REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: MAIDUALYS JOSELIN BRITO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.563.014, domiciliada en Nueva Guiria, Sector las Viviendas, Casa N° 08, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de madre de los niños (Identidad Protegida), de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIXON JOSE MOYA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Barrio los Yaques, a una Cuadra del Comedor Popular, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.780.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: Definitiva (Declarando Perención).
La presente solicitud de Obligación de Manutención, fue recibida en este Juzgado en fecha Once (11) de Junio del dos mil doce (2012), enviada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre, representando dicho Consejo a la ciudadana MAIDUALYS JOSELIN BRITO ZAPATA, en su condición de madre de los niños: (Identidad Protegida por la Lopnna), de cinco y cuatro años de edad, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, contra el ciudadano NIXON JOSE MOYA CHAVEZ, ya identificado.
Alega dicho Consejo, que la ciudadana MAIDUALYS JOSELIN BRITO ZAPATA, en su condición de madre de los niños: NIXBELIS JOSELIN MOYA BRITO Y DIXON JOSE MOYA BRITO, compareció por ante el mencionado consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, solicitando se intente acción de Obligación de Manutención, en contra del padre de sus hijos, ciudadano ya identificado, ya que el mismo no está cumpliendo con la responsabilidad de manutención, igualmente manifiesta que el referido ciudadano recibe ingresos suficientes para poder garantizar y cumplir con su sagrada obligación paternal, para la manutención de sus hijos.
En fecha 14 de Junio del 2012, este Tribunal admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, más tres (3) días que se le conceden como termino de la distancia, a objeto de dar contestación a la solicitud de obligación de Manutención, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza, y en virtud a que el referido ciudadano reside en el Barrio los Yaques, a una cuadra del Comedor popular, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que practicará la citación del obligado, y ese mismo día se libró Oficio Nº 3110-312, notificándole al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que cursa por ante este Juzgado dicha solicitud.
Por Auto de fecha 13 de Agosto del 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos las actuaciones devueltas por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), con nota de devolución “Destinatario Desconocido”.
Por auto de fecha 04 de Diciembre, el Tribunal acordó citar a la demandante, ciudadana MAIDUALYS JOSELIN BRITO, a los fines suministrara alguna dirección donde pueda ser practicada la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 07 de Enero del 2.013, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MAIDUALYS JOSELIN BRITO ZAPATA, en señal de haber sido notificada.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2.013, el Tribunal acordó citar a la demandante, ciudadana MAIDUALYS JOSELIN BRITO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3) día de Despacho, después de citada, a tratar asuntos relacionados con la citación del obligado.
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio del 2.013, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MAIDUALYS JOSELIN BRITO ZAPATA, en señal de haber sido notificada.
En fecha 22 de Julio de 2.013, previa citación compareció la demandante, e impuesta del motivo de su citación, solicitó tiempo prudencial para gestionar lo conducente a la citación del obligado, ciudadano NIXON JOSE MOYA CHAVEZ.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2.013, el Tribunal acordó librar nuevo Despacho de citación con las inserciones de Ley al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Lechería, a los fines practique la citación del obligado.
En fecha 18 de Febrero de 2.015, se recibió resultas de Comisión de Citación del ciudadano NIXON JOSE MOYA CHAVEZ, emanada del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.015, se agregaron al expediente las resultas de la comisión de citación devueltas por el Tribunal comisionado, participando que fue imposible localizar la dirección señalada, lo que imposibilitó la citación del obligado.-
Del estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento, se desprende que el último acto de la demandante, fue en fecha 22-07-2.013, observándose que hasta el día de hoy ha transcurrido dos (02) años y seis (06) días, sin que se hubiese ejecutado ningún acto impulsador del procedimiento, esta circunstancia hace que fatalmente se configure la PERENCION DE LA INSTANCIA, figura instituida legalmente, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal, si en el transcurso de un año las partes no ejecutan en el expediente ningún acto de procedimiento, tal como esta establecido en los artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, por remisión, con el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescentes. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia Certificada. Registre en la Pagina Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Quince. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince (2:15.p.m.) de la tarde. Conste
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Yrynes Lemus. Asistente.-
Exp: 042-12.-
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