REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 28 de Julio de 2015.
205º y 156º
EXP. Nº 039-2015.
DEMANDANTE: Maryuris del Carmen Tortoledo Mundarain, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.307.
DEMANDADO: Orlando del Valle Arbeláez Moya, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.604.
MOTIVO: Homologación.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29-06-2015 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por Distribución en este Despacho por sorteo efectuado en la misma fecha, interpuesto por los ciudadanos Elizabeth Zerpa, Santa Villalba y Hernán Tovar, quienes efectúan la solicitud como miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana Maryuris del Carmen Tortoledo Mundarain, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.307, con domicilio en la Urbanización Nueva Güiria, calle Nº 5, casa Nº 12, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitó Obligación de Manutención en representación de su hija, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Orlando del Valle Arbeláez Moya, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.604 y con domicilio en la calle Vigirima, casa Nº 50, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Admitida la demanda en fecha 30 de Junio del dos mil quince (2015), se ordenó la citación del demandado, la notificación de la solicitante, así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, librándose al efecto las respectivas boletas, oficio Nº 121-15 de esta misma fecha, y copia fotostática certificada de la solicitud.
Riela al folio once (11) diligencia de fecha 01-07-2015, suscrita por Alguacil de este Tribunal, ciudadano Álvaro Arbeláez Cedeño, mediante la cual consigna copia de oficio Nº 121-15, debidamente recibido, firmado y sellado por la representante de la empresa Y&V.
En fecha trece (13) de Julio del dos mil quince (2015) fue recibido en este Juzgado, Oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-0218-2015, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, enviando boleta de notificación distinguida con el número 039-15, firmada y sellada por esa representación fiscal con fecha 10-07-2015. (Ver folios 13 y 14).
Riela al folio quince (15) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Álvaro Arbeláez Cedeño, consignando boleta de citación expedida al ciudadano Orlando del Valle Arbeláez Moya y boleta de notificación expedida a la ciudadana Maryuris del Carmen Tortoledo Mundarain, debidamente firmadas por estos.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2015, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Maryuris del Carmen Tortoledo Mundarain y Orlando del Valle Arbeláez Moya, siendo las 10:00 de la mañana, se levanto acta que cursa al folio dieciocho (18), la ciudadana Juez los exhorta a conciliar en el acto, ambas partes exponer cada uno sus puntos de vista en relación a como se distribuirán y establecerán tanto el monto de los alimentos respecto a la obligación de manutención, así como también lo referido a los útiles escolares, vestido, juguetes y demás asuntos que engloban el cuido y educación integral de la niña; lográndose entre los obligados alimenticios un acuerdo satisfactorio para ambos padres en relación a su hija; se logro la conciliación, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes expuesto, se puede observar que ambas partes se han comprometido voluntariamente de dar cumplimiento a la obligación de mantener a su hija en todos los aspectos relativos a la misma y siendo que la demandante ha aceptado el ofrecimiento efectuado, a los fines de llegar a un acuerdo, siendo que esto no afecta el sagrado derecho que todo niño tiene a que sus padres puedan proveerle su manutención, por cuanto el fondo de la controversia esta originada en razón de que el padre se obligue a materializar el deber de proveer a su hija lo suficiente para contribuir a su manutención y sostenimiento; considera quien suscribe, que ambas manifestaciones no son contrarias al Interés Superior del Niño, principio de aplicación obligatoria en la toma de las decisiones concernientes a niños y adolescentes, considerado en el Artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el vinculo familiar demostrado según consta de la acta de nacimiento de la niña cursante al folio 3 del expediente, apoyado esto por la responsabilidad de los padres, y así se establece.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación del acuerdo suscrito por las partes, en virtud del Procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Maryuris del Carmen Tortoledo Mundarain, en beneficio de su hija ( se omite la identificación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo.)
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo.)
Exp. Nº 039-15.
Homologación.
Materia: Familia.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
DMVU/pjrl.
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