REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002428
ASUNTO : RP01-R-2015-000124


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursan por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado ENRIQUE MARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 92.613, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CABRERA y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.894.356 y 20.595.329, respectivamente y por los Abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAÍL GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 44.239 y 224.767, correspondientemente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, titular de la Cédula de Identidad número 8.443.559, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los antes identificados imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondientemente, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el primero de los recursos de apelación interpuestos, observamos que el recurrente no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala el recurrente, impugnar el fallo emitido por el Tribunal A Quo ya que no existen suficientes elementos de convicción o señalamientos precisos, para estimar que sus defendidos son autores, partícipes o cómplices en los delitos que se les imputan, ya que no se encontró en su poder objeto alguno de los robados a la víctima, así como tampoco armas de fuego, y tampoco fueron capturados en la ejecución de un robo, sino que en un anexo aledaño a la casa que tiene alquilada la ciudadana MARI CARMEN ROMERO CABRERA, se encontró una camioneta que en momentos anteriores a procedimiento de visita domiciliaria practicado por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, había sido robada al ciudadano FREDDY GÓMEZ, no encontrándose nadie en la vivienda para el momento de llevarse a cabo dicho procedimiento, ya que la nombrada imputada se encontraba de compras con otro de los ahora imputados, ciudadano ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, siendo que al llegar al inmueble permitieron a los funcionarios actuantes el ingreso al mismo sin obstáculos ni condiciones, lo que hace presumir su buena fe y la presunción de inocencia de los imputados.

De la misma forma aduce el impugnante, que la víctima no pudo identificar ni describir a los responsables del hecho, con lo cual se sigue presumiendo la inocencia de los imputados; destaca asimismo, que durante el procedimiento de allanamiento no se encontraron elementos de interés criminalístico y que no puede ser imputado el delito de EXTORSIÓN, ya que de actas no se desprende que los teléfonos que portaban sus defendidos, hayan sido usados para exigir a la víctima dinero o algo relacionado con el robo de vehículo.

Cuestiona también el apelante, que se haya imputado a sus representados por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que conforme su criterio no están presentes los elementos o condiciones necesarias para tal imputación, a lo que se aúna la carencia de antecedentes penales.

Para finalizar, el apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, y declarado Con Lugar, acordándose la libertad sin restricciones de los encartados o en su defecto una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Ahora bien, leído y analizado el segundo de los recursos interpuesto, observamos que los Abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAÍL GARCÍA, ut supra identificados, sustentan su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Los apelantes manifiestan, que la decisión recurrida no se ajusta a derecho, violando principios y garantías procesales y constitucionales, principalmente las previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, y en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, ya que no cursan en actas elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho investigado, habiendo apreciado el Tribunal de mérito, elementos que en forma alguna vinculan al ciudadano ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, con dicho hecho.

Prosiguen arguyendo los Defensores Privados, que en la presente causa, se violan os principios de la lógica y las máximas de experiencia, privándose de libertad a una persona inocente bajo una falsa premisa, que inducen los funcionarios actuantes para justificar una injusta detención, ya se respalda la medida impuesta sólo con el hecho de haberse acercado su defendido a las afueras de una vivienda en la cual fue hallado un vehículo robado, violando el Juzgado A Quo el principio de derivación y el de la lógica razonable, al pretender sustentar una medida privativa de libertad, con elementos de convicción que no determinan que el imputado sea autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, ya que los mismos en contexto no permiten encuadrar el accionar del encartado en los verbos rectores de los artículos que consagran tales delito.

En este particular concluye, que al asumirse elementos que no contienen convicción de la participación de una persona en la infracción de una normativa, mal podría estimarse la aplicación de una medida privativa de libertad, con la cual se violan el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de dicho cuerpo legal y el estado de libertad tutelado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan también los recurrentes, que con la decisión dictada se ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, al ser imputado y privado de libertad, sin que el mismo se halle vinculado con los hechos y sobre la base de actuaciones insuficientes, habiendo tomado en cuenta el Juzgado A Quo inclusive, que en la vivienda en la cual fue realizado el allanamiento no fue encontrado elemento alguno de interés criminalístico, conforme consta en acta que recaba los pormenores del procedimiento.

Pasan posteriormente a sostener los impugnantes, que no se tomó en cuenta su solicitud de aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, con la cual se asegurarían tanto los intereses de su representado como los del Estado, violándose el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, reiteran además que se ocasiona un gravamen irreparable al encartado, ya que el mismo no posee conducta predelictual y representa un pilar fundamental en el desarrollo deportivo de este país, ya que es considerado como una gloria deportiva, siendo entrenador de la selección juvenil de voleyball de este estado.

Así mismo la defensa expresa, que no se está en presencia de peligro de fuga, ya que su representado posee su hogar, familia e intereses en esta ciudad, y el mismo labora en la Gobernación del Estado Sucre, organismo que pude colaborar en la fiscalización y asistencia del imputado dentro de esta jurisdicción, no encontrándose acreditado tampoco el peligro de obstaculización; solicitando finalmente se revoque la decisión apelada y se restituya la libertad de su representado, bien sea sin restricción alguna o bajo una medida cautelar de posible cumplimiento.

Como pruebas de las denuncias formuladas, todas y cada una de las actuaciones que integran el asunto penal RP01-P-2015-002428, carta de residencia y constancia de trabajo correspondientes, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el primero de los Recursos de Apelación no está fundamentado en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impugnar la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, por cuanto el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación interpuesta es ADMISIBLE; e igualmente ADMISIBLE resulta el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAÍL GARCÍA, por haber sido ejercido dentro del lapso legal correspondiente y no encuadrar dentro de las causales del nombrado artículo 428.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado ENRIQUE MARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 92.613, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARI CARMEN ROMERO CABRERA y JOSÉ DANIEL TREJO ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.894.356 y 20.595.329, respectivamente y por los Abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAÍL GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 44.239 y 224.767, correspondientemente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ROSQUE JOSÉ SALAZAR CORONADO, titular de la Cédula de Identidad número 8.443.559, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los antes identificados imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondientemente, en perjuicio del ciudadano FREDDY GÓMEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA