REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.334.458, asistida por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, Inpreabogado N° 63.084

DEMANDADO: SANTO STERLING MOTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.602.968; asistido por el Abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpreabogado N° 164.699
MOTIVO: AUTO PARA MEJOR PROVEER

Vencido el lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora invocando el principio dispositivo, contemplado en los artículos 12 y 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente antes de dictar en el presente proceso la sentencia correspondiente, hacer las siguientes consideraciones:

El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el juez de solicitar información y/o hacer evacuar pruebas, complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para dictar dicho auto, dentro de los parámetros establecidos en la norma.

Respecto a lo anterior el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

“Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”. (Cursivas, negritas y resaltados añadidos).

Ahora bien, en el caso analizado y estando en la etapa consagrada en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, que para el esclarecimiento de los hechos, es menester de conformidad con el ordinal 2° ejusdem, dictar un auto para mejor proveer con la finalidad de oficiar a la Gerencia del Banco de Venezuela, Agencia Guiria, solicitando se sirva remitir en el lapso de cinco (5) días hábiles bancarios y de Despacho Copia Certificada del Cheque N° S-91 70002258 girado contra la cuenta N° 01020447-02-0600021788, en fecha 05/11/2014, por el ciudadano Santo Sterling Mota Martínez, a favor de la ciudadana GLEDYS TOLEDO. E igualmente remitiendo información sobre la fecha de cobro e identificación de la persona que hizo efectivo el mismo. Cúmplase.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas DICTA EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos las resultas de los particulares se publicará la respectiva Sentencia. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Guiria a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró el presente auto fundado. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 014-15