REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001025
ASUNTO : RP01-R-2015-000148
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad número 16.485.050, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al identificado acusado a cumplir una pena de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que los apelantes sustentan su escrito recursivo en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar expresan los recurrentes, que luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la causa, se oponen formalmente tanto en los hechos como el derecho a la decisión tomada por parte de la Juzgadora, ya que su defendido no se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, por estos considerar que la resolución del Juzgado A Quo “no se encuentra ajustada a derecho, prejudicial y lesiva de los interés de nuestro patrocinado” (cita textual del escrito recursivo).
En ese sentido quienes impugnan la sentencia recurrida, se permiten citar a modo ilustrativo decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 708, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011); asimismo, señalan decisiones dictadas por la Sala Penal del Máximo Tribunal, a saber, sentencia número 323, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dos (2002); sentencia número 00080, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001); sentencia número 206, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002); sentencia número 0028, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001); sentencia número 468, de fecha trece (13) de abril del año dos mil (2000); sentencia número 301, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000); fallos éstos relacionados con la motivación de la sentencia y los vicios que pueden afectar la misma.
Manifiestan los impugnantes en base a las jurisprudencias antes citadas, que no basta con el referido acervo probatorio en juicio, siendo necesaria la comparación entre sí y los medios de pruebas evacuados, con el fin de que se determinen los hechos o circunstancias, obteniendo la inferencia lógica que permita al juez tener una decisión.
Continúa alegando la Defensa Privada que existe contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que la recurrida concede valor favorable al testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, por considerarlo preciso y claro, llevando a la Juzgadora a la convicción de la veracidad de lo rendido, ya que fue testigo presencial de los hechos, el mismo contribuye según la Jueza a determinar la responsabilidad penal de su defendido con respecto a los hechos, señalando que presenció el momento cuando el acusado le disparaba a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (occisos), supuestamente al ser atacado por el acusado y el apoderamiento de un bolso de su propiedad, considerando el recurrente que existe una insuficiencia probatoria, debido a que si es cierto que la víctima directa hiciera eco de algunas circunstancias que señalan la participación de su defendido, observando que en la sentencia no tomó parte de su declaración, cuando este manifiesta no saber quién despojo al ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ del dinero.
Posteriormente pasa la defensa apelante, a expresar cuestionamientos al conocimiento que sobre los hechos adquiere una de las víctimas, transcribiendo preguntas efectuadas durante el desarrollo del debate, así como las respuestas dadas a las mismas, haciendo lo mismo con distintos órganos de prueba que depusieron a lo largo del juicio oral y público; afirmando que la recurrida da valoración favorable al dicho de la víctima, quien no da con certeza una declaración convincente a los hechos con apoyo de algún otro testigo presencial, haciendo alusión a declaraciones rendidas por la referida víctima en una oportunidad previa puesto que dicho juicio se interrumpió en una oportunidad.
En este particular los recurrentes sostienen, que la declaración del funcionario HUGO LOBATÓN, quien en sala manifestó conocer al padre de su defendido, no se puede comparar con lo narrado por los testigos promovidos por esa defensa, señalando que sus testimonios precisan la no participación de su auspiciado en un hecho punible, considerando que en la sentencia recurrida, no se le dio valor probatorio a los testigos promovidos por esa defensa.
La defensa recurrente señala que en las actuaciones policiales, no relacionan a su representado con el trabajo realizado, en ese orden de ideas, alega que los funcionarios obtienen información de los hechos por parte de la víctima, que solo él pudo presenciar, ni verificaron la presencia de otra persona, pretendiendo involucrar a su defendido, es así como los apelantes recalcan que existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, considerando que encuadra en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncian igualmente la existencia de ilogicidad en la sentencia recurrida, considerando que la misma se apoya de circunstancias no debatidas en el juicio, para después volver a hacer alegaciones sobre la base de acontecimientos suscitados en debate anterior, el cual tal y como se explanara precedentemente fuere interrumpido, insistiendo en que la recurrida extrae y “coacciona” circunstancias no vividas durante el juicio, confrontando situaciones de hecho en juicios diferentes contradictorios, incorporando y haciendo juicios de valores con situaciones impropias de la valoración que ha debido tener a través del juicio, haciendo señalamientos adicionales en relación con el reconocimiento del padre del acusado en la sala de audiencia, para concluir aseverando que lo narrado, permite sostener que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, encuadrando en el supuesto del numera 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal.
Finalmente, la defensa solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, y declarado Con lugar en la definitiva, en consecuencia se anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, promoviendo como prueba de las denuncias formuladas la Decisión Recurrida, la cual por no ser ni ilegal ni impertinente; y considerarse necesaria y útil, SE ADMITE; conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que rielan a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza número cuatro (4) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y Así se Declara.
Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día miércoles, diez (10) de junio de dos mil quince (2015), a las 11:30 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad número 16.485.050, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al identificado acusado a cumplir una pena de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día miércoles, diez (10) de junio de dos mil quince (2015), a las 11:30 de la mañana, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA