REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 20 de Julio de 2015.
205º y 156º
EXP. Nº 001-2014.
DEMANDANTE: Doribel del Carmen Moya Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585231.
DEMANDADO: Ofelio Ramón Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.963.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante solicitud oral de fecha 07-05-2014 reducida en acta levantada al efecto, efectuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por Sorteo en este Despacho en la misma fecha, en la que la ciudadana Doribel del Carmen Moya Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.23, de oficios de hogar, con residencia en la Calle La Cancha, Nº 7, Caserío Santa Rosa, Parroquia Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre; manifestó que es madre de tres niñas, cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron procreadas de la unión matrimonial habida con el ciudadano: Ofelio Ramón Figueras, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.963 quien tiene como profesión Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana; en la que entre otras cosas expuso: “…soy beneficiaria de una Pensión de Manutención para mis hijas, por Bs. 1.800, los cuales me son depositados en el Banco Bicentenario y cuya pensión fue acordada mediante sentencia de fecha 15-10-2012…en virtud de que tuve que demandar al antes identificado padre de mis hijas, por no cumplir con sus obligaciones…en razón de que…me es insuficiente y no me alcanza para cubrir todos sus gastos de alimentación, ropa, calzado, útiles escolares, medicinas, etc., no trabajo y no cuento con ninguna otra ayuda económica… pido sea atendida mi solicitud y sea aumentada la cantidad sufragada por el padre de mis hijas…”. Así mismo consignó copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijas cursantes de los folios 4 al 7; constancias de estudios emanadas de la Unidad Educativa Bolivariana “Santa Rosa”, Municipio Valdez cursantes de los folios 8 al 10, y copia fotostática simple de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal del Municipio Valdez (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre) de fecha 15 de Octubre de 2012. (Folios 11 al 14).
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2014, se ordenó la citación del demandado librándose despacho al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cumaná mediante oficio Nº 045-14; así como la notificación de la solicitante y del Fiscal IV de Familia del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia extensión Carúpano, Estado Sucre comisionándose para este último al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano mediante oficio Nº 046-14 .
En fecha 13 de Junio de 2014, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se acordó librar oficio a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas y al Comando de Zona Nº 53, Sector Puerto de Sucre, el Salado, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto que no fue consignada constancia de ingreso del ciudadano Ofelio Ramón Figuera, mediante oficios Nros.058-14 y 059-14 respectivamente. (Folios 23 al 25).
En fecha 11 de Julio de 2014, fue recibido oficio Nº 1049-2014 proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano remitiendo boleta debidamente recibida por la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia. (Folios 26 y 29).
Cursa al folio 30, auto dictado en fecha 17-10-2014, se ordenó librar nuevamente oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, solicitando remita a este Despacho resultas de comisión conferida mediante oficio Nº 045-14 de fecha 12-05-14. Asimismo en fecha 23 de Febrero de 2015 se dictó auto en que se ordena librar nuevamente oficio al mencionado Juzgado para que informe o remita en el estado en que se encuentre la comisión conferida, se libro oficio Nº 037-15.
En fecha 09-03-2015 se recibió oficio Nº JMS1.C-2.820-14 de fecha 18 de Noviembre de 2014, del Tribunal antes mencionado remitiendo las resultas de la comisión conferida, donde se observa que no se cumplió con la citación del demandado. (Folios 38, 50 y 51).
Cursa al folio 59 diligencia en fecha 15-06-2015, suscrita por la ciudadana Doribel del Carmen Moya Salazar, parte demandante, en la cual solicito a este Tribunal cite al ciudadano Ofelio Ramón Figuera, en una nueva dirección: Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Güiria, Calle Vigirima, frente a la Plaza Bolívar, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En la misma fecha el Tribunal mediante auto acuerda librar boleta de citación al mencionado ciudadano, en la nueva dirección señalada por la demandante.
Riela al folio sesenta y dos (62) diligencia suscrita por ciudadano Álvaro Arbeláez, Alguacil del Tribunal en la que consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Ofelio Ramón Figuera en fecha 29-06-2015. (Folio 63).
Llegada la oportunidad para celebrase la comparecencia entre las partes, el Tribunal en fecha 02 de Julio del corriente año, dio apertura al acto y levanto Acta para dejar constancia del mismo, en el cual solo se hizo presente la ciudadana Doribel del Carmen Moya Salazar como parte actora, mas el ciudadano Ofelio Ramón Figuera no se presento ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo que el Tribunal dejo constancia de ello. En el mismo acto, la solicitante expuso entre otras cosas lo que en parte se transcribe: “…Yo lo que quiero que me suban la mensualidad por lo que él le pasa no le alcanza, más o menos como 5000,00 mil bolívares, yo gasto más de lo que él le pasa… y una de mis niñas ya la inscribí en el liceo lo que me genera más gastos para su manutención… Se dejo constancia de lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el juicio quedo abierto a pruebas. (Folio 64).
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
La obligación de manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, así lo señala la Dra. Ydamys Ávila García, en su libro “La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, al indicar que la obligación de manutención nace o tiene sus raíces en el derecho natural, ya que sería contrario a la humanidad que le padre se negara a mantener a sus hijos, lo cual en principio, no es necesario que las leyes lo ordenen.
En el caso que nos ocupa, se evidencia la relación paterna filial del demandado ciudadano: Ofelio Ramón Figuera, de las copias certificadas de las actas de nacimientos de las hijas, que fueron aportadas al proceso junto con la solicitud, y de las actas no se observa que fueron impugnadas por el demandado. En este sentido, señala el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala: “Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”.
