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10-07-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a un(01) Teléfono Celular.(folio 07 .); 5- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-07-2014, suscrito por los Funcionarios: Inspector Agregado Jarvin Aguilera, Detectives CRISTIAN CARVAJAL, ENYELBERT GUEVARA, JHOAN SALAZAR y ELIEZER CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en la cual explican las circunstancias de la detención del ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES .(Folio 08vto); 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-05-2014, realizada en el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana MARTHA SUBERO, en la cual deja constancia que reconoce al ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES como el sujeto que la despojo de sus pertenencias y el vehículo tipo moto donde este y el otro sujeto utilizaron para cometer el hecho .(Folio 16 .)...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga u obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero, del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública, quien sin cuestionar la existencia de los supuestos de peligro de fuga u obstaculización, evidenciados por el Tribunal de Instancia, de manera contradictoria en su escrito solicita la libertad de su representado, pese a reconocer que faltan diligencias por practicar.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”


Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 24.402.523, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA SUBERO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA