REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: VIRGILIO JOSE AGUILERA ALCALA Y CARMEN YUBELIS CEDEÑO LEMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.577.979 y V-14.611.307, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.877.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de mayo del 2015, y recibida en este Juzgado el 14 de mayo del mismo año, por los ciudadanos VIRGILIO JOSE AGUILERA ALCALA y CARMEN YUBELIS CEDEÑO LEMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.577.979 y V-14.611.307, respectivamente.
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta del Acta de Matrimonio N° 16, folio 25, Tomo 01, que procrearon dos (2) hijos de nombres DIOSBELYS RUDIXA AGUILERA CEDEÑO y ENMANUEL JOSE AGUILERA CEDEÑO, ambos mayores de edad. Exponen que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Sucre, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del dos mil dos (2002), hasta la fecha que no la han reanudado. Indican que no hay bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Finalmente solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea declarado el divorcio con todos los pronunciamiento de Ley.

Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de mayo del año dos mil quince (2015), por cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Carúpano, mediante oficio, a fin de que exponga dentro de los diez días de Despacho siguiente a su citación, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio-185-A intentadas por los solicitantes.

Se deja constancia en autos que en fecha 09 de de julio del 2015 el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico fue debidamente citado y el 14 de julio del mismo año manifiesta que una vez practicada la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente le hace saber a esta sentenciadora que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentadas por las partes.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes.

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Guiria Municipio Valdéz en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta del Acta de Matrimonio N° 16, folio 25, Tomo 01, y procrearon dos (2) hijos de nombres DIOSBELYS RUDIXA AGUILERA CEDEÑO Y ENMANUEL JOSE AGUILERA CEDEÑO, ambos mayores de edad.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Sucre, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de julio del año 2002, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, y es por que ellos solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial.

Ahora bien, la causal de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por


más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de julio del año 2002, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A ejusdem, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: VIRGILIO JOSE AGUILERA ALCALA y CARMEN YUBELIS CEDEÑO LEMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.577.979 y V-14.611.307, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 21 de julio de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 16, Tomo 01, Folio 25, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Estado Sucre, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año
dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (hrs. 10:35.a.m). Conste.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 011-15