Así mismo lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dichas actas fueron emitidas por un funcionario público debidamente autorizado para ello en la que también se puede observar la condición de la actora para intentar en nombre y representación de sus hijas la presente acción, queda entonces plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y las niñas, por lo que, quien suscribe le otorga a estas documentales valor probatorio. Y así se declara.
La actora consigno junto con su solicitud, las constancias de estudios de las niñas de 10, 11 y 12 años de edad respectivamente expedida por la Unidad Educativa Bolivariana “Santa Rosa”, Municipio Valdez del Estado Sucre cursante a los folios 08 al 10 del expediente, documentales estos que no fueron impugnadas por el obligado alimentario para desvirtuar su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse en torno al fondo de lo controvertido es
necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
En virtud de la mencionada normativa, quien suscribe señala que: a la luz de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Octubre de 2012 por el Tribunal donde se decidió la fijación de obligación de manutención interpuesta por la progenitora de las niñas, la cual fue consignada junto con el actual pedimento de aumento; quedo fijada la Obligación de Manutención de la forma siguiente: “…se condena al obligado Alimentario ciudadano Ofelio Ramón Figueras, a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas el cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo mensual esto es, dicho porcentaje será extraído de la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cuarenta y Dos céntimos (BS. 2.047,52)…Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustara en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de este, es decir, en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo…que en los meses de septiembre se retenga una cuota adicional… así como en el mes de diciembre otra cuota adicional…”. Quedando así establecida judicialmente la obligación de manutención.
En este orden de ideas y en sintonía con el análisis efectuado, claramente se puede evidenciar que los supuestos para la petición de aumento de la Obligación de manutención de la madre de las niñas en la fecha fijada para la comparecencia de las partes en este Tribunal, estuvo referido a lo siguiente: “…quiero que me suban la mensualidad por lo que él le pasa no le alcanza, más o menos como 5.000,00 mil bolívares, yo gasto mas…y una de mis niñas ya la inscribí en el liceo lo que me genera más gastos para su manutención…”.
Señala el artículo 369 ejusdem en el primer párrafo lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. Y en función de esta normativa es importante revisar la constancia de ingresos que fue requerida por este Tribunal en virtud que no fue consignada por la peticionante.
Ahora bien para determinar este punto, no solo es necesario establecer el ingreso del obligado, sino también las erogaciones por diversas causas, las necesidades propias de subsistencia, así como las obligaciones alimentarias que el obligado posee para con otras personas distintas de quien aquí reclama, por lo que del análisis ya efectuado es necesario determinar si la pretensión de la actora es procedente en derecho o no.
A este respecto, se evidencia que cursa a los folios 33 y 34 del expediente, Oficio mediante el cual la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana remite la información solicitada en la que se observa lo siguiente: Que el Obligado ciudadano Ofelio Ramón Figuera se desempeña como Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, y que de las diferentes deducciones propias de sus labores tiene
descuentos judiciales a favor de las ciudadanas Doribel del Carmen Moya de Figuera que según la sentencia ya proferida es de un 50% sobre el salario mínimo nacional y Miriam Josefina Navarro en un 20% mensual, y quien suscribe le otorga valor probatorio. Y así se declara.
En este mismo sentido, el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte señala: “El padre y la madre tienen el derecho compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”. Así las cosas, es evidente que uno de los requisitos o supuestos que señala la norma del articulo 369 ya citado, es la necesidad e interés del niño y del adolescente que requiera la manutención y la capacidad económica del obligado. Pero esa condición puede variar ya que no es estática, así lo señalan los artículos 371,372 y 373 ejusdem, es decir puede cambiar el ingreso del obligado, por terminar la relación laboral, por nacimiento de otros hijos, porque le deba manutención a otros hijos, etc.
Por ley pueden también obligarse a los padres a cubrir las necesidades de sus hijos, y de hecho en el presente caso el obligado alimentario (padre) ya fue obligado mediante sentencia; pero de las actas se evidencia que la demandante no ha probado que el monto solicitado para que se aumente, sea realmente lo que cubra las nuevas necesidades de sus hijas, por lo que tampoco puede obviarse el hecho de que el salario mínimo aumenta año tras año, y es un hecho público y comunicacional que fue definitivamente aumentado para este año 2015 en 7.421,67 bolívares; y del contenido de la Sentencia Definitiva se observa la obligación fue establecida en base al 50% del Salario Mínimo del demandado, cuyas cuotas aumentarían en la misma medida en que este fuera aumentado por el Ejecutivo Nacional. Y así es establece.
En consecuencia, los supuestos acogidos en la sentencia primigenia dictada en fecha 15-10-2012 se han ido modificando, no solo porque así lo estableció, sino también por el hecho público y comunicacional del aumento anual del Salario Mínimo. Pero también se observa que el obligado tiene legalmente otra obligación, las deducciones propias de su trabajo y lo que queda es para proveerse su propia subsistencia; por lo que a partir del momento en que la sentencia se hizo ejecutable ese aumento también se hizo progresivo y futuro ajustándose dicho monto anualmente, por lo que estuvo y esta ya previsto ese aumento, mal puede entonces la actora como alternativa solicitar un aumento cuando ya fue establecido por sentencia amén de que le fue acordado los aumentos progresivos sobre la base del salario mínimo del obligado. Y así se establece.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Solicitud Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Doribel del Carmen Moya Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585231, en beneficio de sus hijas (se omite la identificación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente), contra el ciudadano: Ofelio Ramón Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.963. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.
La Juez., (Fdo.).
Abg. Dulce M. Vásquez.
El Secretario., (Fdo.).
Abg. Javier Mendoza F.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó la presente decisión.
El Secretario., (Fdo.)
Abg. Javier Mendoza F.
Exp. Nº 001-14.
Obligación de Manutención.
Materia: Familia.
Sentencia: Definitiva.
DMVU/pjrl.
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