REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000221
ASUNTO : RP01-R-2015-000221


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos JUAN ANTONIO BELLORÍN VILLARROEL y OMER RAFAEL RIVERA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.286.869 y 23.584.205, respectivamente, contra la decisión de fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Modalidad de Fianza contra los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de coerción personal consistente en fianza contra sus defendidos, debiendo haber acordado en su lugar libertad sin restricciones o una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas a favor de los mismos, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró fundados elementos de convicción para estimar la participación de los encartados en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra los mismos; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a sus representados JUAN ANTONIO BELLORÍN VILLARROEL y OMER RAFAEL RIVERA, como autores del referido delito, sin que se hayan configurado el mismo, ya que no constan declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, y señalen haber visto a sus defendidos como autores de los delitos, por lo que considera que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, insuficiente para la aplicación de las medidas de coerción personal.

Abundando en este particular, argumenta la defensa técnica, que la declaración de los funcionarios policiales no puede ser considerada como fundado elemento de convicción que acredite responsabilidad penal, al ser necesario que concurran los presupuestos esenciales para la imposición de medidas de coerción personal, tales como: la aplicación de otra medida menos gravosa, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción, que permitan suponer la participación de sus defendidos en la comisión de los delitos que se les atribuyen.

Indica igualmente la impugnante, no explicarse por qué el Sentenciador consideró estar en presencia de fundados elementos de convicción, basándose de actas que no se desprenden elementos alguno que comprometan la responsabilidad de los encartados, no hay señalamientos directos, sólo una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presenciales, ni referenciales que señalen a sus defendidos, concluyendo así que los mismos no se encuentran incursos en delito alguno, por lo que mal pudiera imponérseles una medida de coerción personal.

Arguye la defensa apelante además, que sus defendidos no registran antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto los mismos tienen domicilio estable y carecen de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción, la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que se decrete a favor de sus defendidos, libertad sin restricciones o una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2015-000246; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela en los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) de la única pieza del presente asunto; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos JUAN ANTONIO BELLORÍN VILLARROEL y OMER RAFAEL RIVERA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.286.869 y 23.584.205, respectivamente, contra la decisión de fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Modalidad de Fianza contra los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA