REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000132
ASUNTO : RP01-R-2015-000089
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 24.402.523, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA SUBERO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar señala la recurrente, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, el Juez de Control debe verificar si se encuentran satisfechos o no, todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo orden de ideas aduce, que si bien se tiene la sospecha de la comisión de un hecho punible, configurándose el numeral 1 de la norma in comento, no se puede presumir que se acrediten los restantes numerales de la misma, sobre la base de la declaración de un tercero del cual no se sabe si tiene un interés en perjudicar al imputado, quien es el que informa a la víctima que éste es quien la despoja de sus pertenencias.
Cuestiona igualmente la impugnante, que no se haya ampliado la declaración de la víctima, de modo que describa claramente al presunto autor del hecho, asimismo arguye que incluso como parte de buena fe, debió el Ministerio Público ante la duda y como director de la investigación, solicitar el reconocimiento en rueda de individuos no haciéndolo, por lo que la defensa afirma que de forma reiterada ha insistido en que la vindicta pública acusa con los mismos elementos de la audiencia de presentación de imputados, no avocándose a realizar la investigación, destacando que si se escoge la prosecución del procedimiento ordinario es porque faltan diligencias por realizar, porque de lo contrario se seguiría la causa por el procedimiento breve.
Resalta la defensa técnica, que la carga de la prueba es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe probar la responsabilidad del encartado y no como sucede en el caso de marras, en el cual ante la privación de libertad decretada de forma apresurada en contra del imputado, la defensa se ha visto en la impresiona necesidad de solicitar la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, pese a no tener que probar la inocencia de su representado, ya que todo procesado se encuentra amparado por la presunción de inocencia.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, corrigiéndose las calificaciones jurídicas invocadas en audiencia de presentación, y que en su lugar se decrete a favor del ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, la libertad sin restricciones.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 24.402.523, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA SUBERO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA